La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública los datos y retribuciones del personal eventual de 2016. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información de los niveles 28 a 30, basándose en que el interés público prima sobre la protección de datos en puestos de confianza.
Puntos clave de la argumentación
1
En puestos de especial confianza, alto nivel jerárquico o provistos mediante discrecionalidad, prima el interés público sobre los derechos de intimidad y protección de datos personales.
2
El derecho de acceso a la información sobre retribuciones de personal eventual abarca tanto a profesionales externos como a funcionarios de carrera en situación de servicios especiales.
3
La identificación y acceso a retribuciones es procedente para el personal eventual desde el nivel 28 hasta el 30, según el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015.
4
Para niveles inferiores al 28, el acceso a datos identificativos no queda amparados por el criterio interpretativo, aunque sí podría facilitarse la información anonimizada.
5
La falta de respuesta de la Administración a la solicitud original y a los requerimientos del Consejo constituye una vulneración del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 379/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 13 de marzo de 2019, la
siguiente información:
Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los
trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia
del Gobierno durante 2016.
A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en
cuenta los siguientes hechos:
oEl Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para los asesores de
2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio
Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede
aludir a un criterio de reelaboración.
S/REF: 001-033410
N/REF: R/0379/2019; 100-002583
Fecha: 26 de agosto de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Nombramiento, ceses y retribuciones de personal eventual (2016)
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
oEl criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del
personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los
ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la
protección de datos personal.
oEn este sentido ya han fallado algunas resoluciones del CTBG, como son la R-170-
2016 o la R-001-2017: (este formulario no permite el entrecomillado) prima el interés
público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal en aquellos casos en los que un puesto se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad.
oLa desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los
funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos
conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos
vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía
puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre.
Por favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin
nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando,
como queda claro al inicio de esta solicitud.
Les agradecería que, en caso de que sea posible, remitieran esta información en formato
reutilizable.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, mediante escrito de entrada el
31 de mayo de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes
argumentos:
Transcurrido el plazo establecido por ley para la resolución de la solicitud de acceso a la
información pública realizada sin haber recibido respuesta, pedimos amparo al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno frente al silencio administrativo con el fin de poder acceder a
los datos requeridos.
Por todo lo anterior SOLICITA que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga por
presentada y atienda esta Reclamación, junto con los documentos que se acompañan, de
acuerdo con el artículo 24 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
3. Con fecha 3 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que haya presentado
ninguna en el plazo concedido al efecto.
El 10 de julio de 2019, se reiteró la solicitud de alegaciones, con el mismo resultado negativo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración respecto de la falta de respuesta por parte
de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los
elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones planteadas por la
reclamante.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha indicado reiteradamente
que esta circunstancia que no cumple, a nuestro juicio con la consideración de ejes
fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a la información pública
y las normas de buen gobierno tal y como predica el Preámbulo de la LTAIBG.
La adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información
pública, ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia con un amplio alcance y límites
restringidos, destacando, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de
2017, Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de
información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las
restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.”
Estas circunstancias dificultan claramente la tramitación de los expedientes de reclamación
iniciados ante este Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso
a la información que tanto la Constitución Española como la LTAIBG y los Tribunales de
Justicia, reconocen a los ciudadanos.
Lo anterior se agrava si a la ausencia de respuesta al solicitante, tenemos en cuenta que
tampoco se atiende la solicitud de alegaciones efectuada reiteradamente por este Consejo de
Transparencia.
4. En cuanto al fondo del asunto, debe comenzarse indicando que nos encontramos ante una
solicitud referida a la identificación de determinados funcionarios y, en concreto, a datos
relacionados con su puesto de trabajo, especialmente sus retribuciones, por lo que estamos
ante un supuesto en el que debe combinarse el derecho de acceso a la información pública
con el derecho a la protección de datos de carácter personal.
Conviene en este punto recordar que, según el artículo 12 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público
(EBEP),
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo
realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial,
siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los
órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de
personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este
número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca
el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función
Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su
condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Por otro lado, según el artículo 87- servicios especiales- de la misma norma:
1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:
i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con
funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten
por permanecer en la situación de servicio activo.
Es decir, puede concluirse que, i) además de profesionales que no formen parte de la función
pública, el personal eventual puede ser funcionario de carrera- los únicos que podrían, en su
caso, tener méritos para la promoción interna a la que se refiere el art. 12 reproducido- que
se encontrarían en situación administrativa de servicios especiales mientras tenga la
condición de personal eventual y que ii) puede ser personal eventual no sólo aquél que
desarrolle funciones de asesoramiento sino aquellas que puedan ser calificadas como de
confianza- el art. 12 del EBEP menciona cargos de confianza o asesoramiento especial.
Por ello, resulta claro a nuestro juicio que si la solicitud hace referencia a datos sobre
personal que tienen la condición de eventual, la misma abarca tanto a todos los funcionarios
de carrera que se encuentren en tal situación como a todos los profesionales que no sean
miembros de la función pública.
Asimismo, debe destacarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado
otros expedientes de reclamación con el mismo objeto e instados por la misma reclamante en
el que expresamente se indicaba que se habían aportado datos de la totalidad de personal
eventual, funcionarios de carrera o no (R/0723/2018
, que afecta al Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo).
5. Por otro lado, y tal y como hemos indicado anteriormente, la solicitud de información se
refiere a la identificación del empleado público (nombre, cargo) junto a otros datos como las
fechas de nombramiento y cese así como sus retribuciones anuales. Nos encontramos, por lo
tanto, ante un supuesto en el que debe ponderarse el derecho de acceso a la información con la protección de datos de carácter personal de los interesados.
La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el art. 15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido interpretado
conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015
, en el siguiente
sentido:
(…)2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá
de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal
y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto
que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse
que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el
mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y
evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las
reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede
decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el
acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
-Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
-Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
-Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado
o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de
carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
En este sentido, y derivado de la literalidad del criterio, puede concluirse lo siguiente:
xEn el apartado 2.b. a) se sienta la regla general que debe ser interpretada conforme a
los criterios que se recogen en el apartado b): en los puestos de especial confianza, de
alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, primaría el interés público en conocer
información que relativa a empleados públicos que reúnan alguna de estas
características frente a su derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter
general.
xEn el apartado 2.b. b), esa regla general se aclara de la siguiente forma:
ƒSe deberá proporcionar información sobre retribuciones del personal eventual-
sean o no funcionarios de carrera- cuando se encuentren en un puesto de
asesoramiento y especial confianza. A este respecto, se aclara que dicha
mención se refiere a los asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios
de Estado. Por lo tanto, e interpretando esta indicación conjuntamente con la
recogida en el tercer inciso, el criterio se refiere en este punto a los puestos en
los que se den las dos circunstancias a las que, si bien no de forma
acumulativa, se refiere el art. 12 del EBEP: funciones de asesoramiento y
especial confianza.
ƒPersonal directivo identificado como tal.
ƒPersonal no directivo siempre que su nombramiento sea por el procedimiento
de libre designación y en función del nivel jerárquico que ocupe en la
organización. En este sentido, se entiende que prevalece el interés público en
conocer esta información respecto de los niveles 30, 29 y 28 de libre
designación. Excluye por lo tanto el criterio que se puedan dar conforme a las
reglas recogidas en el mismo información sobre puestos de libre designación
cuya posición en la jerarquía del organismo y, por ello, se entiende que la
incidencia de las funciones que desempeña en el proceso de toma de
decisiones, sea inferior a esos niveles.
Por lo tanto, y aplicando el Criterio Interpretativo antes mencionado así como la
interpretación que del mismo se viene considerando correcta, cuando se solicite la
identificación de empleados públicos y las retribuciones que percibe, entendemos que en la
respuesta debe incluirse no solamente al personal de nivel 30, sino también los de todos los
niveles inferiores a éste, hasta el nivel 28, con identificación de las personas que ocupen
dichos puestos. Asimismo, y cuando la solicitud se refiera a personal eventual, la respuesta
deberá referirse también a los funcionarios de carrera que se encuentren en dicha situación.
6. Por otro lado, consideramos conveniente realizar una aclaración sobre los niveles inferiores al
28 que ocupen un puesto de personal eventual.
En primer lugar, como hemos indicado, la identificación de estos empleados públicos- sean o
no funcionarios de carrera- no se desprende de las reglas contenidas en el criterio
interpretativo que hemos mencionado previamente. Esto es por cuanto, si bien reúnen las
características de ser personal de confianza, no puede concluirse que realicen funciones de
asesoramiento a las que se refiere el criterio, de forma acumulada junto a las funciones de
confianza, para entender que prevalecería el derecho de acceso frente al derecho a la
protección de datos. A esta conclusión se llega del análisis de la referencia a personal no
directivo nombrado de forma discrecional- circunstancias que se darían en estos supuestos- y
para los que el criterio establece como regla para ser identificados el que ocupen un nivel
igual o superior al 28.
Por lo tanto, y toda vez que la solicitud se refiere a la identificación de estos empleados
públicos, entendemos que el acceso a sus datos personales no quedaría amparado por el
criterio interpretativo tantas veces mencionado.
No obstante lo anterior, y a pesar de que el objeto de análisis es la solicitud de datos
identificativos de estos empleados, debemos también señalar que, siempre que no se
proceda a dicha identificación- teniendo en cuenta que únicamente la eliminación del nombre
no garantiza la anonimización de la información, dado que dato personal es toda información
que identifique o permita identificar a una persona- se podrá dar información sobre personal
eventual con un nivel de destino inferior al 28.
En este sentido, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA debe
proporcionar información- incluyendo su identificación- sobre los trabajadores eventuales de
su departamento, en el año, 2016, sean o no funcionarios de carrera, desde el nivel 28 al nivel
30, en los términos que le han sido solicitados. A este respecto, ha de señalarse que este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene conocimiento, a través de la tramitación de
expedientes de reclamación- que idéntica información a la ahora solicitada ha sido
proporcionada por otros departamentos ministeriales, e incluso por el indicado
Departamento respecto de otro período temporal.
7. En lo que respecta a la solicitud de que la información se dé en formato reutilizable, es una
cuestión tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4
de la norma dispone que La información sujeta a las obligaciones de transparencia será
publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables.
Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad,
la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y
localización.
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se
prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta
a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…).
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
- La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente
pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
- Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso
determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad
distinta, la resolución deberá ser motivada.
- En relación a este último punto, podría considerarse que la indicación de un formato
preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada.
En este sentido, se vuelve a recordar la conveniencia, entendida de forma indubitada como
un ejemplo de buena práctica en términos de transparencia en la gestión pública, que la
información que se ponga a disposición de los ciudadanos, ya sea en cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa o como reconocimiento del derecho de acceso a la
información, debe realizarse, en la medida de lo posible, en formatos que permitan el análisis,
estudio y comparación de los datos, de tal manera que se garantice el principio de rendición
de cuentas en el que se basa la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con
entrada el 31 de mayo de 2019, contra el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN
PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
plazo máximo de 20 días hábiles, remita a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO la siguiente
información:
xNombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los
trabajadores eventuales de niveles 28 a 30, que han prestado servicio en el Ministerio en
el año 2016.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda