Se solicitó a Correos los listados definitivos de la Bolsa de Empleo 2017 de Molina de Aragón, específicamente de admitidos sin plaza ni número de orden. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque dicha información no existe como tal y su obtención requeriría una reelaboración de los datos no amparada por la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos que ya existen y obran en poder del organismo, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
2
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la entidad carece de los medios técnicos para extraer la información concreta solicitada, resultando imposible proporcionarla.
3
El Consejo determina que Correos debería elaborar expresamente una información que no tiene previamente elaborada para responder a la solicitud de listados de admitidos sin plaza.
4
La solicitud de información que requiere una tarea de confección por no ser fácilmente asequible es inadmisible según el artículo 18.1 c) de la LTAIPBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0379/2018 (100-001056)
FECHA: 13 de septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , mediante
escrito con entrada el 29 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de junio
de 2018, solicitó a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS
Y TELÉGRAFOS, S.A. S.M.E (CORREOS) la siguiente información:
xReferente a la BOLSA DE EMPLEO definitiva 2017 de CORREOS,
constituida al amparo de la convocatoria del 23 de Octubre de 2017 y
publicados los listados definitivos, solicito que me sean enviados, por correo
postal, esos listados definitivos completos de la zona de Molina de Aragón
(Guadalajara) de los puestos de reparto 1 (motorizado) reparto a pie y de
atención al cuente, tanto de las personas admitidas con nº de orden y que
obtienen plaza, así como el resto de personas que están admitidas, pero no
obtienen plaza y no llevan nº de orden.
2. El 5 de junio de 2018, CORREOS contestó a en el
siguiente sentido:
xIndicarle que los listados definitivos de lasBolsas de Empleo 2017 se
encuentran publicados en la página web de Correos.
xUsted puede acceder a los mismos siguiendo la ruta Inicio/ Información
corporativa/ Recursos Humanos/Empleo/ Bolsas de Empleo; o bien
directamente en el enlace que se facilita a continuación :
3.Mediante escrito de fecha de entrada el 29 de junio de 2018,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que
indicaba queMe han denegado los listados definitivos de personas que están
admitidas, pero no obtienen plaza y no llevan nº de orden. El resto de listados ya
sé que están en la Web de Correos pero no es lo que yo les pido en mi solicitud,
dando lugar a una situación de indefensión
4. El mismo día 29 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el
expediente a CORREOS, a través de la Unidad de Información de Transparencia
del MINISTERIO DE HACIENDA, para que formulara alegaciones. El escrito de
alegaciones solicitado tuvo entrada el 18 de julio de 2018 y en el mismo se
indicaba lo siguiente:
xEn relación con los hechos expuestos, ha de señalarse, en primer lugar, que
esta Sociedad pone a disposición de los interesados en su página web una
aplicación informática para consultar las diferentes Bolsas de Empleo por
provincia, ámbito y modalidad (atención al cliente, reparto a pie, reparto en
moto), ofreciendo un listado de todas las personas admitidas en la Bolsa,
obtengan o no plaza. El término “admitido/a” en este contexto hace alusión a
“integrante de la bolsa” o “persona que forma parte de la bolsa”, que posee un
número de orden dentro de la misma. La reclamante, por tanto, parte de un
error al solicitar el listado de “personas admitidas que no obtienen plaza y no
llevan número de orden”, por cuanto no existe esa casuística.
xPor otro lado, indicar que Correos elabora las Bolsas de Empleo a través de un
programa informático que permite crear una lista ordenada de admitidos en la
que figurará un determinado número de candidatos – aquellos que hayan
obtenido mayor puntuación en la convocatoria. El número de admitidos en cada
Bolsa variará en función de las necesidades de cobertura de plazas de cada
provincia, ámbito y modalidad. Todos aquellos que, por la puntuación obtenida,
no hayan sido incluidos en la Bolsa, se considerarán “no admitidos”.
xDe este modo, una vez confeccionadas las Bolsas, únicamente obtienen un
número de orden aquellos que han sido admitidos. Es por ello que esta
Sociedad no puede proporcionar a la reclamante un listado ordenado de las
personas que no han sido admitidas en este proceso de selección de personal,
por cuanto ni dispone del mismo, ni es posible realizar una extracción de dicha
información a través del programa informático mencionado, ya que el mismo no
incluye dicha función.
xEn consecuencia, atender la solicitud de información supondría para Correos la
obligación de realizar una acción previa de reelaboración de la información,
toda vez que en la actualidad no se dispone de la misma, ni es posible
obtenerla sin realizar un intenso trabajo manual de recopilación y ordenación
de los datos. Por consiguiente, procedería la inadmisión de la solicitud de
información de la interesada con base en el artículo 18.1.c) de la LTAIPBG.
xAsimismo, conviene señalar que cada participante en la convocatoria de Bolsas
de Empleo 2017 puede consultar su resultado individual introduciendo su
número de identificación fiscal en el apartado correspondiente de la web de
Correos. De este modo, es posible conocer la puntuación total obtenida y
ponerla en relación con la “nota de corte” de cada una de las Bolsas en que
estuviera inscrito, por lo que no existe la indefensión a la que alude en su
reclamación ante ese CTBG.
CONCLUSIONES
xPrimera.- No cabe atender la reclamación efectuada, toda vez que CORREOS
contestó debidamente las cuestiones planteadas en su escrito, digiriendo a la
reclamante a la página web donde se pueden consultar todos los listados de
las Bolsas de Empleo 2017.
xSegunda.- En cuanto al listado ordenado de personas no admitidas en dichas
Bolsas, no resulta posible atender lo solicitado puesto que ello requeriría una
acción previa de reelaboración de la información, en el sentido que refiere el
Criterio Interpretativo CI/007/2015 de ese CTBG.
xTercera.- En virtud de lo expuesto, esta Sociedad considera procedente que se
resuelva la desestimación de la pretensión del reclamante.
xNo obstante lo anterior, si en el desarrollo reglamentario de la LTAIPBG o los
criterios interpretativos de ese Consejo establecen otras pautas de actuación,
esta Sociedad actuará conforme a lo que, al respecto, se disponga.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, CORREOS deniega el acceso a parte de la información
solicitada dado que, a su juicio, no resulta posible atender lo solicitado puesto que
ello requeriría una acción previa de reelaboración de la información, en el sentido
que refiere el Criterio Interpretativo CI/007/2015 de ese CTBG.
La denegación de esta concreta información viene argumentada, por tanto, en la
aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG,
precepto que debe analizarse en los términos del Criterio Interpretativo nº 7 de
2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de
las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG. Este
Criterio se pronuncia en los siguientes términos:
(…)
xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto
de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la
Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible
para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información
se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que
sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la
información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar
dicha causa de inadmisión, adoptando los siguientes criterios relevantes.
xSentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo
que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca,
aunque sea con medios propios, información que antes no tenía".
xSentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en
el recurso de apelación nº 63/2016 "El derecho a la información no puede
ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano
público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado
art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que
se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser
objeto de una interpretación amplia”.
Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de
16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica
lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular,
sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información
que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no
opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información (…)
4. Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia entiende que, en el
presente caso, CORREOS debe elaborar expresamente una información que
actualmente no tiene elaborada previamente, relativa a los listados definitivos de
personas que están admitidas, pero no obtienen plaza y no llevan nº de orden,
que es lo expresamente solicitado por la Reclamante.
Ello conlleva, sin duda a nuestro juicio, realizar una acción previa de reelaboración
de la información, lo que no está amparado por la LTAIBG, tal y como sostienen
los Tribunales de Justicia y ha determinado este Consejo de Transparencia en el
precitado Criterio Interpretativo.
En conclusión, en el entendido que se ha satisfecho el derecho de la reclamante
en la medida en que se ha proporcionado la información disponible por
CORREOS, la presente Reclamación debe ser desestimada, al resultar de
aplicación la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1 c) de la
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada
el 29 de junio de 2018, contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS,
S.A., S.ME. (CORREOS).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda