El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno copia de un documento de la Junta de Andalucía sobre listas negras de violencia de género. Tras una denegación basada en la inexistencia de la información en dicho órgano, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la respuesta fue insuficiente y la tramitación dilatoria.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración incurrió en una dilación excesiva al tardar desde el 25 de abril hasta el 13 de mayo en remitir la solicitud al órgano competente.
2
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia, limitándose solo por la naturaleza de la información o conflictos con otros intereses protegidos.
3
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso.
4
No es aplicable la inadmisión por falta de posesión de la información si, dada la naturaleza de la misma (documento exhibido por el Presidente), razonablemente debería estar disponible para la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno.
5
La resolución administrativa fue insuficiente al no aclarar la existencia real del documento ni indicar el órgano competente en caso de no poseerlo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 378/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 25 de abril de 2019, la siguiente
información:
Solicito copia literal de Documento de la Junta de Andalucía, exhibido por el Sr. Presidente
del Gobierno en el debate televisado por Antena 3, con fecha 23 de Abril de 2018, relativo a
las listas negras elaboradas por la Junta de Andalucía en materia de trabajadores
encargados de los asuntos de Violencia de Género.
2. Con fecha 30 de mayo de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de reclamación por haber transcurrido el tiempo máximo para dictar
resolución sin haber recibido respuesta. En su escrito de reclamación, aportaba enlace al
video al que se refería en su solicitud.
S/REF: 001-034303
N/REF: R/0378/2019; 100-002579
Fecha: 22 de agosto de 2019
Dirección:
Admin
istración/Organismo: Secretaría General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Documento sobre t
rabajadores en materia de violencia de género en
Andalucía
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
3. El 31 de junio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de
Información de Transparencia competente, al objeto de que se pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. Tras la reiteración de la petición el 8 de julio, el
escrito de alegaciones tuvo entrada el 17 de julio e indicaba lo siguiente:
(…)Examinada la reclamación presentada se informa lo siguiente:
1. Con fecha 25 de abril de 2019 tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia
del Ministerio de la Presidencia-Presidencia del Gobierno, solicitud de acceso a la información
pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número 001-
034303.
2. Con fecha 13 de mayo de 2019, dicha solicitud se recibió en la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto
en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, para su resolución. (…)
4. Con fecha 15 de julio de 2019 y en cumplimiento de las prescripciones de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, desde la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno se dictó
resolución a la información solicitada contestando que:
El artículo 18.1.d) señala que “se inadmitirán a trámite las solicitudes dirigidas a un órgano en
cuyo poder no obre la información”.
A su vez, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, determina que “se entiende por
información pública los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En primer lugar, conviene señalar que ese documento que se solicita no ha sido elaborado en
el ejercicio de las funciones públicas de ningún órgano de la Presidencia del Gobierno. Por
tanto, no obra en poder de esta Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno.
No obstante, la información sobre el documento solicitado ha sido difundida por diversos
medios de comunicación.
5. Se acompaña copia de la solicitud y de la resolución a las que se han hecho mención en los
párrafos anteriores (documento número 1y 2).
6. Con fecha 30 de mayo de 2019, el , presenta reclamación ante el Consejo
de la Transparencia y Buen Gobierno, señalando básicamente “no haber recibido respuesta”.
7. Ante las alegaciones vertidas por el reclamante, y teniendo en cuenta que:
a. Si bien el expediente original tuvo entrada el 25 de abril, la Vicesecretaría General de la
Presidencia del Gobierno no lo recibió hasta el 13 de mayo.
b. Que se ha emitido resolución finalizadora a dicha solicitud, trasladada y puesta a
disposición del interesado con fecha 15 de julio de 2019.
c. Que la reclamación formulada por el se presenta con anterioridad a la
finalización del dicho plazo resultando por lo tanto extemporánea.
Se considera que “no ha existido vulneración alguna del derecho de acceso a la información” y
se solicita se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada por
ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno”.
4. Con fecha 17 de julio el reclamante aportó en su expediente de reclamación en la sede
electrónica del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno documento en el que señalaba lo
siguiente:
Con fecha 16/07/2019 he recibido resolución (extemporánea) expresa de denegación de
acceso a la información solicitada (adjunto copia) y que motiva esta reclamación.
Se motiva la denegación de acceso en que la información solicitada no ha sido elaborada por
el órgano al que se dirige la solicitud y por tanto no obra en poder del mismo.
Por mi parte argumentar que:
- todos pudimos ver en televisión que la documentación solicitada sí estaba en poder de Sr.
Presidente del Gobierno.
- En cualquier caso, no indica en su resolución el Órgano competente para conocer mi
petición de acceso.
- Y también habrían obviado su obligación de dirigir directamente mi solicitud al órgano que
ha elaborado la información para que resuelva.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto se pronuncia en los siguientes términos: Transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Asimismo, ha de recordarse que el art. 21 de la LTAIBG propia LTAIBG crea las denominadas
Unidades de Información, como unidades especializadas, con las siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de acceso a la
información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la información
cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados los distintos
tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de las
disposiciones de esta Ley.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la norma, con objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, con vistas a facilitar el conocimiento por parte del
ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para
la tramitación.
Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso que nos
ocupa, la solicitud de información fue dirigida expresamente al Departamento competente,
en la misma se invoca con claridad la Ley 19/2013 y se han utilizado los medios electrónicos
puestos a disposición de los ciudadanos para presentar solicitudes de información, esto es, el
Portal de la Transparencia. Estas circunstancias hacen a nuestro juicio, más injustificado el
retraso en proporcionar una respuesta al solicitante y el hecho de que la misma se haya
producido una vez que la presente reclamación ha sido presentada.
Así, consta en el expediente que, a pesar de que la solicitud de información fue presentada el
25 de abril, la misma no fue dirigida al órgano competente para su resolución sino hasta el 13
de mayo. Una dilación excesiva que resulta contradictoria con la agilidad del procedimiento a
la que hace mención la LTAIBG en su Preámbulo tal y como hemos señalado.
Por otro lado, ha de recordarse que el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
establece que: En
todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo
establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les
pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha
mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la
comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la
recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la
Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la
comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
Por lo tanto, teniendo en cuenta el retraso en la remisión de la solicitud de información al
órgano competente para tramitarla y la ausencia de notificación al interesado de la fecha en
la que se produjo dicha remisión, al objeto de poder realizar el cómputo máximo para la
resolución de la solicitud, podemos concluir que, a la fecha de la reclamación, el solicitante
entendió razonablemente que su solicitud había sido desestimada por aplicación del art. 20.4
de la LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, según ha quedado indicado en los antecedentes, a pesar de que la
entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver se produjo el 13 de mayo, la
resolución por la que se da respuesta a la misma se produce el 15 de julio, dos meses después
de dicha fecha, una vez presentada reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO tuviera
conocimiento de la misma por la comunicación realizada por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno con fechas 31 de mayo y 8 de julio.
Como conclusión, podemos entender que la tramitación dada a la solicitud de la que trae
causa el presente expediente no se corresponde con el ejercicio de un derecho que, según lo
indicado por los Tribunales de Justicia, entre otras, por la Sentencia nº 85/2016, de 14 de
junio de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de
Madrid en el PO 43/2015, se “configura de forma amplia y(..) solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos”.
Especialmente relevante resulta la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017
dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 que señala lo siguiente:
"Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, y como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha indicado reiteradamente, ha
de tenerse en cuenta que nos encontramos ante un derecho de anclaje constitucional que
debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia (Sentencia nº
46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2
de Madrid, dictada en el PO38/2016) y cuya protección y garantía, por lo tanto, ha de tener
en cuenta esta naturaleza.
5. Entrando en el fondo del asunto, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
alega que no dispone de la información solicitada y, en consecuencia, aplica la causa de
inadmisión prevista en el art. 18. 1 d), según la cual
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente. (…)
2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del
apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el
órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
Como se ha razonado con anterioridad por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la
causa de inadmisión analizada tiene por objeto poner de manifiesto una circunstancia -
información solicitada al órgano que no dispone de ella al no ser competente; entendiendo
así la referencia al desconocimiento del competente al que se refiere el art. 18.1 d)- que, en
principio, no se daría en su totalidad en el presente supuesto por cuanto, al tratarse de
información utilizada por el Presidente del Gobierno en un debate televisivo, razonablemente
estaría disponible para la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
A este respecto, ha de recordarse que el art. 13 vincula el objeto de una solicitud de
información a i) la existencia de lo solicitado y a ii) que obre en poder del órgano que
responde la solicitud. Y ello, con independencia de que la información haya sido elaborada
por dicho órgano o que la haya adquirido en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, y toda vez que las solicitudes de información están vinculadas a la existencia
de lo solicitado, ya que así se desprende de la propia definición de información pública
contenida en el art. 13 de la LTAIBG, entendemos que, en caso de no existir la información
por cuanto su disponibilidad no ha podido ser constatada por el organismo que debiera
poseerla, no nos encontraríamos ante un supuesto de inadmisión del art. 18.1 d) de la
LTAIBG, sino que, a nuestro juicio, la solicitud de información podría carecer de objeto. Es
decir, el organismo que resuelve la solicitud no dispone de ella pero, debido a la naturaleza de
la información y a las competencias del Organismo que resuelve, podría afirmarse- salvo que
se razonase en contrario- que ningún otro Organismo la tendría en su poder.
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que, en caso de que la información exista pero sea
otro órgano distinto al que recibe la solicitud el que, en virtud de sus competencias, la tiene
en su poder, el art. 19.1 de la LTAIBG dispone que Si la solicitud se refiere a información que
no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante.
A nuestro juicio, y atendiendo a las circunstancias del caso, lo cierto es que el documento por
el que se interesa el solicitante fue – aparentemente- mostrado por el Presidente del
Gobierno públicamente, a pesar de que no resulte posible a este Consejo de Transparencia
comprobar que dicho documento fuera relativo a la cuestión que se señalaba y, por lo tanto,
sea por el que interesa al solicitante.
Así, podemos concluir que no resulta claro de la respuesta proporcionada por la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO si el documento mostrado por el Presidente
existe- en caso contrario, nos encontraríamos ante una solicitud de información que carecería
de objeto tal y como hemos indicado con anterioridad- y, si existiera, la indicación del órgano
que podría disponer de él en caso de que se justificase no ser el competente o la remisión en
caso de que el competente fuera conocido.
En definitiva, por los razonamientos expuestos en los apartados precedentes y al entender
que la resolución dictada no responde las cuestiones planteadas en la solicitud, la presente
reclamación ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por con
entrada el 30 de mayo de 2019 contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en
el plazo máximo de 10 días hábiles, proporcione al interesado la siguiente información:
copia literal de Documento de la Junta de Andalucía, exhibido por el Sr. Presidente del
Gobierno en el debate televisado por Antena 3, con fecha 23 de Abril de 2018, relativo a
las listas negras elaboradas por la Junta de Andalucía en materia de trabajadores
encargados de los asuntos de Violencia de Género.
En la respuesta, se deberá aclarar si el documento existe y, en caso de que así fuera, no
estuviese en poder de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO y
desconociera el competente, deberá indicar el órgano que, a su juicio, tendría tal condición.
En caso de que el órgano en cuyo poder obrara la información fuera conocido, deberá serle
remitida la solicitud para que responda al interesado.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en
el mismo plazo máximo de 10 días, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la respuesta proporcionada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda