El interesado solicitó al Director General de la Guardia Civil la instalación de un control de presencia. Tras la gestión de su petición, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la forma de proceder de la administración. El Consejo inadmitió la reclamación por no ser la vía adecuada para impugnar el ejercicio del derecho de petición.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es el medio de impugnación adecuado para casos basados en el ejercicio del derecho de petición (Ley Orgánica 4/2001).
2
Las solicitudes deben analizarse desde la perspectiva del control de la acción administrativa y la rendición de cuentas, prevaleciendo el interés general sobre intereses privados o profesionales.
3
La naturaleza de lo solicitado se adecúa a la información proporcionada por los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, no al derecho de acceso de la LTAIBG.
4
La solicitud de explicación sobre una forma de proceder administrativa no guarda relación con las competencias atribuidas al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0380/2018 (100-001050)
FECHA: 26 de julio de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 29 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
dirigió escrito al DIRECTOR GENERAL DE LA
GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR) con fecha 24 de abril de 2018 en el que solicitaba:
“se proceda dotar a este subsector de “un aparto de control de presencia” similar a
los que ya existen instalados en otras dependencias(..) para que de esta manera
quede reflejado quien cumple su horario y quien no”.
También se indicaba que la petición era realizada al amparo de la Ley Orgánica
4/2001, reguladora del derecho de petición.
2.Con fecha 29 de junio de 2018 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por
al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG,
en la que señalaba lo siguiente:
Cuando curso un escrito de petición, por el conducto reglamentario, para solicitar
algo a quien considero competente, en este caso el EXCMO. SR DIRECTOR
GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, me suele emitir la comunicación de acuse de
recibo otro superior que no guarda relación directa con la Autoridad a quien va
dirigida la petición. Ademas, reconvierte una petición, cursada al amparo de la Ley
Orgánica 4/2001, de 12 de Noviembre, reguladora del derecho de petición, en un
expediente administrativo al amparo de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Por todo ello, ruego saber el motivo de esta forma de proceder.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En el presente supuesto, debe comenzarse indicando que el hoy reclamante se ha
dirigido en diversas ocasiones a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
planteando diversas cuestiones relacionadas con su puesto de trabajo y con las
condiciones en las que desempeña el mismo. La base de dichas peticiones
consultas ha sido siempre la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre,
reguladora del Derecho de Petición.
Resulta especialmente relevante lo razonado en el expediente R/0353/2018 en el
siguiente sentido
La Ley Orgánica 4/2001 de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de
Petición establece lo siguiente:
Artículo 1. Titulares del derecho de petición.
1. Toda persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, puede
ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos y
con los efectos establecidos por la presente Ley y sin que de su ejercicio pueda
derivarse perjuicio alguno para el peticionario. No obstante no resultarán
exentos de responsabilidad quienes con ocasión del ejercicio del derecho de
petición incurriesen en delito o falta.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados, o de los Cuerpos
sometidos a disciplina militar, sólo podrán ejercer este derecho individualmente
y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
Artículo 2. Destinatarios.
El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución pública,
administración, o autoridad, así como ante los órganos de dirección y
administración de los organismos y entidades vinculados o dependientes de las
Administraciones públicas, respecto de las materias de su competencia,
cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de ésta.
Artículo 3. Objeto de las peticiones.
Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendido en
el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten
exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general.
No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para
cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento
específico distinto al regulado en la presente Ley
Artículo 11. Tramitación y contestación de peticiones admitidas.
1. Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente
vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo
de tres meses a contar desde la fecha de su presentación.
Asimismo podrá, si así lo considera necesario, convocar a los peticionarios en
audiencia especial.
2. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente
para conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que
estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el
impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de
carácter general.
3. La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha
sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e
incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición
o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado
cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la
contestación.
4. La autoridad u órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue
conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda.
5. Anualmente la autoridad u órgano competente confeccionará una memoria
de actividades derivadas de las peticiones recibidas.
Artículo 12. Protección jurisdiccional.
El derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías
establecidas en el artículo 53.2 de la Constitución, sin perjuicio de cualesquiera
otras acciones que el peticionario estime procedentes. Podrán ser objeto de
recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los
artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
a) La declaración de inadmisibilidad de la petición.
b) La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido.
c) La ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el
artículo anterior.
Por otro lado, el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan
los servicios de información administrativa y atención al ciudadano se
pronuncia en los siguientes términos:
Artículo 1. La información administrativa.
La información administrativa es un cauce adecuado a través del cual los
ciudadanos pueden acceder al conocimiento de sus derechos y obligaciones y
a la utilización de los bienes y servicios públicos.
La información encomendada a las unidades y oficinas a las que se refiere el
capítulo II de este Real Decreto podrá ser general o particular.
Artículo 2. La información general.
1. Es la información administrativa relativa a la identificación, fines,
competencia, estructura, funcionamiento y localización de organismos y
unidades administrativas; la referida a los requisitos jurídicos o técnicos que las
disposiciones impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los
ciudadanos se propongan realizar; la referente a la tramitación de
procedimientos, a los servicios públicos y prestaciones, así como a
cualesquiera otros datos que aquellos tengan necesidad de conocer en sus
relaciones con las Administraciones públicas, en su conjunto, o con alguno de
sus ámbitos de actuación.
2. La información general se facilitará obligatoriamente a los ciudadanos, sin
exigir para ello la acreditación de legitimación alguna.
3. Cuando resulte conveniente una mayor difusión, la información de carácter
general deberá ofrecerse a los grupos sociales o instituciones que estén
interesados en su conocimiento.
4. Se utilizarán los medios de difusión que en cada circunstancia resulten
adecuados, potenciando aquellos que permitan la información a distancia, ya
se trate de publicaciones, sistemas telefónicos o cualquier otra forma de
comunicación que los avances tecnológicos permitan.
Artículo 3. La información particular.
1. Es la concerniente al estado o contenido de los procedimientos en
tramitación, y a la identificación de las autoridades y personal al servicio de las
Administración General del Estado y de las entidades de derecho público
vinculadas o dependientes de la misma bajo cuya responsabilidad se tramiten
aquellos procedimientos. Esta información sólo podrá ser facilitada a las
personas que tengan la condición de interesados en cada procedimiento o a
sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 32
de a Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
2. Igualmente podrá referirse a los datos de carácter personal que afecten de
alguna forma a la intimidad o privacidad de las personas físicas. La información
sobre documentos que contengan datos de esta naturaleza estará reservada a
las personas a que se refieran con las limitaciones y en los términos
establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del
tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y en el artículo 37
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
3. Esta información será aportada por las unidades de gestión de la
Administración General del Estado. No obstante, para asegurar una respuesta
ágil y puntual a los interesados, podrán estar dotadas de las oportunas
conexiones con las unidades y oficinas de información administrativa que
colaborarán con aquéllas cuando así se establezca.
Finalmente, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a información pública, entendida como todo contenido o
documento que obre en poder por los sujetos obligados a la norma porque
éstos la hayan elaborado u obtenido en el ejercicio de sus funciones. Tal y
como indica la norma en su Preámbulo, La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Y ello en el entendido de que Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando
los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Asimismo, y frente a toda respuesta expresa o presunta en materia de derecho
de acceso a la información, cabe presentar una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo previsto en el art. 24 de la
norma.
3.Sentado lo anterior, puede concluirse que, sin entrar a valorar si el escrito
presentado por el interesado cumple con lo requerido para el ejercicio del
derecho de petición, la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no es el medio de impugnación adecuado en caso de ejercicio del
derecho de petición.
Igualmente, y tal y como este Consejo de Transparencia ha tenido ocasión de
señalar con anterioridad (R/0053/2018)
las solicitudes planteadas deben analizarse desde la perspectiva del control de
la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones
públicas, toda vez que, en no pocas ocasiones como ha quedado destacado en
los antecedentes de hecho y atendiendo al tipo de información requerida,
ciertamente podría cuestionarse su utilidad para garantizar el interés común en
conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir
responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos,
pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Así, debe recordarse que es
la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común
de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información
que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional, que no
encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser
considerados superiores.
En relación a ello, se concluye que la naturaleza de la información solicitada se
adecúa en mayor medida a nuestro juicio a la información que debe ser
proporcionada por los servicios de información administrativa y atención al
ciudadano, sin que quepa inferir de lo solicitado en el presente caso un interés
general en el control de la actuación pública y, derivado de ello, la rendición de
cuentas por la misma de tal manera que pueda considerarse que nos
encontramos ante un supuesto de ejercicio del derecho de acceso reconocido
en la LTAIBG.
Estos razonamientos son de aplicación al caso que nos ocupa, en el que, además,
destaca que lo que se plantea es la explicación de una forma de proceder que,
claramente, no guarda relación con las competencias atribuidas a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno por la LTAIBG.
Por todo ello, no puede sino concluirse que la presente reclamación debe ser
inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámitela Reclamación presentada por
con entrada el 29 de junio de 2018, contra el MINISTERIO DEL
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda