Estimada 30/11/2020

Solicitud de copia del expediente del Proyecto de Inversiones del Grupo Minero San Finx

Recurrida judicialmente

El tribunal anula la obligación de entregar el expediente de subvenciones, reconociendo que la normativa específica de subvenciones prevalece sobre la Ley de Transparencia.

El recurso sigue en los tribunales, sin sentencia firme todavía.

  1. primera instancia SJCCA nº 5 197/2022, de 2/12/2022 Restringe el acceso

    El tribunal anula la obligación de entregar el expediente de subvenciones, reconociendo que la normativa específica de subvenciones prevalece sobre la Ley de Transparencia.

  2. apelación SAN 25/2023, de 14/2/2024 Restringe el acceso

    El tribunal desestima el recurso del Consejo de Transparencia y confirma la denegación de acceso al expediente de subvenciones, validando la reserva establecida en la Ley General de Subvenciones.

Una fundación solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo copia del expediente de un proyecto de inversiones del Grupo Minero San Finx. La administración denegó el acceso alegando que la información no estaba en la BDNS y que el solicitante no era interesado en el procedimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El hecho de que la información requerida no esté incluida en las obligaciones de publicidad activa de la BDNS no constituye un límite ni causa de inadmisión para denegar el acceso vía solicitud de información.
2 Para aplicar la Disposición Adicional Primera.1 de la LTAIBG como motivo de inadmisión, deben concurrir tres requisitos: existencia de un procedimiento específico, que el reclamante sea interesado y que el procedimiento esté en curso.
3 La Administración no ha justificado la condición de interesado del reclamante, por lo que no resulta de aplicación la exclusión prevista en la Disposición Adicional 1ª.1 de la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 377/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Fundación reclamante solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 16 de abril de 2021, la siguiente información: En su día, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa realizó convocatoria según Orden IET/1173/2012, de 29 de mayo, por la que se efectúa la convocatoria de ayudas para actuaciones de reindustrialización en el año 2012. Según la propuesta de resolución de 24/10/2012 de Don XXXXXX, entre las propuesta se encontraba, bajo el núm. de expediente REI-040000-2012-0441, el PROYECTO DE INVERSIONES DEL GRUPO MINERO SAN FINX, presentado por la mercantil hoy extinguida judicialmente INCREMENTO GRUPO INVERSOR, S.L. Se solicita copia de dicho expediente. S/REF: 001-055947 N/REF: R/0377/2021; 100-005205 Fecha: La de firma Dirección: [email protected] Administración/Organismo: Ministerio de Industria, Comercio y Turismo Información solicitada: Copia de expediente (proyecto de Inversiones del Grupo Minero San Finx) Subdirección General de Reclamaciones 2. Con fecha 20 de abril de 2021, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO comunicó a la Fundación lo siguiente: La DA 1ª de la Ley de Transparencia señala en su apartado 2 que “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. La Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) se regula en el artículo 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En su artículo 20.4 se señala que el contenido de dicha BDNS tiene carácter reservado. No obstante, a partir de la aprobación de la Ley 15/2014, y para dar cumplimiento a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la BDNS opera como sistema nacional de publicidad de las subvenciones y suministra información pública de las subvenciones y ayudas concedidas por las Administraciones públicas. Los datos que la BDNS da publicidad tienen carácter limitado tanto en el art. 8. 1c) de la Ley de Transparencia como en el art. 7 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas. La información de la ayuda (Se solicita copia de dicho expediente) que se requiere no se integran en la BDNS y de acuerdo con la dicción del art. 8. 1 c) no hay obligación de hacerlos públicos. Asimismo, habría que valorar el régimen de protección de datos personales que se regula en la LOPD, y que la Ley de Transparencia hace suyo en su art. 15 y los principios que deben regir la cesión de datos recogidos en el Reglamento (UE) 2016/679, en concreto la minimización de datos, principio que inspira el art. 20 de la LGS al declarar la DNS de carácter reservado. Administración más allá, incluso, del tiempo que las citadas subvenciones han de mantenerse en la BD (Art. 7.8 del RD 130/2019, la información sobre concesiones permanecerá publicada durante los cuatro años naturales siguientes al año en que se concedió la subvención, siendo retirada automáticamente por la propia BDNS transcurrido dicho plazo). La cesión de datos de la índole solicitada va más allá de lo que se ha considerado que sirve adecuadamente a la finalidad de transparencia de la ley invocada y que contiene la BDNS por lo que no se considera que deba ser objeto de publicidad en el grado requerido en la petición. Por otro lado, DA 1ª de la Ley de Transparencia señala en su apartado 1 que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. En este sentido el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que “tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos administrativos los interesados en dichos procedimientos.” Regulándose en dicha norma el concepto de interesado y sus medios de identificación. En este caso, el solicitante no ha acreditado su condición de interesado en el expediente que nos ocupa por lo que no procede su acceso al mismo. En virtud de lo anterior Uno. Inadmitir la solicitud en virtud de lo establecido en la DA1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que el alcance y detalle de la información requerida sobrepasa el contenido de la BDNS. 3. Ante esta respuesta, el 21 de abril de 2021, la Fundación presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Se considera que se ha vulnerado el derecho de esta parte al acceso a la información pública, independientemente de que fuese necesario excluir aquellos dados que, por protección de datos carácter personal u otros motivos, debiesen ser omitidos de la documentación. 4. Con fecha 22 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente: Esta DG se reitera en los argumentos esgrimidos en la Resolución objeto de reclamación. Los datos que la BDNS da publicidad tienen carácter limitado tanto en el art. 8. 1c) de la Ley de Transparencia como en el art. 7 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas. La información de la ayuda que se requiere (Se solicita copia de dicho expediente) no se integran en la BDNS y de acuerdo con la dicción del art. 8. 1 c) no hay obligación de hacerlos públicos. La información que se demanda se refiere al acceso a un expediente completo de ayudas concedido por la Administración más allá, incluso, del tiempo que las citadas subvenciones han de mantenerse en la BDNS (Art. 7.8 del RD 130/2019, la información sobre concesiones permanecerá publicada durante los cuatro años naturales siguientes al año en que se concedió la subvención, siendo retirada automáticamente por la propia BDNS transcurrido dicho plazo). La cesión de datos de la índole solicitada va más allá de lo que se ha considerado que sirve adecuadamente a la finalidad de transparencia de la ley invocada y que contiene la BDNS por lo que no se considera que deba ser objeto de publicidad en el grado requerido en la petición. Este argumento se refuerza en la medida en que la DA 1ª.1 de la Ley de Transparencia señala que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. En este sentido el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que “tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos administrativos los interesados en dichos procedimientos.” Regulándose en dicha norma el concepto de interesado y sus medios de identificación. El solicitante no acreditó su condición de interesado en el expediente que nos ocupa, hecho que tampoco se ha producido durante la reclamación objeto de este informe, aun cuando en la resolución recurrida se le indicaba al solicitante esta posibilidad. En virtud de lo anterior se mantiene la postura de que no procede el acceso al expediente solicitado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita acceso al expediente REI-040000-2012- 0441, relativo al PROYECTO DE INVERSIONES DEL GRUPO MINERO SAN FINX, presentado por la mercantil hoy extinguida judicialmente INCREMENTO GRUPO INVERSOR, S.L. La Administración deniega el acceso por entender que resulta de aplicación la Disposición Adicional primera, apartado 1, de la LTAIBG, que señala que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo, dado que el alcance y detalle de la información requerida sobrepasa el contenido de la Base de Datos Nacional de Subvenciones. La primera que este Consejo de Transparencia debe rebatir es que el hecho de que la información requerida no se encuentre entre los datos a los que da publicidad la Base de Datos Nacional de Subvenciones, por no estar incluida entre las obligaciones de publicidad activa contempladas en el artículo 8.1.c) de la LTAIBG, no constituye ningún límite o causa de inadmisión que permita denegar el acceso a la misma en el caso de la presentación de una solicitud de información conforme a lo previsto en el artículo 17 de la LTAIBG. Tal y como viene recordando este Consejo de Transparencia en sus resoluciones, la LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Sentado lo anterior, este Consejo debe analizar el presente supuesto, partiendo del concepto amplio de información pública antes mencionado, aplicado a este caso concreto, en el que se solicita el acceso a un expediente administrativo, y, en concreto, el proyecto de inversiones presentado en el seno del mismo. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC. Sin embargo, analizando la concurrencia de los requisitos antes expuestos en el presente caso debe concluirse que, si bien nos encontramos ante un procedimiento administrativo, en concreto, el de concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización en 2012, , no consta que el reclamante sea interesado en el mismo, puesto que la Administración no justifica de modo alguno esta condición. Por añadidura, es la propia Administración la que indica que “El solicitante no acreditó su condición de interesado en el expediente que nos ocupa, hecho que tampoco se ha producido durante la reclamación objeto de este informe”, lo cual lleva a este Consejo de Transparencia a afirmar que, dado que la propia Administración no tiene constancia de que se trate de un interesado en el procedimiento, no resulta de aplicación la Disposición Adicional 1ª.1 de la LTAIBG. En consecuencia, procede estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN MOTESCOLA frente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información/documentación: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html - Copia del expediente REI-040000-2012-0441, relativo al PROYECTO DE INVERSIONES DEL GRUPO MINERO SAN FINX, presentado por la mercantil hoy extinguida judicialmente INCREMENTO GRUPO INVERSOR, S.L. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información/ documentación enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez