Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 377/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la Fundación reclamante
solicitó al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 16 de abril de 2021, la siguiente información:
En su día, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa realizó
convocatoria según Orden IET/1173/2012, de 29 de mayo, por la que se efectúa la
convocatoria de ayudas para actuaciones de reindustrialización en el año 2012.
Según la propuesta de resolución de 24/10/2012 de Don XXXXXX, entre las propuesta se
encontraba, bajo el núm. de expediente REI-040000-2012-0441, el PROYECTO DE
INVERSIONES DEL GRUPO MINERO SAN FINX, presentado por la mercantil hoy extinguida
judicialmente INCREMENTO GRUPO INVERSOR, S.L.
Se solicita copia de dicho expediente.
S/REF: 001-055947
N/REF: R/0377/2021; 100-005205
Fecha: La de firma
Dirección:
[email protected]
Administración/Organismo: Ministerio de Industria, Comercio y Turismo Información solicitada: Copia de expediente (proyecto
de Inversiones del Grupo Minero San
Finx)
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 20 de abril de 2021, el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
comunicó a la Fundación lo siguiente:
La DA 1ª de la Ley de Transparencia señala en su apartado 2 que “se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información”.
La Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) se regula en el artículo 20 de la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En su artículo 20.4 se señala que el
contenido de dicha BDNS tiene carácter reservado. No obstante, a partir de la aprobación de
la Ley 15/2014, y para dar cumplimiento a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, la BDNS opera
como sistema nacional de publicidad de las subvenciones y suministra información pública de
las subvenciones y ayudas concedidas por las Administraciones públicas.
Los datos que la BDNS da publicidad tienen carácter limitado tanto en el art. 8. 1c) de la Ley
de Transparencia como en el art. 7 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se
regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás
ayudas públicas.
La información de la ayuda (Se solicita copia de dicho expediente) que se requiere no se
integran en la BDNS y de acuerdo con la dicción del art. 8. 1 c) no hay obligación de hacerlos
públicos.
Asimismo, habría que valorar el régimen de protección de datos personales que se regula en la
LOPD, y que la Ley de Transparencia hace suyo en su art. 15 y los principios que deben regir la
cesión de datos recogidos en el Reglamento (UE) 2016/679, en concreto la minimización de
datos, principio que inspira el art. 20 de la LGS al declarar la DNS de carácter reservado.
Administración más allá, incluso, del tiempo que las citadas subvenciones han de mantenerse
en la BD (Art. 7.8 del RD 130/2019, la información sobre concesiones permanecerá publicada
durante los cuatro años naturales siguientes al año en que se concedió la subvención, siendo
retirada automáticamente por la propia BDNS transcurrido dicho plazo).
La cesión de datos de la índole solicitada va más allá de lo que se ha considerado que sirve
adecuadamente a la finalidad de transparencia de la ley invocada y que contiene la BDNS por
lo que no se considera que deba ser objeto de publicidad en el grado requerido en la petición.
Por otro lado, DA 1ª de la Ley de Transparencia señala en su apartado 1 que la normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo.
En este sentido el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que “tendrán derecho a
acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos
administrativos los interesados en dichos procedimientos.”
Regulándose en dicha norma el concepto de interesado y sus medios de identificación. En este
caso, el solicitante no ha acreditado su condición de interesado en el expediente que nos
ocupa por lo que no procede su acceso al mismo.
En virtud de lo anterior
Uno. Inadmitir la solicitud en virtud de lo establecido en la DA1ª de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, dado que el alcance y detalle de la información requerida sobrepasa el
contenido de la BDNS.
3. Ante esta respuesta, el 21 de abril de 2021, la Fundación presentó, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
Se considera que se ha vulnerado el derecho de esta parte al acceso a la información pública,
independientemente de que fuese necesario excluir aquellos dados que, por protección de
datos carácter personal u otros motivos, debiesen ser omitidos de la documentación.
4. Con fecha 22 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
Esta DG se reitera en los argumentos esgrimidos en la Resolución objeto de reclamación.
Los datos que la BDNS da publicidad tienen carácter limitado tanto en el art. 8. 1c) de la Ley
de Transparencia como en el art. 7 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se
regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás
ayudas públicas.
La información de la ayuda que se requiere (Se solicita copia de dicho expediente) no se
integran en la BDNS y de acuerdo con la dicción del art. 8. 1 c) no hay obligación de hacerlos
públicos.
La información que se demanda se refiere al acceso a un expediente completo de ayudas
concedido por la Administración más allá, incluso, del tiempo que las citadas subvenciones
han de mantenerse en la BDNS (Art. 7.8 del RD 130/2019, la información sobre concesiones
permanecerá publicada durante los cuatro años naturales siguientes al año en que se
concedió la subvención, siendo retirada automáticamente por la propia BDNS transcurrido
dicho plazo).
La cesión de datos de la índole solicitada va más allá de lo que se ha considerado que sirve
adecuadamente a la finalidad de transparencia de la ley invocada y que contiene la BDNS por
lo que no se considera que deba ser objeto de publicidad en el grado requerido en la petición.
Este argumento se refuerza en la medida en que la DA 1ª.1 de la Ley de Transparencia señala
que la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
En este sentido el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que “tendrán derecho a
acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos
administrativos los interesados en dichos procedimientos.” Regulándose en dicha norma el
concepto de interesado y sus medios de identificación.
El solicitante no acreditó su condición de interesado en el expediente que nos ocupa, hecho
que tampoco se ha producido durante la reclamación objeto de este informe, aun cuando en
la resolución recurrida se le indicaba al solicitante esta posibilidad.
En virtud de lo anterior se mantiene la postura de que no procede el acceso al expediente
solicitado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita acceso al expediente REI-040000-2012-
0441, relativo al PROYECTO DE INVERSIONES DEL GRUPO MINERO SAN FINX, presentado por
la mercantil hoy extinguida judicialmente INCREMENTO GRUPO INVERSOR, S.L.
La Administración deniega el acceso por entender que resulta de aplicación la Disposición
Adicional primera, apartado 1, de la LTAIBG, que señala que la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los
documentos que se integren en el mismo, dado que el alcance y detalle de la información
requerida sobrepasa el contenido de la Base de Datos Nacional de Subvenciones.
La primera que este Consejo de Transparencia debe rebatir es que el hecho de que la
información requerida no se encuentre entre los datos a los que da publicidad la Base de
Datos Nacional de Subvenciones, por no estar incluida entre las obligaciones de publicidad
activa contempladas en el artículo 8.1.c) de la LTAIBG, no constituye ningún límite o causa de
inadmisión que permita denegar el acceso a la misma en el caso de la presentación de una
solicitud de información conforme a lo previsto en el artículo 17 de la LTAIBG.
Tal y como viene recordando este Consejo de Transparencia en sus resoluciones, la LTAIBG,
en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información
pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a
partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su
alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de
las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la
ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Sentado lo anterior, este Consejo debe analizar el presente supuesto, partiendo del concepto
amplio de información pública antes mencionado, aplicado a este caso concreto, en el que se
solicita el acceso a un expediente administrativo, y, en concreto, el proyecto de inversiones
presentado en el seno del mismo.
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben
hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión:
Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el
reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en
curso (procedimiento R/0095/2015
).
No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se
debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de
dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC.
Sin embargo, analizando la concurrencia de los requisitos antes expuestos en el presente
caso debe concluirse que, si bien nos encontramos ante un procedimiento administrativo, en
concreto, el de concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización en 2012, , no
consta que el reclamante sea interesado en el mismo, puesto que la Administración no
justifica de modo alguno esta condición.
Por añadidura, es la propia Administración la que indica que “El solicitante no acreditó su
condición de interesado en el expediente que nos ocupa, hecho que tampoco se ha producido
durante la reclamación objeto de este informe”, lo cual lleva a este Consejo de Transparencia
a afirmar que, dado que la propia Administración no tiene constancia de que se trate de un
interesado en el procedimiento, no resulta de aplicación la Disposición Adicional 1ª.1 de la
LTAIBG.
En consecuencia, procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la FUNDACIÓN MOTESCOLA frente al
MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información/documentación:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
- Copia del expediente REI-040000-2012-0441, relativo al PROYECTO DE INVERSIONES DEL
GRUPO MINERO SAN FINX, presentado por la mercantil hoy extinguida judicialmente
INCREMENTO GRUPO INVERSOR, S.L.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información/
documentación enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez