Se solicitó al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el acceso a diversos informes favorables relativos a la garantía del Estado para obras prestadas a la Fundación Colección Thyssen Bornemisza. La administración inadmitió la solicitud alegando que eran informes internos auxiliares. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que son documentos relevantes para la rendición de cuentas.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de información auxiliar o de apoyo debe analizarse según el contenido material y no solo por la denominación formal del documento.
2
No se considera información auxiliar aquella que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano.
3
Los informes que pretenden objetivar y valorar aspectos relevantes que han de ser informados no tienen un ámbito exclusivamente interno.
4
El acceso a informes que justifican la razonabilidad de valoraciones de mercado, el cumplimiento normativo y la disponibilidad de fondos constituye un elemento de control y rendición de cuentas.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-016590
N/REF: R/0379/2017; 100-000022
FECHA: 2 de noviembre de 2017
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 11 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de julio
de 2017, solicitó al MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, en base a la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno
(en adelante LTAIBG), la siguiente información:
INFORMACIÓN SOLICITADA
- Informe favorable de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes
del Patrimonio Histórico Español, adoptado en su reunión plenaria del día 16 de
febrero de 2017, en relación con el otorgamiento de la garantía del Estado a 429
obras prestadas a la Fundación Colección Thyssen Bornemisza.
- Informe favorable de la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Cultura
emitido con fecha de 21 de febrero de 2017 en relación con el otorgamiento de la
garantía del Estado a 429 obras prestadas a la Fundación Colección Thyssen
Bornemisza.
- Informe favorable de la Oficina Presupuestaria con fecha de 10 de marzo de
2017, junto al informe de fiscalización de conformidad por la Intervención
Delegada en el Departamento, en relación con el otorgamiento de la garantía del
Estado a 429 obras prestadas a la Fundación Colección Thyssen Bornemisza.
INFORMACIÓN ADICIONAL DE CONTEXTO
Los documentos solicitados se enumeran en el segundo párrafo de la Orden
ECD/307/2017, de 22 de marzo, por la que se otorga la garantía del Estado a 429
obras prestadas a la Fundación Colección Thyssen Bornemisza (Documento
BOE-A-2017-3755).
2. Mediante Resolución de fecha 31 de julio de 2017, el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE comunicó a
lo siguiente:
(…)
2°. Con fecha 31 de julio de 2017 dicha solicitud se recibió en la Dirección General
de Bellas Artes y Patrimonio Cultural, fecha a partir de la cual empieza a contar el
plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre
para su resolución.
3°. De acuerdo con la letra b) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la
información pública que se refieran a información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
Los cuatro informes que se solicitan están emitidos por órganos de la
Administración en el ejercicio de las potestades que les vienen atribuidas por ley.
Los cuatro resultan ser partes integrantes de la constitución rigurosa de un
expediente administrativo, y todos ellos comparten la cualidad de servir, bien para
la natural continuidad en la tramitación del expediente, bien para ayudar a la
conformación de un criterio definitivo sobre el asunto de que se trate por parte de
la persona titular del órgano con el que los citados expedientes culminan. En
cualquier caso, todos ellos se consideran informes de naturaleza interna entre
órganos o entidades administrativas.
4°. Por todo lo anterior, una vez analizada la solicitud, y con fundamento en lo
dispuesto en la letra b) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta
Dirección General considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en
el expositivo precedente, por lo que se inadmite a trámite la solicitud de acceso a
la información solicitada.
3. A la vista de esta respuesta, el 11 de agosto de 2017, tuvo entrada en el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno Reclamación presentada por
, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG,
con el siguiente contenido:
1. El criterio interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno considera que no es información auxiliar o de apoyo aquella “que tenga
relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad
pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación”. En el caso que
nos atañe, es indudable que la información solicitada permite mejorar la rendición
de cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones públicas en los términos
establecidos en el Preámbulo de la Ley 19/2013 toda vez que es la propia
Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico la que asegura en su
resolución que "los cuatro [informes] resultan ser partes integrantes de la
constitución rigurosa de un expediente administrativo, y todos ellos comparten la
cualidad de servir, bien para la natural continuidad en la tramitación del
expediente, bien para ayudar a la conformación de un criterio definitivo sobre el
asunto de que se trate por parte de la persona titular del órgano con el que los
citados expedientes culminan".
2. La sentencia en apelación 46/2017 del 25 de julio de 2017 emitida por la Sala de
lo Contencioso-Administrativo Sección Séptima de la Audiencia Nacional sostiene
que "los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados". Además, asegura
que "si se pretende conocer la motivación seguida por las Administraciones
Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella
evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión
final, y no esperar al resultado de esta última". Como se ha puesto de manifiesto
en el anterior punto, la propia Subdirección General de Protección del Patrimonio
Histórico afirma que los cuatro informes solicitados "comparten la cualidad de
servir, bien para la natural continuidad en la tramitación del expediente, bien para
ayudar a la conformación de un criterio definitivo sobre el asunto de que se trate
por parte de la persona titular del órgano con el que los citados expedientes
culminan", encuadrándose de esta forma de lleno en la característica de relevancia
sostenida no sólo por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio
interpretativo CI/006/2015 sino también por la Audiencia Nacional.
4. El 11 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que por dicho Departamento se pudieran
realizar las alegaciones que considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron
entrada el 5 de septiembre de 2017, y en ellas se indicaba lo siguiente:
En primer lugar, se estima procedente una consideración sobre la naturaleza de
los informes solicitados en la petición inicial y cuyo acceso se reitera en la
reclamación objeto de esta alegación.
Debe comenzar por aclararse que el informe de la Junta de Calificación,
Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español no tiene otra
función que la de indicar si las valoraciones aportadas por la institución solicitante
resulta razonable conforme a lo establecido en el mercado. Por su parte, el informe
de la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Cultura se limita a constatar
que la petición cumple con la normativa reguladora de la Garantía del Estado. En
cuanto al informe de la Oficina Presupuestaria, tiene como objeto la valoración de
la existencia suficiente de fondos para cubrir conforme a la institución de la
Garantía del Estado las peticiones recibidas. Por último, el informe de fiscalización
de conformidad por la Intervención Delegada en el Departamento, referido a
cantidades que pueden encontrarse en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado de cada año, constituye un control extra que aporta, simplemente, una
conformidad en relación con el desarrollo del procedimiento.
La CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, citada por la
propia reclamación, indica lo siguiente: “el Consejo de Transparencia entiende que
una solicitud de información auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos entre
órganos o unidades administrativas podrá ser declarada inadmitida cuando se trate
de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicitud.”
Los cuatro informes citados revisten precisamente este carácter. Todos ellos
constituyen elementos documentales que intervienen en la preparación de la
tramitación del expediente, y hacen referencia a las relaciones administrativas
ordinarias para procedimientos de esta naturaleza entre la entidad solicitante y la
Subdirección competente de la Secretaría de Estado de Cultura.
Tienen pues todos ellos naturaleza de información preparatoria y auxiliar para el
ejercicio de su competencia por parte de la Subdirección General de Protección del
Patrimonio Histórico, que no es otra que la mera gestión y tramitación a través de
fases sucesivas del expediente que culmina en la publicación en el Boletín Oficial
del Estado de la Orden Ministerial por la que se otorga la Garantía del Estado.
Los informes solicitados, por tanto, son emitidos por departamentos adscritos a la
Secretaría de Estado de Cultura y tienen como destinataria principal a la citada
Subdirección General, lo que permite caracterizarlos como informes internos
emanados de una unidad administrativa que propician la actuación de otra en el
contexto de elaboración de un mismo expediente.
En otro orden de cosas, no puede compartirse el criterio de
cuando afirma, en su reclamación, que “en el caso que nos atañe, es indudable
que la información solicitada permite mejorar la rendición de cuentas y el
conocimiento de la toma de decisiones públicas en los términos establecidos en el
Preámbulo de la Ley 19/2013”. Corresponde en este punto aclarar que los datos a
los que el reclamante hace referencia, que podrían contribuir a mejorar la rendición
de cuentas (tales como los importes máximos comprometidos y otorgados por el
Estado respecto a todas las obras o conjuntos de obras cedidas temporalmente
para su exhibición en instituciones de competencia exclusiva del Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, y sus Organismos públicos adscritos, el valor
económico total de los bienes objeto de la garantía, o el sentido de los informes
solicitados), son datos que figuran en fuentes de dominio público como son la Ley
de Presupuestos Generales del Estado o la Orden ECD/307/2017, de 22 de marzo,
por la que se otorga la garantía del Estado a 429 obras prestadas a la Fundación
Colección Thyssen Bornemisza (BOE núm. 81, de 5 de abril de 2017).
Todas las anteriores razones llevan a esta unidad a considerar que, con base en
los criterios contenidos en la CI/006/2015, procede desestimar la reclamación de
.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, debe comenzarse recordando que el objeto de la
solicitud de información son diversos informes, remitidos por distintas unidades y
referenciados en la Orden ECD/307/2017, de 22 de marzo, por la que se otorga la
garantía del Estado a 429 obras prestadas a la Fundación Colección Thyssen
Bornemisza.
En concreto, en dicha Orden se menciona que la misma ha sido aprobada Vistos
los informes favorables de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de
Bienes del Patrimonio Histórico Español, adoptado en su reunión plenaria del día
16 de febrero de 2017, de la Asesoría Jurídica de la Secretaria de Estado de
Cultura emitido con fecha de 21 de febrero de 2017, de la Oficina Presupuestaria
con fecha de 10 de marzo de 2017 y una vez fiscalizado de conformidad por la
Intervención Delegada en el Departamento.
Son, precisamente, estos informes los que se solicitan y cuyo acceso ha sido
denegado por la resolución que ahora se recurre.
4. Tal y como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, la Administración
basa la denegación de la información en que, a su juicio, sería de aplicación lo
dispuesto en el art. 18.1 b) de la LTAIBG en el que se prevé que
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
La mencionada causa de inadmisión ha sido interpretada por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el criterio nº 6 de 2015, aprobado en ejercicio
de las competencias legalmente atribuidas al Organismo por el art. 38.2 a) de la
LTAIBG y en el que se señala lo siguiente:
• En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley
19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de
una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud
especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable
al caso concreto.
• En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe
concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de
forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo
la enumeración referida a “notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos” una mera
ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados
sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de
información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen
o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013.
• En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de
información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se
den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de
final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan
trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
• Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013,
para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se
deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en
la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante
para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y
su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de
carácter auxiliar o de apoyo.
5. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado con
anterioridad en casos en los que se planteaban cuestiones similares a las del que
ahora nos ocupa. Por ejemplo, en la reclamación R/0065/2017, de 7 de julio de
2015, relativa a unos informes preceptivos citados en la resolución de un recurso
dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, se
señalaba lo siguiente:
“ En opinión de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y teniendo en
cuenta el contenido de los informes que son objeto de la solicitud de acceso, se
trata de documentos que, más allá de ser auxiliares, tienen carácter preceptivo y,
conforman la voluntad del órgano al que corresponde la decisión final. Es más, en
el caso que nos ocupa, uno de los argumentos en los que se basa la
desestimación del recurso especial en materia de contratación es, precisamente,
la existencia de los informes que se solicitan. Estos informes, a juicio de la
Dirección General de Racionalización y Centralización en argumento reproducido
por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, suponen
“garantía de la correcta salvaguarda de los principios recogidos en el artículo 1 del
TRLCSP, tales como la libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y
transparencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de trato entre
los candidatos, así como la eficiente utilización de los fondos destinados a la
realización de obras, adquisición de bienes y contratación de servicios”.
No puede, por lo tanto, alegarse que se trata de mera información de carácter
accesorio y sin relevancia externa sino que, precisamente su carácter preceptivo,
la especialización de la Unidad que los elabora y el análisis sobre la adecuación
jurídica en un caso y económica en otro del procedimiento, en este caso, de
contratación, llevado a cabo permite alegar su condición de elemento fundamental
del expediente y legitimador de la buena actuación pública en los procedimientos
de contratación.
(…)
Si tenemos en cuenta que el objeto de la solicitud son sendos informes de
carácter preceptivo, emitidos en el contexto de la tramitación de un expediente de
contratación y que constituyen uno de los argumentos principales para justificar la
corrección, desde un punto de vista jurídico y económico, respectivamente, de la
contratación realizada hasta tal punto que se incluyen en los fundamentos
jurídicos utilizados por el Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales para desestimar el recurso presentado, procede concluir que no nos
encontramos ante información que pueda ser calificada como auxiliar o de
apoyo.”
6. Por otro lado, en la reclamación R/0282/2015, de 11 de noviembre de 2015, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluía lo siguiente:
En el presente caso, los Informes solicitados por la Reclamante y no
proporcionados por la Administración tienen indudable relevancia en la tramitación
del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir,
son relevantes para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de
decisiones públicas y su aplicación. Se trata de Informes que, sin duda alguna,
ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno que será
posteriormente plasmado en el Plan de acción de España en el Gobierno Abierto.
La mencionada resolución fue objeto de recurso contencioso-administrativo,
resuelto mediante sentencia de 6 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Central
de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid que se pronuncia en los
siguientes términos:
“Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de
la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el
criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de
implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto de
autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son
imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en
consecuencia, no se está ante información auxiliar”.
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no
podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la
aludida causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso,
la información consistente en los informes generados por el Ministerio de la
Presidencia y los entregados a dicho Ministerio sobre la implementación de los
dos planes de acción de la Alianza, han de entenderse como secundarios e
irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción
pública. Estamos ante conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de
la normativa reguladora del derecho pretendido y demás disposiciones de
aplicación; donde no puede dejarse de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza
de la información solicitada.
Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha
puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública; cuya
salvaguardia corresponde al CTBG; siendo el acceso a la información la regla
general; y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que
justifique el acceso.
Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la
definición de información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como
aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.”.
Dicha posición fue respaldada por la Audiencia Nacional que, en sentencia de 25
de julio de 2017, indicó que:
(...)lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su
verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a
información de valor provisional (…) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son
los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden
objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de
ser informados.(...)Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen
las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25
de junio de 2.013 que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos. Y de la misma forma el carácter amplio que tiene el concepto
de “información pública”. Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación
seguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de
ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan
sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, destaca en el presente caso que la propia
Administración resalta la importancia de los documentos solicitados en la
tramitación de la Orden ECD/307/2017 ya que, además de que la misma ha sido
aprobada una vez que dichos informes- se entiende que de naturaleza preceptiva-
han sido vistos, todos ellos comparten la cualidad de servir, bien para la natural
continuidad en la tramitación del expediente, bien para ayudar a la conformación
de un criterio definitivo sobre el asunto de que se trate por parte de la persona
titular del órgano con el que los citados expedientes culminan.
Para reforzar este argumento y, a nuestro juicio, los motivos por lo que no podría
considerarse la información solicitada como auxiliar o de apoyo, la Administración
indica que el informe de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de
Bienes del Patrimonio Histórico Español no tiene otra función que la de indicar si
las valoraciones aportadas por la institución solicitante resulta razonable conforme
a lo establecido en el mercado. Por su parte, el informe de la Asesoría Jurídica de
la Secretaría de Estado de Cultura se limita a constatar que la petición cumple con
la normativa reguladora de la Garantía del Estado. En cuanto al informe de la
Oficina Presupuestaria, tiene como objeto la valoración de la existencia suficiente
de fondos para cubrir conforme a la institución de la Garantía del Estado las
peticiones recibidas. Por último, el informe de fiscalización de conformidad por la
Intervención Delegada en el Departamento, referido a cantidades que pueden
encontrarse en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año,
constituye un control extra que aporta, simplemente, una conformidad en relación
con el desarrollo del procedimiento.
En nuestra opinión, poder conocer si las valoraciones aportadas por la institución
solicitante resulta razonable conforme a lo establecido en el mercado,sila
petición cumple con la normativa reguladora de la Garantía del Estado,si existen
suficientesfondos para cubrir conforme a la institución de la Garantía del Estado
las peticiones recibidas o que el desarrollo del procedimiento es conforme con lo
consignado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado constituyen todos
ellos elementos de control y de rendición de cuentas que se encuentran en la
propia ratio iurisde la LTAIBG.Así, no debe olvidarse que la norma, ya en su
Preámbulo considera que La transparencia, el acceso a la información pública y
las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos.
Por lo tanto, a nuestro juicio, y en base a los argumentos desarrollados en la
presente resolución, la información solicitada queda plenamente amparada por
ese control de la actuación pública, que, partiendo del previo conocimiento de las
decisiones que son adoptadas, propugna la LTAIBG, por lo que la reclamación
debe ser estimada.
8. En conclusión, la Administración debe proporcionar al solicitante la siguiente
información:
- Informe favorable de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes
del Patrimonio Histórico Español, adoptado en su reunión plenaria del día 16 de
febrero de 2017, en relación con el otorgamiento de la garantía del Estado a 429
obras prestadas a la Fundación Colección Thyssen Bornemisza.
- Informe favorable de la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Cultura
emitido con fecha de 21 de febrero de 2017 en relación con el otorgamiento de la
- Informe favorable de la Oficina Presupuestaria con fecha de 10 de marzo de
2017, junto al informe de fiscalización de conformidad por la Intervención
Delegada en el Departamento, en relación con el otorgamiento de la garantía del
Estado a 429 obras prestadas a la Fundación Colección Thyssen Bornemisza.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 11 de agosto de 2017, contra la Resolución de fecha 31 de
julio de 2017, del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a
que, en el plazo máximo de 5 días hábiles proporcione al interesado la información
referenciada en el fundamento jurídico 8 de la presente resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a
que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, proporcione a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, copia de la información suministrada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
POR SUPLENCIA (RESOLUCIÓN de 3 de noviembre de 2017)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda