La Fundación Civio solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica el nombre y retribuciones del personal eventual de 2016. Tras una respuesta parcial, el solicitante alegó que la información estaba incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la Administración facilitó la relación completa de dicho personal, ajustándose a derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información sobre retribuciones de personal eventual prima sobre la protección de datos cuando se trata de puestos de especial confianza, alto nivel o provistos mediante discrecionalidad.
2
La solicitud de información sobre personal eventual abarca tanto a los profesionales ajenos a la función pública como a los funcionarios de carrera en situación de servicios especiales.
3
Según el Criterio Interpretativo 1/2015, el interés público prevalece en la divulgación de retribuciones para puestos de libre designación desde el nivel 28 hacia arriba.
4
La Administración actuó correctamente al proporcionar los datos de todo el personal eventual, incluido un puesto de nivel 22, cumpliendo así con la solicitud del interesado.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 380/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de marzo de 2019,
la siguiente información:
Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los
trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia
del Gobierno durante 2016.
A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en
cuenta los siguientes hechos:
oEl Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para los asesores de
2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio
Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede
aludir a un criterio de reelaboración.
S/REF: 001-033486
N/REF: R/0380/2019; 100-002584
Fecha: 26 de agosto de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio para la Transición Ecológica
Información solicitada: Nombramiento, ceses y retribuciones de personal eventual (2016)
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
oEl criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del
personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los
ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la
protección de datos personal.
oEn este sentido ya han fallado algunas resoluciones del CTBG, como son la R-170-
2016 o la R-001-2017: (este formulario no permite el entrecomillado) prima el interés
público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal en aquellos casos en los que un puesto se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad.
oLa desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los
funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos
conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos
vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía
puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre.
Por favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin
nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando,
como queda claro al inicio de esta solicitud.
Les agradecería que, en caso de que sea posible, remitieran esta información en formato
reutilizable.
2. Mediante resolución de fecha 7 de mayo de 2019, el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA contestó a la entidad reclamante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, en Anexo adjunto se facilita la relación del personal eventual,
funcionarios y no funcionarios, que han prestado servicios durante 2016 en el Gabinete de la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente (entonces dependiente del extinto Ministerio de
Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y actualmente del Ministerio para la
Transición Ecológica), con indicación de la fecha de comienzo y terminación de su función y
las retribuciones brutas anuales por este concepto.
Previamente a la adopción de esta resolución, se ha realizado la ponderación de intereses y
derechos en juego y se ha tenido en cuenta el criterio conjunto de la Agencia Española de
Protección de Datos y del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Criterio interpretativo
1/2015, de 24 de junio).
Para realizar la ponderación del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, se ha realizado, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, a
realizar trámite de alegaciones a los interesados para la formulación de observaciones,
durante el cual ha quedado suspendido el plazo para dictar resolución.
De conformidad con el artículo 15.5 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se informa
de que la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
El Anexo citado contiene la siguiente información de los niveles 30 y de un nivel 22: Código,
Unidad, Puesto, Nivel, Com. Esp., Apellidos y nombre, Fecha nombramiento, Fecha cese,
Funcionario y Retribución bruta 2016.
3. Ante esta contestación, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, mediante escrito de entrada el
31 de mayo de 2019, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, en base a los siguientes
argumentos resumidos:
Cabe recordar que el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece que “es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no
permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o
asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios
consignados para este fin.”
Es decir, independientemente de su nivel, estos trabajadores solo podrán ocupar puestos de
confianza o asesoramiento. En la Administración General del Estado no puede existir
personal eventual que no ocupe puestos de asesoramiento o especial confianza, ya que lo
contrario supondría un empleo irregular de esta figura como recoge con gran detalle el
estudio ‘Las funciones del personal eventual en la jurisprudencia’ de los catedráticos de
derecho administrativo de la Universidad de Castilla-La Mancha.
En segundo lugar, la resolución de la Subsecretaría puntualiza que en la relación se incluyen
tanto funcionarios como no funcionarios. Sin embargo, la mención expresa a “asesores” en
aquellas personas con nivel 30 nos hace dudar de que se haya facilitado la información
completa de todo el personal eventual, especialmente si tenemos en cuenta posibles
personas que puedan haber ocupado en ese período de tiempo puestos eventuales de niveles
inferiores.
El criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recomienda
informar sobre el personal eventual de asesoramiento y especial confianza, sin hacer
distinción del nivel de estos empleados públicos. Y, además, aclara que prima el interés
público “aunque sean funcionarios de carrera en situación especial” y sin entrar en el nivel
equivalente.
La información sobre los eventuales, externos y funcionarios, ya ha sido entregada en el
pasado por la Administración General del Estado en solicitudes similares. Como recuerda el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el hecho de que este personal sea nombrado de
forma discrecional, frente a otros procesos y concursos públicos del resto de empleados al
servicio de la Administración, hace que sea de especial interés conocer sus identidades, sea
cual sea su nivel. Por ello pedimos una aclaración para confirmar que se ha facilitado la
relación completa del personal eventual que prestó servicios durante 2016 en el Gabinete de
la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, dependiente por aquel entonces del extinto
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y actualmente dentro del
Ministerio para la Transición Ecológica. Y, en el caso de que no se haya facilitado la relación
completa de personas en puestos eventuales en niveles inferiores, solicitamos que se
conceda el acceso a toda la información pedida.
Por todo lo anterior, SOLICITA
Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga por presentada y atienda esta
Reclamación, junto con los documentos que se acompañan, de acuerdo con el artículo 24 de
la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
4. Con fecha 3 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada
el 11 de junio de 2019 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
1.- Se ha facilitado la relación completa de las personas que prestaron servicios en puestos
eventuales en el Gabinete de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente (entonces
dependiente del extinto Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y
actualmente del Ministerio para la Transición Ecológica) durante 2016.
2.- En la información facilitada se indicaba la condición de funcionario o no funcionario de
dicho personal (columna novena del anexo).
3.- Se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 12.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público en cuanto a las funciones de confianza o asesoramiento
especial que ha de realizar el personal eventual.
4.- En la adopción de la resolución, se realizó la ponderación de intereses y derechos en juego
y se tuvo en cuenta el criterio conjunto de la Agencia Española de Protección de Datos y del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (Criterio interpretativo 1/2015, de 24 de junio).
5.- Previamente, se procedió a realizar el trámite de alegaciones a los interesados para la
formulación de observaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, debe comenzarse indicando que nos encontramos ante una
solicitud referida a la identificación de determinados funcionarios y, en concreto, a datos
relacionados con su puesto de trabajo, especialmente sus retribuciones, por lo que estamos
ante un supuesto en el que debe combinarse el derecho de acceso a la información pública
con el derecho a la protección de datos de carácter personal.
Sentado lo anterior, consta en el presente expediente que la Administración dio inicialmente
parte de la información disponible relativa a los empleados públicos de carácter eventual con
carácter general, incluyendo únicamente a los que ostentaban un cargo de nivel 30.
Posteriormente, en vía de reclamación, incluyó a todo el personal eventual, con
independencia de su nivel, salvo a aquella persona que se había opuesto a la cesión de sus
datos personales.
Conviene en este punto recordar que, según el artículo 12 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público
(EBEP),
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo
realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial,
siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los
órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de
personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este
número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca
el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función
Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su
condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Por otro lado, según el artículo 87- servicios especiales- de la misma norma:
1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:
i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con
funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten
por permanecer en la situación de servicio activo.
Es decir, puede concluirse que, i) además de profesionales que no formen parte de la función
pública, el personal eventual puede ser funcionario de carrera- los únicos que podrían, en su
caso, tener méritos para la promoción interna a la que se refiere el art. 12 reproducido- que
se encontrarían en situación administrativa de servicios especiales mientras tenga la
condición de personal eventual y que ii) puede ser personal eventual no sólo aquél que
desarrolle funciones de asesoramiento sino aquellas que puedan ser calificadas como de
confianza- el art. 12 del EBEP menciona cargos de confianza o asesoramiento especial.
Por ello, resulta claro a nuestro juicio que si la solicitud hace referencia a datos sobre
personal que tienen la condición de eventual, la misma abarca tanto a todos los funcionarios
de carrera que se encuentren en tal situación como a todos los profesionales que no sean
miembros de la función pública.
Asimismo, debe destacarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado
otros expedientes de reclamación con el mismo objeto e instados por la misma reclamante en
el que expresamente se indicaba que se habían aportado datos de la totalidad de personal
eventual, funcionarios de carrera o no (por ejemplo, resolución R/0723/2018
, que afecta al
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo).
4. Por otro lado, y tal y como hemos indicado anteriormente, la solicitud de información se
refiere a la identificación del empleado público (nombre, cargo) junto a otros datos como las
fechas de nombramiento y cese así como sus retribuciones anuales. Nos encontramos, por lo
tanto, ante un supuesto en el que debe ponderarse el derecho de acceso a la información con
la protección de datos de carácter personal de los interesados.
La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el art.
15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido interpretado
conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015
, en el siguiente
sentido:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
(…)
2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados
o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá
de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal
y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto
que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse
que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el
mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y
evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las
reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede
decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el
acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
-Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
-Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
-Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado
o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de
carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
En este sentido, y derivado de la literalidad del criterio, puede concluirse lo siguiente:
xEn el apartado 2.b.a) se sienta la regla general que debe ser interpretada conforme a
los criterios que se recogen en el apartado b): en los puestos de especial confianza, de
alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, primaría el interés público en conocer
información que relativa a empleados públicos que reúnan alguna de estas
características frente a su derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter
general.
xEn el apartado 2.b.b), esa regla general se aclara de la siguiente forma:
ƒSe deberá proporcionar información sobre retribuciones del personal eventual-
sean o no funcionarios de carrera- cuando se encuentren en un puesto de
asesoramiento y especial confianza. A este respecto, se aclara que dicha
mención se refiere a los asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios
de Estado. Por lo tanto, e interpretando esta indicación conjuntamente con la
recogida en el tercer inciso, el criterio se refiere en este punto a los puestos en
los que se den las dos circunstancias a las que, si bien no de forma
acumulativa, se refiere el art. 12 del EBEP: funciones de asesoramiento y
especial confianza.
ƒPersonal directivo identificado como tal.
ƒPersonal no directivo siempre que su nombramiento sea por el procedimiento
de libre designación y en función del nivel jerárquico que ocupe en la
organización. En este sentido, se entiende que prevalece el interés público en
conocer esta información respecto de los niveles 30, 29 y 28 de libre
designación. Excluye por lo tanto el criterio que se puedan dar conforme a las
reglas recogidas en el mismo información sobre puestos de libre designación
cuya posición en la jerarquía del organismo y, por ello, se entiende que la
incidencia de las funciones que desempeña en el proceso de toma de
decisiones, sea inferior a esos niveles.
Son múltiples las reclamaciones que este Consejo de Transparencia ha estimado sobre el
mismo asunto que el presente. Por ejemplo, las resoluciones R/0036/2016
(sobre personal
asesor eventual del Ministerio de Presidencia), R/0001/2017
(sobre identificación y
retribuciones de personal eventual), R/0024/2017
(sobre contratos de personal eventual
firmados desde 2014), R/0184/2018
y R/0734/2018
(sobre identificación de funcionarios
eventuales).
5. Por lo tanto, aplicando el Criterio Interpretativo antes mencionado, así como la interpretación
que del mismo se viene considerando correcta, cuando se solicite la identificación de empleados públicos y las retribuciones que percibe, entendemos que en la respuesta debe incluirse no solamente al personal de nivel 30, sino también los de todos los niveles inferiores
a éste, hasta el nivel 28, con identificación de las personas que ocupen dichos puestos.
Asimismo, y cuando la solicitud se refiera a personal eventual, la respuesta deberá referirse
también a los funcionarios de carrera que se encuentren en dicha situación.
En atención a lo anterior, en el presente caso, el Ministerio ha entregado una información que
explícitamente permite identificar a todo su personal eventual de nivel 30.
Asimismo, hay que añadir que consta a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
debido a otros expedientes de reclamación que ha tramitado, que determinados
departamentos ministeriales ya han proporcionado esta misma información.
6. Por otro lado, consideramos conveniente realizar una aclaración sobre los niveles inferiores al
28 que ocupen un puesto de personal eventual.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/04.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.ht
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/02.ht
En primer lugar, como hemos indicado, la identificación de estos empleados públicos- sean o
no funcionarios de carrera- no se desprende de las reglas contenidas en el criterio
interpretativo que hemos mencionado previamente. Esto es por cuanto, si bien reúnen las
características de ser personal de confianza , no puede concluirse que realicen funciones de
asesoramiento a las que se refiere el criterio, de forma acumulada junto a las funciones de
confianza, para entender que prevalecería el derecho de acceso frente al derecho a la
protección de datos. A esta conclusión se llega del análisis de la referencia a personal no
directivo nombrado de forma discrecional- circunstancias que se darían en estos supuestos- y
para los que el criterio establece como regla para ser identificados el que ocupen un nivel
igual o superior al 28.
Por lo tanto, toda vez que la solicitud se refiere a la identificación de estos empleados
públicos, entendemos que el acceso a sus datos personales no quedaría amparado por el
Criterio Interpretativo tantas veces mencionado.
No obstante lo anterior, y a pesar de que el objeto de análisis es la solicitud de datos
identificativos de estos empleados, debemos también señalar que, siempre que no se
proceda a dicha identificación- teniendo en cuenta que únicamente la eliminación del nombre
no garantiza la anonimización de la información, dado que dato personal es toda información
que identifique o permita identificar a una persona- se podrá dar información sobre personal
eventual con un nivel de destino inferior al 28.
En el caso que nos ocupa, la Administración ha facilitado los datos de todo el personal
eventual que estuvo trabajando en sus dependencias en el año 2016, incluido un nivel 22, tal
y como ha sido solicitado por la entidad reclamante, por lo que su actuación ha de
considerarse ajustada a derecho, debiendo desestimarse la reclamación presentada.
Debemos hacer un inciso final respecto a la interposición de la presente reclamación: dado
que lo que la entidad reclamante realmente desea es obtener una aclaración para confirmar
que se ha facilitado la relación completa del personal eventual que prestó servicios durante
2016 en el Gabinete de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, la interposición de una
reclamación ante el Consejo de Transparencia se puede llegar a considerar un ejercicio
abusivo o, cuando menos, innecesario, bastando un simple escrito de aclaración dirigido al
Ministerio para que disipe la duda planteada.
7. En lo que respecta a la solicitud de que la información se dé en formato reutilizable, es una
cuestión tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4
de la norma dispone que La información sujeta a las obligaciones de transparencia será
publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables.
Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad,
la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y
localización.
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se
prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta
a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…).
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
- La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente
pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
- Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso
determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad
distinta, la resolución deberá ser motivada.
- En relación a este último punto, podría considerarse que la indicación de un formato
preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada.
En este sentido, se vuelve a recordar la conveniencia, entendida de forma indubitada como
un ejemplo de buena práctica en términos de transparencia en la gestión pública, que la
información que se ponga a disposición de los ciudadanos, ya sea en cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa o como reconocimiento del derecho de acceso a la
información, debe realizarse, en la medida de lo posible y a nuestro juicio ha quedado
confirmado que en este caso sí lo es- por cuanto se aportan tablas con datos en un
documento pdf que impide cualquier tratamiento de la información, en formatos que
permitan el análisis, estudio y comparación de los datos, de tal manera que se garantice el
principio de rendición de cuentas en el que se basa la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 31 de mayo de 2019,
contra la resolución de fecha 7 de mayo de 2019, del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda