Se solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre informes técnicos sobre la talidomida y documentos del RD 1006/2010. La recurrente alegó que la respuesta era incompleta al no incluir los informes técnicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al constatar que la información solicitada ya había sido puesta a disposición mediante una resolución complementaria.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 16 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó el 1 de julio de 2016 al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) la siguiente información:
- Copia de todos los informes elaborados por técnicos del Ministerio de Sanidad sobre los efectos de la talidomida (comercializada bajo diferentes denominaciones, como Softenon y Contergan) desde 1959 y hasta la fecha.
- Solicito asimismo todos los informes (tanto elaborados por el Ministerio como recibidos en él procedentes de otras instancias y que figuren en el expediente) empleados durante la elaboración del Real Decreto 1006/2010, de 5 de agosto, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el periodo 1960-1965.
2.
Mediante resolución de 28 de julio de 2016, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD indicó a la solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud presentada en el concreto aspecto requerido, este centro directivo considera que procede conceder el acceso a la información solicitada. En consecuencia, a fin de hacer efectivo el derecho de acceso concedido, se adjunta en Anexo a la presente resolución, todos los documentos [folios núm. 1 al 174] que integran el expediente administrativo relativo al Real Decreto 1006/2010, de 5 de agosto, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas por la talidomida en España durante el período 1960-1965, que obra en los archivos de la Subdirección General de Normativa dependiente de la Secretaría General Técnica.
3.
Con fecha 16 de agosto de 2016 tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la LTAIBG y en base a los siguientes argumentos:
La respuesta del Ministerio de Sanidad, de 28 de julio, únicamente contesta a la segunda de las peticiones incluidas en la solicitud. Es decir, me envía el expediente de elaboración del real decreto 1006/2010 pero no hace referencia alguna a los informes elaborados por el ministerio a lo largo de los años sobre la talidomida. Es evidente que el Ministerio de Sanidad debe conservar los informes que sus técnicos elaboraron acerca de este medicamento comercializado en España, tanto los de su autorización administrativa como los que posteriormente se generaron al comprobar los efectos adversos. Si no los conserva, también debería informar de ello en lugar de ignorar la petición.
4.
Remitido el expediente de la reclamación para que se efectuaran alegaciones por parte del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, éstas consistieron en las siguientes:
- Primera. Con fecha 14 de julio se remitió un requerimiento informativo en el que se le indicaba que dado que el contenido de su solicitud era competencia de dos unidades, recibiría por tanto sendas resoluciones a través de los expedientes 7471 y 7558. Consta en la aplicación de gestión de expedientes de transparencia que la interesada el mismo 20 de julio compareció a la lectura de dicho requerimiento informativo.
- Segunda. Asimismo con fecha 20 de julio se le notifica el comienzo de la tramitación (notificación 67928) enviada al correo electrónico facilitado por la interesada. La misma compareció en sede electrónica ese mismo día para la lectura de dicha notificación tal y como consta en el historial del expediente.
- Tercera. Por otra parte, con fecha 4 de agosto se procedió a la firma de la resolución de acceso a la información, firmada electrónicamente por la Directora de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios. Ese mismo día se procedió a la notificación de la misma y tal y como consta en el historial del expediente, se le remitió un email a la solicitante avisándole de que tenía a su disposición la Resolución y sus adjuntos.
- Cuarta. A fecha de la firma de estas alegaciones, la interesada no había comparecido en sede electrónica para acceder a la lectura de dicha resolución. No obstante, con la finalidad de facilitar la misma, se remite junto a este documento de alegaciones una copia de la resolución y su adjunto remitido en su día y que continúan estando a su disposición por sede electrónica.
Posteriormente, se remitió un informe de alegaciones complementarias con el siguiente contenido:
Primera. Con fecha 23 de agosto (a las 16:47:24) la interesada ha comparecido en sede electrónica a la notificación de resolución del expediente 7471, tal y como muestra el historial adjunto de la aplicación de gestión de expedientes de petición de acceso a la información. Por tanto la interesada en este momento dispone de la información objeto de su reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - En el caso que nos ocupa, el objeto de la reclamación es la concesión parcial de la información solicitada ya que el objeto de la reclamación es, expresamente, la resolución dictada por el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD atendiendo a una parte de la información solicitada. No obstante, lo que aclara ahora el mencionado Departamento, ya que la reclamante no aportó ninguna información al respecto a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, es que la solicitud fue dividida al pertenecer a dos ámbitos competenciales diferentes, circunstancia de la que la [anonimizado] fue debidamente informada.
Asimismo, y como consecuencia de esta duplicidad de expedientes, la resolución que atienda la segunda de las cuestiones planteadas, competencia en esta ocasión de la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, fue dictada con fecha 4 de agosto.
Teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada con fecha 1 de agosto, que la remisión a la mencionada entidad pudo demorarse unos días y que el plazo para resolver la solicitud de información empieza a computarse desde el momento en que tiene entrada en el órgano competente para atenderla, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no observa un incumplimiento de los plazos previstos en el artículo 20 de la LAITBG. - Por otro lado, cuando la reclamación fue presentada, esto es, mediante escrito de 15 de agosto, la resolución que según la reclamante no había sido dictada, había sido efectivamente puesta a su disposición por el medio que la misma había solicitado, esto es, electrónicos.
A este respecto, debe recordarse que el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, vigente en el momento de tramitarse el expediente disponible expresamente lo siguiente:3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.
La reclamante no accedió a dicha resolución hasta el 23 de agosto.
Por lo tanto, puede afirmarse que en la fecha en que la reclamación fue presentada la resolución presunta que era su objeto había sido correctamente notificada. Esta circunstancia, la correcta tramitación del expediente por parte del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD y la ausencia en los archivos de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de una disconformidad por parte de la [anonimizado] a la respuesta proporcionada por la Administración, nos lleva a concluir que la presente reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada contra la Resolución de 28 de julio de 2016 del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1,c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.