El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social datos sobre efectivos de inspección, empresas a supervisar y actas entre 2010 y 2020 desglosados por CCAA. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información requiere un tratamiento expreso de diversas fuentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer la información concreta.
2
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
3
La solicitud requiere el acceso a datos de distintas bases (gestión de personal, Seguridad Social y actas), lo que implica un volumen de consultas (495) que excede la mera agregación de datos.
4
Parte de la información solicitada no es titularidad del Ministerio reclamado, sino del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, así como de los Gobiernos de Cataluña y País Vasco debido al traspaso de competencias.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 378/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 16 de junio de 2020, la siguiente información:
(…) para cada uno de los años comprendidos entre 2010 y 2020, el número de efectivos con
los que ha contado la Inspección de Trabajo en cada comunidad autónoma, así como el
total de empresas a supervisar a supervisar en cada comunidad autónoma. Para cada año,
quería conocer la cantidad de actas de inspección, desagregando si eran de infracción o
liquidación de cuotas, para cada comunidad autónoma.
2. Mediante resolución de fecha 14 de julio de 2020, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA
SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-043919
N/REF: R/0378/2020; 100-003865
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Trabajo y Economía Social
Información solicitada: Datos sobre inspectores de trabajo, empresas inspeccionadas, e
infracciones
Subdirección General de Reclamaciones
(…)Tercero: Respecto de la petición concreta señalar que, actua lmente, no resulta posible
técnicamente extraer la información solicitada de forma automatizada. En el supuesto que
nos ocupa, la solicitud del no se limita a pedir datos de un año o de una
Comunidad Autónoma concreta. La solicitud abarca un período de 10 años y para cada uno
de ellos solicita datos desglosados por cada una de las CCAA. Para ello sería preciso realizar
un desarrollo informático específico o el análisis manual de los registros generando un
volumen muy elevado de información y suponiendo la realización de tareas que implicarían
la dedicación exclusiva de varias personas a elaborar este informe. No se trata de obtener
datos específicos, sino que se trata de datos muy amplios, correspondientes a un período
de diez años y con un nivel de desglose muy elevado. En este sentido el artículo 18.1.c de la
Ley 19/2013 señala que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes “Relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
Por tanto, el contenido de esta parte de la solicitud no puede facilitarse al solicitante al no
estar disponible la información, salvo que se efectúe un desarrollo informático o manual
específico que implica una reelaboración de la información actualmente existente, siendo
preciso realizar una serie de tareas que van más allá de la mera recopilación de
información.
Por cuanto antecede, el DIRECTOR DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCION DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:
INADMITIR la solicitud de acceso a la información solicitada por aplicación del artículo 18.1
c) de la Ley 19/2013 en los términos previstos en la presente resolución.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 15 de julio de 2020, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con, en resumen, el siguiente contenido:
En su respuesta, la Inspección de Trabajo reproduce una fórmula aparentemente verosímil
para acogerse a la causa 18.1c), al asegurar que hace falta un desarrollo informático
específico, generar un volumen muy elevado de información, y dedicación exclusiva de
personas, todo ello, se dice, porque los datos pedidos corresponden a un periodo muy
amplio, de diez años y un nivel de desglose muy elevado. Esa aparente complejidad se
compadece mal, a nuestro juicio, con la respuesta dada a la solicitud de información 001-
042046, donde se solicitó el mismo nivel de desglose y los mism os datos para un periodo de
diez años, para la comunidad autónoma de Asturias, y se obtuvo una tabla con diez líneas y
cuatro columnas. Aquella solicitud se hizo con los plazos suspendidos, y una vez
reanudados, se pudo responder en 16 días. De la respuesta entonces dada cabe colegir que
los datos están ya centralizados y no dispersos en archivos de papel en diferentes centros
territoriales, como sugiere la respuesta ahora dada. Como se puede comprobar, se está
solicitando una información cierta, que existe, y que si se tiene para una comunidad resulta
extraño que no se tenga para el resto. El caso recuerda al ya resuelto por este Consejo en el
recurso R/0193/2016.
4. Con fecha 15 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada del 11 de
septiembre de 2020, el mencionado Ministerio realizó las siguientes alegaciones:
I.- El cita como referencia su solicitud previa (001-042046) en la que solicitaba
acceso a la misma información, pero limitada de forma exclusiva a la Comunidad
Autónoma (Uniprovincial) del Principado de Asturias. Pues bien, en la citada resolución se
le indicaba que parte de esa información requerida era información publicada por otras
administraciones. En concreto la información relativa al número de empresas a supervisar
que es “información pública (y accesible para cualquier ciudadano) (en el caso del número
de empresas en alta en la Seguridad Social)”. También se le indicaba al la fuente
de la citada información que él mismo puede consultar
1. Señalar que la citada
información no es de titularidad de este órgano sino del Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones.
II.- Por otro lado, al solicitar la información correspondiente a todas las Comunidades
Autónomas se produce otra distorsión que se deriva de la existencia de un traspaso parcial
de las funciones y servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a determinadas
Comunidades Autónomas. Tras la aprobación de los Reales Decretos 206/2010, de 26 de
febrero, sobre traspaso de funciones y servicios a la Generalitat de Cataluña en materia de
Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y 895/2011, de
24 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País
Vasco en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, parte de la información solicitada debe facilitarse por el Gobierno Vasco y/o la
Generalitat de Cataluña que han asumido el ejercicio de las funciones inspectoras en las
materias de competencia autonómica.
III.- Asimismo, consideramos que en las alegaciones formuladas por el se produce
una clara confusión entre los resultados de una reelaboración de información y el mismo
proceso de reelaboración. Si la información facilitada como consecuencia de la solicitud
001-042046 se limitaba a una tabla formada por diez líneas y cuatro columnas, el proceso
de elaboración de la misma resulta bastante más complejo. Para la elaboración de los
datos de esa Comunidad Autónoma (Principado de Asturias) fue preciso efectuar una
consulta por año para obtener los datos correspondientes a los efectivos de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en ese Territorio (consultando las aplicaciones de la
inspección para la gestión de personal), otra para obtener los datos del número de
empresas a investigar cada año (consultando la base de datos de la Seguridad Social) y
otra para obtener las “actas de inspección, desagregando si eran de infracción o liquidación
de cuotas”. Por tanto, se trata de 3 consultas distintas al sistema informático para cada
año y si la petición abarca 11 años el número de consultas pasa a ser de 33. Tras obtener la
información es precisa una acción adicional para la presentación de los datos. En la
petición posterior, datos de todas las CCAA con el mismo ámbito temporal y desagregación,
sería preciso repetir el proceso 15 veces más incrementándose de forma exponencial el
trabajo a desarrollar y alcanzando un volumen de horas de trabajo que no resulta
comparable. Pasamos de 33 consultas a 495.
También es preciso considerar que el trabajo preciso para la generación posterior de la
tabla de resultados se multiplica también de forma exponencial, puesto que resulta
necesario efectuar un tratamiento de los datos obtenidos en bruto para generar los
resultados deseados. Por tanto, sería necesario elaborar un informe específico y exigiría
una reelaboración previa para el tratamiento de los datos lo que supondría un nuevo
tratamiento de la información, elaborándola ad hoc para cumplimentar esta petición. Esta
acción obligaría a paralizar el resto de la gestión ordinaria de la unidad, impidiendo la
correcta atención al servicio público encomendado. Por tanto, la cuestión que para el
resulta meramente cuantitativa se transforma en cualitativa. (…)
En el caso que nos ocupa, para obtener la información solicitada se requiere la realización
de un elevado número de consultas que además deben realizarse a distintas unidades y a
órganos administrativos de otros Ministerios (Inclusión, Seguridad Social y Migraciones) o,
incluso de otras administraciones públicas (Gobierno Vasco y Generalitat de Cataluña).
Incluso una vez obtenida toda esa información en bruto, es preciso reelaborar esos datos
para poder presentarlos de forma comprensible para el solicitante sin que este Organismo
disponga de los medios humanos y tecnológicos para ello.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
concretaba en el número de efectivos con los que ha contado la Inspección de Trabajo, total
de empresas a supervisar a supervisar, cantidad de actas de inspección, desagregando si
eran de infracción o liquidación de cuotas, entre 2010 y 2020 y por comunidad autónoma,
que ha sido inadmitida por la Administración al considerar de aplicación la causa de
inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG, que dispone que Se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Justifica la Administración en su resolución la inadmisión en el hecho de que sería preciso
realizar un desarrollo informático específico o el análisis manual de los registros generando
un volumen muy elevado de información y suponiendo la realización de tareas que
implicarían la dedicación exclusiva de varias personas a elaborar este informe.
Asimismo, desarrolla su fundamentación en vía de alegaciones al expediente de reclamación,
conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, fundamentalmente en los siguientes
aspectos:
- la información relativa al número de empresas a supervisar que es “información pública y
no es de titularidad de este órgano sino del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones.
- parte de la información solicitada debe facilitarse por el Gobierno Vasco y/o la
Generalitat de Cataluña que han asumido el ejercicio de las funciones inspectoras en las
materias de competencia autonómica.
- Es preciso efectuar una consulta por año para obtener los datos correspondientes a los
efectivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en ese Territorio (consultando las
aplicaciones de la inspección para la gestión de personal), otra para obtener los datos del
número de empresas a investigar cada año (consultando la base de datos de la Seguridad
Social) y otra para obtener las “actas de inspección, desagregando si eran de infracción o
liquidación de cuotas”. Por tanto, se trata de 3 consultas distintas al sistema informático
para cada año y si la petición abarca 11 años el número de consultas pasa a ser de 33.
- sería preciso repetir el proceso 15 veces más incrementándose de forma exponencial el
trabajo a desarrollar y alcanzando un volumen de horas de trabajo que no resulta
comparable. Pasamos de 33 consultas a 495.
- sería necesario elaborar un informe específico y exigiría una reelaboración previa para el
tratamiento de los datos, obligaría a paralizar el resto de la gestión ordinaria de la
unidad, (…) sin que este Organismo disponga de los medios humanos y tecnológicos para
ello.
4. Respecto de la indicada causa de inadmisión, este Consejo de Transparencia aprobó en virtud
de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, el Criterio Interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre en el que se concluye lo siguiente:
“(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las
causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que
reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es
esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de
reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo
tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho
al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho
como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1
mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”.
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración.
5. Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado
los Tribunales de Justicia:
- La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 9 de Madrid
, razona que “En efecto, “reelaborar “significa volver a
elaborar algo y en el presente caso, para poder suministrar la información solicitada hay
que elaborar una “contabilidad” que no existe para cada uno de los canales, porque los
costes de los mismos no aparecen desglosados en la contabilidad que presenta la actora y
que es pública (aportándose con la demanda las páginas webs que facilitan dicha
información). La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis,
agregación e interpretación, por lo que la interpretación que hace el Consejo, resulta
excesivamente restrictiva y contraria al espíritu de la norma. (…) El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a
la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el
derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información
que antes no tenía”.
- La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de
lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
señala que “El derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un
órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.
18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita
requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/1 RTVE 1.html
- La Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que
reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información
que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la
Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no
tenía. En el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene
y cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los
documentos generados en el espacio de 22 años.”
- La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 4 de Madrid, PO 37/2018-D, que se pronuncia en los siguientes
términos: “(…) No se comparte que para la divulgación de la información interesada sea
necesaria una acción previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios
del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO y con diversos pronunciamientos
judiciales, no se debe apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en
archivos y documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración
requerida dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su
ordenación, no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría
de un supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de
que disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los
datos relativos al pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante
no se encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica
que deban ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.”
- En idéntico términos se pronuncia la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que,
además de lo anterior, también concluye, que “(…) Existiría una acción de reelaboración,
de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si
se pide una información de que no se dispone, no existiendo obligación de
producirla.(...) “
6. A nuestro juicio, en el presente caso, aunque las causas de inadmisión deben ser aplicadas de
manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar
el acceso a la información pública y deben ser justificadas de manera clara, nos encontramos
ante un supuesto de reelaboración de la información y, por lo tanto, encuadrable en la causa
de inadmisión señalada dado que:
- Se debe partir del hecho de que tal y como indica la Administración para obtener los
datos del número de empresas a investigar cada año se consulta la base de datos de la
Seguridad Social, que actualmente no forma parte del Ministerio de Trabajo y
Economía Social, sino que se ha integrado en el Ministerio de Inclusión, Seguridad
Social y Migraciones. A este respecto, facilita la Administración en sus alegaciones un
enlace a la información que publica la Seguridad Social, entre las que se encuentra las
empresas que abarca las facultades de Inspección por cuyos medios se interesa el
solicitante.
- El proceso que la Administración llevó a cabo para facilitar la misma información con
anterioridad en relación con una Comunidad Autónoma Uniprovinci al, Asturias, y que
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene motivos para poner en duda,
consistió en realizar tres consultas a tres bases de datos: para obtener los datos
correspondientes a los efectivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en ese
Territorio (consultando las aplicaciones de la inspección para la gestión de personal),
otra para obtener los datos del número de empresas a investigar cada año
(consultando la base de datos de la Seguridad Social) y otra para obtener las “actas de
inspección, desagregando si eran de infracción o liquidación de cuotas.
En este caso, si bien debe ponerse en valor la actuación de la Administración para dar
una respuesta satisfactoria a la solicitud de información, no podemos dejar de notar
que se realizó una actuación y un tratamiento de la información que dio un resultado
no disponible inicialmente y que devino en que se pudo dar una respuesta afirmativa
al acceso solicitado.
- Como ya se ha indicado, lo requerido también exigiría una labor de petición de
información no ya fuera del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
sino de la propia Administración del Estado por cuanto los efectivos de Cataluña y País
Vasco es información que obra en poder de dichas Comunidades Autónomas al estar
transferidas competencias en las citadas Comunidades Autónomas -Reales Decretos
206/2010, de 26 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios a la Generalitat de
Cataluña en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y 895/2011, de 24 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios a
la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Función Pública Inspectora de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social-
En consecuencia, en atención al alcance de la solicitud y a las actuaciones para hacer
disponible la información que, entendemos bien explicadas y justificadas, señala la
Administración estaríamos ante una solicitud que requiere una acción previa de reelaboración
en el sentido del art. 18.1 c) de la LTAIBG. En este sentido, y de acuerdo con lo señalado en el
Criterio de este Consejo, la información tendría que elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, en este caso como ya se ha
indicado en varias ocasiones, (i) una consultando las aplicaciones de la inspección para la
gestión de personal, para obtener los datos correspondientes a los efectivos de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social; (ii) otra consultando la base de datos de la Seguridad Social,
para obtener los datos del número de empresas a investigar cada año, y (iii) la tercera para
obtener las “actas de inspección, y comprobar si eran de infracción o liquidación de cuotas.
Tal y como justifica la Administración en vía de alegaciones, se trata de 3 consultas distintas al
sistema informático para cada año y si la petición abarca 11 años el número de consultas pasa
a ser de 33. A todo ello habría que añadir, que los datos son de todas las CCAA, con el mismo
ámbito temporal y desagregación, por lo que sería preciso repetir el proceso 15, pasando de
33 consultas a 495.
En definitiva, como establece el criterio de este Consejo, dar acceso a los datos tal y como
han sido solicitados no implicaría una mera agregación, o suma de datos, o un mínimo
tratamiento de los mismos, sino que tendría que elaborarse expresamente la información con
todos los datos extraídos para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información. Es decir, la información solicitada con el nivel de desagregación y por
Comunidades Autónomas no resulta extraíble directa y automáticamente del sistema
informático, de ahí que la Administración manifestara en su resolución que no puede
proporcionarse la información salvo que se efectúe un desarrollo informático.
Como conclusión, por todos los argumentos indicados, debemos concluir con la
desestimación de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 15 de julio de 2020, contra la
resolución de 14 de julio de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda