Desestimada 12/11/2020 · 120 días en resolverse

Solicitud de datos sobre inspectores de trabajo, empresas inspeccionadas e infracciones por CCAA (2010-2020) y desestimación de la reclamación

El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo y Economía Social datos sobre efectivos de inspección, empresas a supervisar y actas entre 2010 y 2020 desglosados por CCAA. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información requiere un tratamiento expreso de diversas fuentes.

Puntos clave de la argumentación

1 La reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carece de medios técnicos para extraer la información concreta.
2 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
3 La solicitud requiere el acceso a datos de distintas bases (gestión de personal, Seguridad Social y actas), lo que implica un volumen de consultas (495) que excede la mera agregación de datos.
4 Parte de la información solicitada no es titularidad del Ministerio reclamado, sino del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, así como de los Gobiernos de Cataluña y País Vasco debido al traspaso de competencias.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 378/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 16 de junio de 2020, la siguiente información: (…) para cada uno de los años comprendidos entre 2010 y 2020, el número de efectivos con los que ha contado la Inspección de Trabajo en cada comunidad autónoma, así como el total de empresas a supervisar a supervisar en cada comunidad autónoma. Para cada año, quería conocer la cantidad de actas de inspección, desagregando si eran de infracción o liquidación de cuotas, para cada comunidad autónoma. 2. Mediante resolución de fecha 14 de julio de 2020, el MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-043919 N/REF: R/0378/2020; 100-003865 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Trabajo y Economía Social Información solicitada: Datos sobre inspectores de trabajo, empresas inspeccionadas, e infracciones Subdirección General de Reclamaciones (…)Tercero: Respecto de la petición concreta señalar que, actua lmente, no resulta posible técnicamente extraer la información solicitada de forma automatizada. En el supuesto que nos ocupa, la solicitud del no se limita a pedir datos de un año o de una Comunidad Autónoma concreta. La solicitud abarca un período de 10 años y para cada uno de ellos solicita datos desglosados por cada una de las CCAA. Para ello sería preciso realizar un desarrollo informático específico o el análisis manual de los registros generando un volumen muy elevado de información y suponiendo la realización de tareas que implicarían la dedicación exclusiva de varias personas a elaborar este informe. No se trata de obtener datos específicos, sino que se trata de datos muy amplios, correspondientes a un período de diez años y con un nivel de desglose muy elevado. En este sentido el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013 señala que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes “Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Por tanto, el contenido de esta parte de la solicitud no puede facilitarse al solicitante al no estar disponible la información, salvo que se efectúe un desarrollo informático o manual específico que implica una reelaboración de la información actualmente existente, siendo preciso realizar una serie de tareas que van más allá de la mera recopilación de información. Por cuanto antecede, el DIRECTOR DEL ORGANISMO ESTATAL INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE: INADMITIR la solicitud de acceso a la información solicitada por aplicación del artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013 en los términos previstos en la presente resolución. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 15 de julio de 2020, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con, en resumen, el siguiente contenido: En su respuesta, la Inspección de Trabajo reproduce una fórmula aparentemente verosímil para acogerse a la causa 18.1c), al asegurar que hace falta un desarrollo informático específico, generar un volumen muy elevado de información, y dedicación exclusiva de personas, todo ello, se dice, porque los datos pedidos corresponden a un periodo muy amplio, de diez años y un nivel de desglose muy elevado. Esa aparente complejidad se compadece mal, a nuestro juicio, con la respuesta dada a la solicitud de información 001- 042046, donde se solicitó el mismo nivel de desglose y los mism os datos para un periodo de diez años, para la comunidad autónoma de Asturias, y se obtuvo una tabla con diez líneas y cuatro columnas. Aquella solicitud se hizo con los plazos suspendidos, y una vez reanudados, se pudo responder en 16 días. De la respuesta entonces dada cabe colegir que los datos están ya centralizados y no dispersos en archivos de papel en diferentes centros territoriales, como sugiere la respuesta ahora dada. Como se puede comprobar, se está solicitando una información cierta, que existe, y que si se tiene para una comunidad resulta extraño que no se tenga para el resto. El caso recuerda al ya resuelto por este Consejo en el recurso R/0193/2016. 4. Con fecha 15 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada del 11 de septiembre de 2020, el mencionado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: I.- El cita como referencia su solicitud previa (001-042046) en la que solicitaba acceso a la misma información, pero limitada de forma exclusiva a la Comunidad Autónoma (Uniprovincial) del Principado de Asturias. Pues bien, en la citada resolución se le indicaba que parte de esa información requerida era información publicada por otras administraciones. En concreto la información relativa al número de empresas a supervisar que es “información pública (y accesible para cualquier ciudadano) (en el caso del número de empresas en alta en la Seguridad Social)”. También se le indicaba al la fuente de la citada información que él mismo puede consultar 1. Señalar que la citada información no es de titularidad de este órgano sino del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. II.- Por otro lado, al solicitar la información correspondiente a todas las Comunidades Autónomas se produce otra distorsión que se deriva de la existencia de un traspaso parcial de las funciones y servicios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a determinadas Comunidades Autónomas. Tras la aprobación de los Reales Decretos 206/2010, de 26 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios a la Generalitat de Cataluña en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y 895/2011, de 24 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, parte de la información solicitada debe facilitarse por el Gobierno Vasco y/o la Generalitat de Cataluña que han asumido el ejercicio de las funciones inspectoras en las materias de competencia autonómica. III.- Asimismo, consideramos que en las alegaciones formuladas por el se produce una clara confusión entre los resultados de una reelaboración de información y el mismo proceso de reelaboración. Si la información facilitada como consecuencia de la solicitud 001-042046 se limitaba a una tabla formada por diez líneas y cuatro columnas, el proceso de elaboración de la misma resulta bastante más complejo. Para la elaboración de los datos de esa Comunidad Autónoma (Principado de Asturias) fue preciso efectuar una consulta por año para obtener los datos correspondientes a los efectivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en ese Territorio (consultando las aplicaciones de la inspección para la gestión de personal), otra para obtener los datos del número de empresas a investigar cada año (consultando la base de datos de la Seguridad Social) y otra para obtener las “actas de inspección, desagregando si eran de infracción o liquidación de cuotas”. Por tanto, se trata de 3 consultas distintas al sistema informático para cada año y si la petición abarca 11 años el número de consultas pasa a ser de 33. Tras obtener la información es precisa una acción adicional para la presentación de los datos. En la petición posterior, datos de todas las CCAA con el mismo ámbito temporal y desagregación, sería preciso repetir el proceso 15 veces más incrementándose de forma exponencial el trabajo a desarrollar y alcanzando un volumen de horas de trabajo que no resulta comparable. Pasamos de 33 consultas a 495. También es preciso considerar que el trabajo preciso para la generación posterior de la tabla de resultados se multiplica también de forma exponencial, puesto que resulta necesario efectuar un tratamiento de los datos obtenidos en bruto para generar los resultados deseados. Por tanto, sería necesario elaborar un informe específico y exigiría una reelaboración previa para el tratamiento de los datos lo que supondría un nuevo tratamiento de la información, elaborándola ad hoc para cumplimentar esta petición. Esta acción obligaría a paralizar el resto de la gestión ordinaria de la unidad, impidiendo la correcta atención al servicio público encomendado. Por tanto, la cuestión que para el resulta meramente cuantitativa se transforma en cualitativa. (…) En el caso que nos ocupa, para obtener la información solicitada se requiere la realización de un elevado número de consultas que además deben realizarse a distintas unidades y a órganos administrativos de otros Ministerios (Inclusión, Seguridad Social y Migraciones) o, incluso de otras administraciones públicas (Gobierno Vasco y Generalitat de Cataluña). Incluso una vez obtenida toda esa información en bruto, es preciso reelaborar esos datos para poder presentarlos de forma comprensible para el solicitante sin que este Organismo disponga de los medios humanos y tecnológicos para ello. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se concretaba en el número de efectivos con los que ha contado la Inspección de Trabajo, total de empresas a supervisar a supervisar, cantidad de actas de inspección, desagregando si eran de infracción o liquidación de cuotas, entre 2010 y 2020 y por comunidad autónoma, que ha sido inadmitida por la Administración al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Justifica la Administración en su resolución la inadmisión en el hecho de que sería preciso realizar un desarrollo informático específico o el análisis manual de los registros generando un volumen muy elevado de información y suponiendo la realización de tareas que implicarían la dedicación exclusiva de varias personas a elaborar este informe. Asimismo, desarrolla su fundamentación en vía de alegaciones al expediente de reclamación, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, fundamentalmente en los siguientes aspectos: - la información relativa al número de empresas a supervisar que es “información pública y no es de titularidad de este órgano sino del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. - parte de la información solicitada debe facilitarse por el Gobierno Vasco y/o la Generalitat de Cataluña que han asumido el ejercicio de las funciones inspectoras en las materias de competencia autonómica. - Es preciso efectuar una consulta por año para obtener los datos correspondientes a los efectivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en ese Territorio (consultando las aplicaciones de la inspección para la gestión de personal), otra para obtener los datos del número de empresas a investigar cada año (consultando la base de datos de la Seguridad Social) y otra para obtener las “actas de inspección, desagregando si eran de infracción o liquidación de cuotas”. Por tanto, se trata de 3 consultas distintas al sistema informático para cada año y si la petición abarca 11 años el número de consultas pasa a ser de 33. - sería preciso repetir el proceso 15 veces más incrementándose de forma exponencial el trabajo a desarrollar y alcanzando un volumen de horas de trabajo que no resulta comparable. Pasamos de 33 consultas a 495. - sería necesario elaborar un informe específico y exigiría una reelaboración previa para el tratamiento de los datos, obligaría a paralizar el resto de la gestión ordinaria de la unidad, (…) sin que este Organismo disponga de los medios humanos y tecnológicos para ello. 4. Respecto de la indicada causa de inadmisión, este Consejo de Transparencia aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG , el Criterio Interpretativo CI/007/2015 , de 12 de noviembre en el que se concluye lo siguiente: “(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión. El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración. 5. Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado los Tribunales de Justicia: - La Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Madrid , razona que “En efecto, “reelaborar “significa volver a elaborar algo y en el presente caso, para poder suministrar la información solicitada hay que elaborar una “contabilidad” que no existe para cada uno de los canales, porque los costes de los mismos no aparecen desglosados en la contabilidad que presenta la actora y que es pública (aportándose con la demanda las páginas webs que facilitan dicha información). La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación, por lo que la interpretación que hace el Consejo, resulta excesivamente restrictiva y contraria al espíritu de la norma. (…) El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”. - La Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…). https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/1 RTVE 1.html - La Sentencia 42/2019, de 13 de marzo, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 9 de Madrid concluye que “(…) el artículo 13 de la citada ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía. En el presente caso se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los documentos generados en el espacio de 22 años.” - La Sentencia 54/2019, de 8 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Madrid, PO 37/2018-D, que se pronuncia en los siguientes términos: “(…) No se comparte que para la divulgación de la información interesada sea necesaria una acción previa de reelaboración. Entendido ello de acuerdo con los criterios del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO y con diversos pronunciamientos judiciales, no se debe apreciar cuando se trata del acceso a información que conste en archivos y documentos existentes con anterioridad a la solicitud. Si la Administración requerida dispone de la información, tal como se solicita, y se requiere a lo sumo de su ordenación, no se trataría de un supuesto de reelaboración. Por el contrario, sí se trataría de un supuesto de reelaboración si lo que se pretende es que a partir de los datos de que disponga la Administración la misma elabore un informe. (...) el hecho de que los datos relativos al pago a los colaboradores contratados por la Corporación demandante no se encuentren ordenados o tengan que ser recabados a distintas unidades no implica que deban ser reelaborados. Se trata de recabarlos y de trasmitirlos tal como constan.” - En idéntico términos se pronuncia la reciente Sentencia 47/2020, de 13 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, PO 107/2019, que, además de lo anterior, también concluye, que “(…) Existiría una acción de reelaboración, de acuerdo con la sentencia de 25 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 9 de Madrid en el Procedimiento Ordinario 33/2015, si se pide una información de que no se dispone, no existiendo obligación de producirla.(...) “ 6. A nuestro juicio, en el presente caso, aunque las causas de inadmisión deben ser aplicadas de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública y deben ser justificadas de manera clara, nos encontramos ante un supuesto de reelaboración de la información y, por lo tanto, encuadrable en la causa de inadmisión señalada dado que: - Se debe partir del hecho de que tal y como indica la Administración para obtener los datos del número de empresas a investigar cada año se consulta la base de datos de la Seguridad Social, que actualmente no forma parte del Ministerio de Trabajo y Economía Social, sino que se ha integrado en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. A este respecto, facilita la Administración en sus alegaciones un enlace a la información que publica la Seguridad Social, entre las que se encuentra las empresas que abarca las facultades de Inspección por cuyos medios se interesa el solicitante. - El proceso que la Administración llevó a cabo para facilitar la misma información con anterioridad en relación con una Comunidad Autónoma Uniprovinci al, Asturias, y que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no tiene motivos para poner en duda, consistió en realizar tres consultas a tres bases de datos: para obtener los datos correspondientes a los efectivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en ese Territorio (consultando las aplicaciones de la inspección para la gestión de personal), otra para obtener los datos del número de empresas a investigar cada año (consultando la base de datos de la Seguridad Social) y otra para obtener las “actas de inspección, desagregando si eran de infracción o liquidación de cuotas. En este caso, si bien debe ponerse en valor la actuación de la Administración para dar una respuesta satisfactoria a la solicitud de información, no podemos dejar de notar que se realizó una actuación y un tratamiento de la información que dio un resultado no disponible inicialmente y que devino en que se pudo dar una respuesta afirmativa al acceso solicitado. - Como ya se ha indicado, lo requerido también exigiría una labor de petición de información no ya fuera del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, sino de la propia Administración del Estado por cuanto los efectivos de Cataluña y País Vasco es información que obra en poder de dichas Comunidades Autónomas al estar transferidas competencias en las citadas Comunidades Autónomas -Reales Decretos 206/2010, de 26 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios a la Generalitat de Cataluña en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y 895/2011, de 24 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social- En consecuencia, en atención al alcance de la solicitud y a las actuaciones para hacer disponible la información que, entendemos bien explicadas y justificadas, señala la Administración estaríamos ante una solicitud que requiere una acción previa de reelaboración en el sentido del art. 18.1 c) de la LTAIBG. En este sentido, y de acuerdo con lo señalado en el Criterio de este Consejo, la información tendría que elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, en este caso como ya se ha indicado en varias ocasiones, (i) una consultando las aplicaciones de la inspección para la gestión de personal, para obtener los datos correspondientes a los efectivos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; (ii) otra consultando la base de datos de la Seguridad Social, para obtener los datos del número de empresas a investigar cada año, y (iii) la tercera para obtener las “actas de inspección, y comprobar si eran de infracción o liquidación de cuotas. Tal y como justifica la Administración en vía de alegaciones, se trata de 3 consultas distintas al sistema informático para cada año y si la petición abarca 11 años el número de consultas pasa a ser de 33. A todo ello habría que añadir, que los datos son de todas las CCAA, con el mismo ámbito temporal y desagregación, por lo que sería preciso repetir el proceso 15, pasando de 33 consultas a 495. En definitiva, como establece el criterio de este Consejo, dar acceso a los datos tal y como han sido solicitados no implicaría una mera agregación, o suma de datos, o un mínimo tratamiento de los mismos, sino que tendría que elaborarse expresamente la información con todos los datos extraídos para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información. Es decir, la información solicitada con el nivel de desagregación y por Comunidades Autónomas no resulta extraíble directa y automáticamente del sistema informático, de ahí que la Administración manifestara en su resolución que no puede proporcionarse la información salvo que se efectúe un desarrollo informático. Como conclusión, por todos los argumentos indicados, debemos concluir con la desestimación de la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 15 de julio de 2020, contra la resolución de 14 de julio de 2020 del MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda