El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior conocer el trámite de un escrito previo. Tras no obtener respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación por considerar que la solicitud se encuadra en el derecho de petición o información administrativa particular, no en el derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante el Consejo de Transparencia no es el medio de impugnación adecuado cuando se ejerce el derecho de petición regulado por la Ley Orgánica 4/2001.
2
La información solicitada sobre el estado de un procedimiento personal se adecua a la información administrativa particular y no al derecho de acceso a la información pública.
3
El derecho de acceso a la información debe prevalecer el interés general en el control de la actuación pública frente a intereses privados o profesionales.
4
El interesado dispone de los derechos previstos en el art. 53 de la Ley 39/2015 para conocer el estado de sus procedimientos administrativos.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0378/2018 (100-001054)
FECHA: 26 de julio de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 29 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
dirigió escrito al DIRECTOR GENERAL DE LA GUARDIA
CIVIL, (MINISTERIO DEL INTERIOR), con fecha 20 de marzo de 2018 en el que se
refería a un escrito previo de fecha 29 de enero, enviado por el conducto
reglamentario en el que solicitaba conocer el trámite seguido por su escrito nº 381, cursado también por el conducto reglamentario el 23/08/2017, al Excmo. Sr. General
Jefe del Mando aéreo de Canarias.
2.Con fecha 29 de junio de 2018 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno escrito de reclamación presentado por
al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que
señalaba que su petición no había obtenido respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el
marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. En el presente supuesto, debe comenzarse indicando que el hoy reclamante se ha
dirigido en diversas ocasiones a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
planteando diversas cuestiones relacionadas con su puesto de trabajo y con las
condiciones en las que desempeña el mismo. La base de dichas peticiones
consultas ha sido siempre la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora
del Derecho de Petición.
Resulta especialmente relevante lo razonado en el expediente R/0353/2018 en el
siguiente sentido
La Ley Orgánica 4/2001 de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición
establece lo siguiente:
Artículo 1. Titulares del derecho de petición.
1. Toda persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, puede
ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos y con
los efectos establecidos por la presente Ley y sin que de su ejercicio pueda
derivarse perjuicio alguno para el peticionario. No obstante no resultarán exentos
de responsabilidad quienes con ocasión del ejercicio del derecho de petición
incurriesen en delito o falta.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados, o de los Cuerpos sometidos
a disciplina militar, sólo podrán ejercer este derecho individualmente y con arreglo
a lo dispuesto en su legislación específica.
Artículo 2. Destinatarios.
El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución pública,
administración, o autoridad, así como ante los órganos de dirección y
administración de los organismos y entidades vinculados o dependientes de las
Administraciones públicas, respecto de las materias de su competencia,
cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de ésta.
Artículo 3. Objeto de las peticiones.
Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendido en el
ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten
exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general.
No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para
cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico
distinto al regulado en la presente Ley
Artículo 11. Tramitación y contestación de peticiones admitidas.
1. Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente
vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de
tres meses a contar desde la fecha de su presentación.
Asimismo podrá, si así lo considera necesario, convocar a los peticionarios en
audiencia especial.
2. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para
conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime
oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso
de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter
general.
3. La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido
tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e
incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o
no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado
cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación.
4. La autoridad u órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue
conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda.
5. Anualmente la autoridad u órgano competente confeccionará una memoria de
actividades derivadas de las peticiones recibidas.
Artículo 12. Protección jurisdiccional.
El derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías
establecidas en el artículo 53.2 de la Constitución, sin perjuicio de cualesquiera
otras acciones que el peticionario estime procedentes. Podrán ser objeto de
recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los
artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
a) La declaración de inadmisibilidad de la petición.
b) La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido.
c) La ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el
artículo anterior.
Por otro lado, el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los
servicios de información administrativa y atención al ciudadano se pronuncia en
los siguientes términos:
Artículo 1. La información administrativa.
La información administrativa es un cauce adecuado a través del cual los
ciudadanos pueden acceder al conocimiento de sus derechos y obligaciones y a la
utilización de los bienes y servicios públicos.
La información encomendada a las unidades y oficinas a las que se refiere el
capítulo II de este Real Decreto podrá ser general o particular.
Artículo 2. La información general.
1. Es la información administrativa relativa a la identificación, fines, competencia,
estructura, funcionamiento y localización de organismos y unidades
administrativas; la referida a los requisitos jurídicos o técnicos que las
disposiciones impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los
ciudadanos se propongan realizar; la referente a la tramitación de procedimientos,
a los servicios públicos y prestaciones, así como a cualesquiera otros datos que
aquellos tengan necesidad de conocer en sus relaciones con las Administraciones
públicas, en su conjunto, o con alguno de sus ámbitos de actuación.
2. La información general se facilitará obligatoriamente a los ciudadanos, sin exigir
para ello la acreditación de legitimación alguna.
3. Cuando resulte conveniente una mayor difusión, la información de carácter
general deberá ofrecerse a los grupos sociales o instituciones que estén
interesados en su conocimiento.
4. Se utilizarán los medios de difusión que en cada circunstancia resulten
adecuados, potenciando aquellos que permitan la información a distancia, ya se
trate de publicaciones, sistemas telefónicos o cualquier otra forma de
comunicación que los avances tecnológicos permitan.
Artículo 3. La información particular.
1. Es la concerniente al estado o contenido de los procedimientos en tramitación,
y a la identificación de las autoridades y personal al servicio de las Administración
General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o
dependientes de la misma bajo cuya responsabilidad se tramiten aquellos
procedimientos. Esta información sólo podrá ser facilitada a las personas que
tengan la condición de interesados en cada procedimiento o a sus representantes
legales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de a Ley 30/1992, de
26 de noviembre.
2. Igualmente podrá referirse a los datos de carácter personal que afecten de
alguna forma a la intimidad o privacidad de las personas físicas. La información
sobre documentos que contengan datos de esta naturaleza estará reservada a las
personas a que se refieran con las limitaciones y en los términos establecidos en
la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal, y en el artículo 37 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
3. Esta información será aportada por las unidades de gestión de la
Administración General del Estado. No obstante, para asegurar una respuesta ágil
y puntual a los interesados, podrán estar dotadas de las oportunas conexiones
con las unidades y oficinas de información administrativa que colaborarán con
aquéllas cuando así se establezca.
Finalmente, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno reconoce el derecho de todas las personas a
acceder a información pública, entendida como todo contenido o documento que
obre en poder por los sujetos obligados a la norma porque éstos la hayan
elaborado u obtenido en el ejercicio de sus funciones. Tal y como indica la norma
en su Preámbulo, La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Y ello en el entendido de que Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Asimismo, y frente a toda respuesta expresa o presunta en materia de derecho de
acceso a la información, cabe presentar una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo previsto en el art. 24 de la norma.
3.Sentado lo anterior, puede concluirse que, sin entrar a valorar si el escrito
presentado por el interesado cumple con lo requerido para el ejercicio del derecho
de petición, la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
es el medio de impugnación adecuado en caso de ejercicio del derecho de
petición.
Igualmente, y tal y como este Consejo de Transparencia ha tenido ocasión de
señalar con anterioridad (R/0053/2018)
las solicitudes planteadas deben analizarse desde la perspectiva del control de la
acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas,
toda vez que, en no pocas ocasiones como ha quedado destacado en los
antecedentes de hecho y atendiendo al tipo de información requerida, ciertamente
podría cuestionarse su utilidad para garantizar el interés común en conocer la
actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las
decisiones de los organismos públicos; todos ellos, pilares fundamentales y ratio
iuris de la LTAIBG. Así, debe recordarse que es la protección del interés general
en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que debe
prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de
carácter privado o profesional, que no encajan en la finalidad perseguida por la
LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados superiores.
En relación a ello, se concluye que la naturaleza de la información solicitada se
adecúa en mayor medida a nuestro juicio a la información que debe ser
proporcionada por los servicios de información administrativa y atención al
ciudadano, sin que quepa inferir de lo solicitado en el presente caso un interés
general en el control de la actuación pública y, derivado de ello, la rendición de
cuentas por la misma de tal manera que pueda considerarse que nos
encontramos ante un supuesto de ejercicio del derecho de acceso reconocido en
la LTAIBG.
Estos razonamientos son de aplicación al caso que nos ocupa, en el que, además,
destaca que lo que se plantea es información relacionada con un escrito presentado por
el propio interesado al que le asistiría lo previsto en el art. 53 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas,
donde se recogen los derechos que asisten a los interesados en un procedimiento
administrativo.
Por todo ello, no puede sino concluirse que la presente reclamación debe ser inadmitida a
trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR
a trámitela Reclamación presentada por , con
entrada el 29 de junio de 2018, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-
Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid
en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de
conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda