El interesado solicitó al Consejo Superior de Deportes (Ministerio de Cultura y Deporte) información sobre el estado de una denuncia y el traslado de la misma al TAD. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por no existir una solicitud de acceso previa ni resolución recurrible, y por no ser competencia del Consejo obligar a tramitar expedientes disciplinarios.
Puntos clave de la argumentación
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Para interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia debe existir una previa solicitud de acceso a la información y una resolución expresa o presunta.
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En el caso analizado, no se acredita la existencia de una solicitud de acceso formal ni de una resolución recurrible que active la competencia del Consejo.
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No es competencia del Consejo de Transparencia requerir a la administración el traslado de denuncias al Tribunal Administrativo del Deporte para la instrucción de expedientes disciplinarios.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 379/2021
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha de entrada el 19 de abril de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
He tenido conocimiento de una resolución de usted en la ha acordado dar traslado al TAD de
una denuncia según la cual el Presidente de la Federación Riojana habría incurrido en
quebrantamiento de dicha sanción de inhabilit ación al realizar diversas actividades
incompatibles con la misma.
Sin embargo, por los mismo hechos, yo el 3 de diciembre de 2020 puse denuncia ante el CSD
contra Presidente de la Real Federación de Fútbol de Madrid y no he recibido respuesta, esto
resultaría un agravio comparativo pues ante idénticos hechos usted decide en arreglo a lo que
le obliga la normativa trasladar la denuncia hacia el Tribunal Administrativo del Deporte, pero
ignora trasladar mi denuncia al Tribunal Administrativo del Deportes, a continuación le dejo lo
que le obliga la normativa, esto es trasladar mi denuncia al TA D
S/REF:
N/REF: R/0379/2021; 100-005195
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Cultura y Deporte
Información solicitada: Inhabilitación del Presidente de la Real Federación de Fútbol de
Madrid
Subdirección General de Reclamaciones
También he pedido información del estado de mi denuncia y se me ha denegado, por tanto
entiendo que el CSD ha incumplido el buen gobierno y me ha denegado el acceso a la
información pública.
Solicito que el Consejo intervenga y obligue al CSD a trasladar mi denuncia al TAD, y a darme
información del estado de mi denuncia presentada el 3 de diciembre de 2020.
Por todo lo expuesto, SOLICITO al CONSEJO DE LA TRANSPARENCIA Y BUENO GOBIERNO para
que en base a los artículos 9 y 84.1.B) de la ley 10/1990 de 15 de Octubre, del Deporte y en el
artículo 5.2 j) del Real Decreto 460/2015, de 05 de Junio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo Superior de Deportes, obligue al CSD remitir mi petición razonada al TAD, para que
tramite y resuelva una incoación de expediente disciplinario por quebrantamiento de sanción
como falta muy grave, que conlleve la inhabilitación de un año o de por vida del presidente de
la Real Federación de Fútbol de Madrid.
OTRO SI digo, que en base a la Ley de la Transparencia y buen g obierno y el acceso a la
información pública que se me ha sido denegada sistemáticamente, solicito información del
estado del expediente aludido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, deben realizarse determinadas precisiones en relación con los fines
encomendados a este Consejo de Transparencia, en concreto, para salvaguardar el derecho
de acceso a la información pública.
El artículo 38.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, señala en la letra c) que corresponde al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno a través de su Presidente “conocer de las reclamaciones que
se presenten en aplicación del artículo 24 de esta Ley”.
El artículo 23.1 de esta norma dispone lo siguiente: La reclamación prevista en el artículo
siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Su artículo 24 señala que
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
Es decir, para que pueda presentarse una reclamación ante el Consejo de Transparencia debe
existir una previa resolución sobre acceso emitida por alguno de los sujetos obligados por la
Ley o un silencio administrativo y para que esta resolución expresa o presunta exista se
precisa, a su vez, una previa solicitud de acceso a la información, tal y como especifica el
artículo 17 de la LTAIBG
, que “deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad
que posea la información. Esta solicitud debe constar, necesariamente, por escrito, para que
no queden dudas de su presentación, indicando
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a ef ectos de comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.”
Por otra parte, debe indicarse que la facultad revisora de un acto administrativo queda
delimitada por el contenido de éste, los motivos recogidos en él para denegar la solicitud y los
alegados por quien impugna (Auto del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2018
)
En el presente caso, no existe solicitud de acceso a la información ni tampoco una posterior
resolución recurrible ante este Consejo de Transparencia.
Finalmente, hay que aclarar que no es competencia de este Consejo de Transparencia
requerir al Consejo Superior de Deportes a trasladar una denuncia al Tribunal Administrativo
del Deporte con el fin de que instruya un expediente disciplinario al Presidente de la Real
Federación de Fútbol de Madrid.
Sentado lo anterior, procede inadmitir a trámite la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez