Desestimada 13/09/2018 · 76 días en resolverse

Solicitud de listados definitivos de la Bolsa de Empleo 2017 de Correos en Molina de Aragón y resultado desestimado

Se solicitó a Correos los listados definitivos de la Bolsa de Empleo 2017 de Molina de Aragón, específicamente de admitidos sin plaza ni número de orden. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque dicha información no existe como tal y su obtención requeriría una reelaboración de los datos no amparada por la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos que ya existen y obran en poder del organismo, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
2 La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la entidad carece de los medios técnicos para extraer la información concreta solicitada, resultando imposible proporcionarla.
3 El Consejo determina que Correos debería elaborar expresamente una información que no tiene previamente elaborada para responder a la solicitud de listados de admitidos sin plaza.
4 La solicitud de información que requiere una tarea de confección por no ser fácilmente asequible es inadmisible según el artículo 18.1 c) de la LTAIPBG.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0379/2018 (100-001056) FECHA: 13 de septiembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , mediante escrito con entrada el 29 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de junio de 2018, solicitó a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. S.M.E (CORREOS) la siguiente información: xReferente a la BOLSA DE EMPLEO definitiva 2017 de CORREOS, constituida al amparo de la convocatoria del 23 de Octubre de 2017 y publicados los listados definitivos, solicito que me sean enviados, por correo postal, esos listados definitivos completos de la zona de Molina de Aragón (Guadalajara) de los puestos de reparto 1 (motorizado) reparto a pie y de atención al cuente, tanto de las personas admitidas con nº de orden y que obtienen plaza, así como el resto de personas que están admitidas, pero no obtienen plaza y no llevan nº de orden. 2. El 5 de junio de 2018, CORREOS contestó a en el siguiente sentido: xIndicarle que los listados definitivos de lasBolsas de Empleo 2017 se encuentran publicados en la página web de Correos. xUsted puede acceder a los mismos siguiendo la ruta Inicio/ Información corporativa/ Recursos Humanos/Empleo/ Bolsas de Empleo; o bien directamente en el enlace que se facilita a continuación : 3.Mediante escrito de fecha de entrada el 29 de junio de 2018, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que indicaba queMe han denegado los listados definitivos de personas que están admitidas, pero no obtienen plaza y no llevan nº de orden. El resto de listados ya sé que están en la Web de Correos pero no es lo que yo les pido en mi solicitud, dando lugar a una situación de indefensión 4. El mismo día 29 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a CORREOS, a través de la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA, para que formulara alegaciones. El escrito de alegaciones solicitado tuvo entrada el 18 de julio de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente: xEn relación con los hechos expuestos, ha de señalarse, en primer lugar, que esta Sociedad pone a disposición de los interesados en su página web una aplicación informática para consultar las diferentes Bolsas de Empleo por provincia, ámbito y modalidad (atención al cliente, reparto a pie, reparto en moto), ofreciendo un listado de todas las personas admitidas en la Bolsa, obtengan o no plaza. El término “admitido/a” en este contexto hace alusión a “integrante de la bolsa” o “persona que forma parte de la bolsa”, que posee un número de orden dentro de la misma. La reclamante, por tanto, parte de un error al solicitar el listado de “personas admitidas que no obtienen plaza y no llevan número de orden”, por cuanto no existe esa casuística. xPor otro lado, indicar que Correos elabora las Bolsas de Empleo a través de un programa informático que permite crear una lista ordenada de admitidos en la que figurará un determinado número de candidatos – aquellos que hayan obtenido mayor puntuación en la convocatoria. El número de admitidos en cada Bolsa variará en función de las necesidades de cobertura de plazas de cada provincia, ámbito y modalidad. Todos aquellos que, por la puntuación obtenida, no hayan sido incluidos en la Bolsa, se considerarán “no admitidos”. xDe este modo, una vez confeccionadas las Bolsas, únicamente obtienen un número de orden aquellos que han sido admitidos. Es por ello que esta Sociedad no puede proporcionar a la reclamante un listado ordenado de las personas que no han sido admitidas en este proceso de selección de personal, por cuanto ni dispone del mismo, ni es posible realizar una extracción de dicha información a través del programa informático mencionado, ya que el mismo no incluye dicha función. xEn consecuencia, atender la solicitud de información supondría para Correos la obligación de realizar una acción previa de reelaboración de la información, toda vez que en la actualidad no se dispone de la misma, ni es posible obtenerla sin realizar un intenso trabajo manual de recopilación y ordenación de los datos. Por consiguiente, procedería la inadmisión de la solicitud de información de la interesada con base en el artículo 18.1.c) de la LTAIPBG. xAsimismo, conviene señalar que cada participante en la convocatoria de Bolsas de Empleo 2017 puede consultar su resultado individual introduciendo su número de identificación fiscal en el apartado correspondiente de la web de Correos. De este modo, es posible conocer la puntuación total obtenida y ponerla en relación con la “nota de corte” de cada una de las Bolsas en que estuviera inscrito, por lo que no existe la indefensión a la que alude en su reclamación ante ese CTBG. CONCLUSIONES xPrimera.- No cabe atender la reclamación efectuada, toda vez que CORREOS contestó debidamente las cuestiones planteadas en su escrito, digiriendo a la reclamante a la página web donde se pueden consultar todos los listados de las Bolsas de Empleo 2017. xSegunda.- En cuanto al listado ordenado de personas no admitidas en dichas Bolsas, no resulta posible atender lo solicitado puesto que ello requeriría una acción previa de reelaboración de la información, en el sentido que refiere el Criterio Interpretativo CI/007/2015 de ese CTBG. xTercera.- En virtud de lo expuesto, esta Sociedad considera procedente que se resuelva la desestimación de la pretensión del reclamante. xNo obstante lo anterior, si en el desarrollo reglamentario de la LTAIPBG o los criterios interpretativos de ese Consejo establecen otras pautas de actuación, esta Sociedad actuará conforme a lo que, al respecto, se disponga. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, CORREOS deniega el acceso a parte de la información solicitada dado que, a su juicio, no resulta posible atender lo solicitado puesto que ello requeriría una acción previa de reelaboración de la información, en el sentido que refiere el Criterio Interpretativo CI/007/2015 de ese CTBG. La denegación de esta concreta información viene argumentada, por tanto, en la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG, precepto que debe analizarse en los términos del Criterio Interpretativo nº 7 de 2015, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG. Este Criterio se pronuncia en los siguientes términos: (…) xEn cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. xSi por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información". Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Por su parte, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de analizar dicha causa de inadmisión, adoptando los siguientes criterios relevantes. xSentencia nº 60/2016, dictada por el Juzgado Central de lo contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid el 25 de abril de 2016: “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía". xSentencia de la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 63/2016 "El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia”. Asimismo, no debe dejar de mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, que indica lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c) de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información (…) 4. Atendiendo a lo anterior, este Consejo de Transparencia entiende que, en el presente caso, CORREOS debe elaborar expresamente una información que actualmente no tiene elaborada previamente, relativa a los listados definitivos de personas que están admitidas, pero no obtienen plaza y no llevan nº de orden, que es lo expresamente solicitado por la Reclamante. Ello conlleva, sin duda a nuestro juicio, realizar una acción previa de reelaboración de la información, lo que no está amparado por la LTAIBG, tal y como sostienen los Tribunales de Justicia y ha determinado este Consejo de Transparencia en el precitado Criterio Interpretativo. En conclusión, en el entendido que se ha satisfecho el derecho de la reclamante en la medida en que se ha proporcionado la información disponible por CORREOS, la presente Reclamación debe ser desestimada, al resultar de aplicación la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 29 de junio de 2018, contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., S.ME. (CORREOS). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda