Desistimiento 14/05/2021 · 22 días en resolverse

Vacunación de agentes del Cuerpo Nacional de Policía en la Comunidad de Madrid

El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior datos sobre la vacunación de agentes de la Policía Nacional en Madrid y el número de agentes que rechazaron inmunizarse. Tras una respuesta parcial, el interesado presentó reclamación, pero posteriormente desistió de la misma. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar las actuaciones debido al desistimiento del reclamante.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que el dato sobre agentes que rechazaron la vacuna requeriría un ejercicio de reelaboración al no poder discernir el motivo del rechazo sin analizar expedientes personales.
2 Se citó jurisprudencia de la Audiencia Nacional estableciendo que el derecho a la información no debe confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público.
3 El desistimiento del interesado, amparado en el artículo 94 de la Ley 39/2015, conlleva la finalización del procedimiento administrativo.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 380/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 4 de marzo de 2021, la siguiente información: -Número de agentes del Cuerpo Nacional de Policía destinados en la Comunidad de Madrid que recibieron la primera dosis de la vacuna contra la covid-19 entre finales de febrero y los primeros días de marzo de 2021. -Número de agentes del Cuerpo Nacional de Policía destinados en la Comunidad de Madrid que presentaron minuta en sus unidades territoriales, siguiendo las instrucciones dictadas por la Dirección General, para dejar constancia que rechazaban inmunizarse. S/REF: 001- 054538 N/REF: R/0380/2021; 100-005207 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Vacunación de agentes del Cuerpo Nacional de Policía en la Comunidad de Madrid Subdirección General de Reclamaciones -Número de agentes del Cuerpo Nacional de Policía destinados en la Comunidad de Madrid con edades comprendidas entre los 18 y los 55 años. 2. Mediante Resolución de 20 de abril de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA contestó al solicitante lo siguiente: El número de Agentes de la Policía Nacional destinados en la Comunidad de Madrid con edades comprendidas entre los 18 y los 55 años es de 21.696. El Ministerio del Interior no se ocupa de la gestión de la información relativa a la vacunación COVID 19 de los colectivos. Esta información deberá solicitarse a las autoridades sanitarias de las respectivas comunidades autónomas. 3. Ante la citada contestación, con fecha 22 de abril de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno el siguiente contenido: Nuevamente me veo en la obligación de presentar reclamación ant e la actitud opaca del Ministerio del Interior. El pasado 4 de marzo dirigí petición de información para conocer el número de agentes del Cuerpo Nacional de Policía destinados en la Comunidad de Madrid que recibieron la primera dosis de la vacuna contra la covid-19 entre finales de febrero y los primeros días de marzo de 2021, los funcionarios policiales que ejercen en esta región y que presentaron minuta en sus unidades territoriales, siguiendo las instrucciones dictadas por la Dirección General, para dejar constancia de que rechazaban inmunizarse y el número de agentes del Cuerpo Nacional de Policía con edades comprendidas entre los 18 y los 55 años. Interior ha despachado mi solicitud dando respuesta tan solo a esta última cuestión con el argumento de que "no se ocupa de la gestión de la información relativa a la vacunación covid-19 de los colectivos". No puedo compartir esta respuesta, por cuanto el protocolo establecido por la Dirección General de la Policía obligaba expresamente a los funcionarios que no deseaban inmunizarse a presentar la correspondiente minuta, por lo que necesariamente dispone de la información. Otra cosa es que no lo quiera compartir, pero no existe en la Ley de transparencia ningún límite al acceso a la información de este tenor. Por los motivos expresados, ruego al Consejo de Transparencia que admita a trámite esta reclamación y dicte resolución estimatoria para que la Administración proporcione la información que en un principio no ha querido facilitar. 4. Con fecha 22 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 12 de mayo de 2021, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones: Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría de Estado de Seguridad se informa que: «El número de agentes de la Policía Nacional destinados en la Comunidad de Madrid con edades comprendidas entre los 18 y los 55 años es de 21.696, inoculando a 17.759 de ellos hasta el día 15 de marzo de 2021. En lo que respecta a la pregunta referente al número de agentes que rechazaron inmunizarse, significar que dicho dato no puede ofrecerse sin incurrir en un ejercicio de reelaboración contemplado como causa de inadmisión en el artículo 18.1 c) de la LTAIPBG, pues no es posible discernir si el motivo para no vacunarse del agente es por decisión propia, por algún tipo de impedimento o determinadas circunstancias personales, lo cual supondría realizar un análisis pormenorizado de cada expediente personal. En esta línea se manifiesta la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso de Apelación 63/2016) cuando concluye que “el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular”, por lo que, tal y como se ha señalado anteriormente, constituye un supuesto de reelaboración de la información en el sentido del art. 18.1 c) de la LTAIPBG y, en consecuencia, ha de ser desestimada.». 5. El 14 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente y en el plazo de 10 días hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Mediante escrito de entrada el mismo 14 de mayo de 2021, el reclamante manifestó lo siguiente: A la luz del escrito presentado por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, considero razonable la explicación ofrecida y por medio del presente documento formalizo mi desistimiento para evitar trabajos innecesarios al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por otro lado, en atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 14 de mayo de 2021 de contestación al trámite de audiencia, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 6 https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20180904&tn=1#a94 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibida en el Consejo de Transparencia la solicitud de archivo de la presente reclamación, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con entrada el 22 de abril de 2021 fren te a la Resolución de 20 de abril de 2021 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO DEL INTERIOR). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez