El solicitante pidió a la Intervención Delegada Territorial de la Seguridad Social de Barcelona el expediente de salud laboral de una trabajadora y la justificación de la falta de representación en comisiones de seguridad y salud. La administración no respondió. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud, obligando a entregar las conclusiones del expediente sin datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de una norma que regule funciones específicas, como la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, no constituye un régimen específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información pública es aplicable a todas las personas, independientemente de que sean representantes sindicales con cauces propios de obtención de información.
3
El acceso a expedientes de salud debe equilibrarse con la protección de datos, permitiendo el acceso a las conclusiones o resolución del caso mediante la supresión de datos especialmente protegidos.
4
La solicitud de una 'justificación legal' sobre una situación administrativa no constituye una solicitud de información pública, ya que no se refiere a documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 377/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante,
, solicitó mediante correo electrónico de
fecha 21 de febrero de 2020, a la INTERVENCIÓN DELEGADA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL de Barcelona, información en los siguientes términos:
A mediados de diciembre del pasado año 2019 tuvimos conocimiento de los daños a la
salud de una de las trabajadoras de la Intervención Delegada en Barcelona.
Parece ser que tal daño está relacionado con las condiciones de trabajo, inicialmente.
Por lo que entendimos del caso, la situación se inició hace más de un año,
aproximadamente.
Es incomprensible, para este de prevención, que tanto la Intervención como la
propia DP TGSS, que conocía del asunto, no hubiesen informado al representante de la
trabajadora en esta materia, dado que la obligación legal es explícita y clara en varios de
S/REF:
N/REF: R/0377/2020; 100-003864
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada: Expediente de salud laboral
Subdirección General de Reclamaciones
sus artículos. No solamente a los delegados de prevención, sino que la situación ha de
exponerse en el propio Comité de Seguridad y Salud Laboral independientemente de la
supuesta causa que pueda haber originado dicho daño.
No podemos aceptar el desconocimiento de dicha obligación dado que la DP TGSS dispone
de un servicio de asesoramiento exclusivamente en esta materia.
Se da la circunstancia, además, que no conocemos a ningún representante de la
Intervención en ninguno de las comisiones dependientes del Comité Provincial en el que
tiene la obligación de estar representada.
En base a la exposición planteada, solicito:
Toda la documentación generada en el caso de la trabajadora
(expediente completo), incluidos correos electrónicos y toda documentación que obre tanto
en la Intervención como en la DP TGSS, incluido el Servicio de Prevención, exceptuando
únicamente la información que por confidencialidad de datos no se puede acceder (ni este
de prevención ni la propia dirección de la Intervención ni de la DP TGSS, pero sí
sus visitas y la actuación del personal del SPP incluidas las enfermeras.
Igualmente solicitamos:
La justificación legal de la no representación de la Intervención Delegada en ninguna de las
comisiones dependientes del Comité Provincial de Seguridad y Salud Laboral.
Esta petición se hace al amparo de las competencias otorgadas a los delegados de
prevención en la legislación laboral así como al del artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, que entre los derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones
Públicas reconoce expresamente el de "acceso a la información pública, archivos y
registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento
Jurídico".
Plazo de contestación: 10 días hábiles (si necesitan más tiempo, por favor, comuníquenlo a
este indicando la causa).
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha de entrada 15 de julio de 2020 el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación con el siguiente contenido:
El pasado día 21 de febrero solicitamos información y documentación a la responsable de
la Intervención Delegada Territorial de Barcelona - de la Intervención General de la
Seguridad Social- dando un plazo de días hábiles.
Solicitamos nos comunicasen una necesidad de tiempo mayor, si era preciso.
Transcurrido el plazo, no tenemos ningún tipo de respuesta.
3. Con fecha 27 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, a través de la
Unidad de Información de Transparencia competente y al objeto de que pudiera hacer las
alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 14 de agosto de 2020, la
INTERVENCIÓN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL realizó las siguientes alegaciones:
Primero.- Mediante correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2020, dirigido a
territorial de Barcelona,
en el ámbito de la Administración General del Estado
en la provincia de Barcelona, solicitó información sobre los daños producidos en la salud de
una funcionaria adscrita, en aquella fecha, a dicha Intervención delegada territorial.
Segundo.- La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que se regirán por
su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
En este sentido, el artículo 39, punto 2, letra c), de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
prevención de Riesgos Laborales, dispone que, en el ejercicio de sus competencias, el Comité
de Seguridad y Salud estará facultado para “conocer y analizar los daños producidos en la
salud o en la integridad física de los trabajadores, al objeto de valorar sus causas y proponer
las medidas preventivas oportunas”. Por tanto, esta ley establece un régimen jurídico
específico de acceso a la información dado el carácter reservado de la misma.
Tercero.- Puesto que , por su condición ,
es miembro de los servicios periféricos de la Administración
General del Estado en la provincia de Barcelona, consideramos que, a la vista de la
normativa citada, deberá solicitar a través de dicho Comité toda la información y
documentación que considere conveniente en relación con el asunto planteado en su correo
electrónico de fecha 21 de febrero de 2020.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de
información de la que trae causa la presente reclamación, cabe aludir, en primer lugar, a la
suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la
Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de
mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos
suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de
junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se
reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada
durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
4. Asimismo, y atendiendo a las circunstancias planteadas en el caso, es necesario, en segundo
lugar, hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las
solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
Así, y a pesar de que el solicitante indicaba un plazo máximo en el que, según su criterio,
debía recibir una respuesta a su solicitud de información, ha de resaltarse que, puesto que la
información se solicitaba al amparo de la LTAIBG, es lo dispuesto en dicha norma y, más en
concreto, el plazo que en la misma se fija para resolver y notificar la respuesta en el marco de
un procedimiento de acceso a la información, el que es de aplicación.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, cabe
señalar que la solicitud de información se presentó el 21 de febrero de 2020- sin que se le
indicase al solicitante el medio que se adecuaba mejor a la petición de información realizada-,
por lo que la Administración disponía para dictar resolución sobre el derecho de acceso hasta
el 7 de junio de 2020, dado que los plazos administrativos -suspendidos por el Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma-, se reanudaron con
fecha 1 de junio de 2020 en virtud del el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, antes
mencionado.
No obstante, la Administración no ha dictado resolución sobre el derecho de acceso, ni
transcurrido el plazo legalmente establecido, procediendo a acordar la inadmisión en el
escrito de alegaciones, que denomina informe, después de la reclamación presentada por
silencio administrativo, el 15 de julio de 2020.
Por todo ello, recordemos que, según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento
por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, entre los más recientes, en el R/017/19
y R/181/2020
) sobre esta dilación en la
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que
este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo
103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
5. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se
refiere a la documentación generada en el caso de la trabajadora
(expediente completo), y la justificación legal de la no representación de la Intervención
Delegada en ninguna de las comisiones dependientes del Comité Provincial de Seguridad y
Salud Laboral.
Por su parte, la Administración inadmite la solicitud de información al considerar que la
misma está fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG por aplicación su Disposición
Adicional Primera, dado que la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos
Laborales, (…) establece un régimen jurídico específico de acceso a la información dado el
carácter reservado de la misma. Y, concluye que deberá solicitar a través de dicho Comité
toda la información y documentación que considere conveniente en relación con el asunto
planteado en su correo electrónico de fecha 21 de febrero de 2020.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/02.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/07.html
En respuesta a dicha aseveración, hay que señalar que, en 2015, el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 38.1.a) de la
LTAIBG, aprobó el criterio interpretativo 8/2015 dedicado al análisis de lo previsto en la
disposición adicional primera de la norma. Las conclusiones del mencionado criterio fueron
las siguientes:
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley
a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico
de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación
administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y
operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional
tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan
sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que
se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc.
Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de
la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con
una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
Por lo tanto, la existencia de una norma que regule las funciones a desarrollar por
el solicitante- no implica que nos encontremos
ante una normativa específica en materia de acceso a la información. Esta conclusión
también ha sido alcanzada por el Tribunal Supremo que, en su sentencia nº 748/2020, de 11
de junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019 afirma lo siguiente:
El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen
jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información
pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango
legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante
una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia
determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados
y/o el contenido y límites de la información que puede proporci onarse.
6. Por otro lado, y en atención a la condición del solicitante- al que la
Administración vincula que sus pretensiones por la vía de la LTAIBG hayan de quedan
desestimadas-, cabe analizar la legitimidad de las organizaciones sindicales para solicitar
información al amparo de la normativa de transparencia. Y ello por cuanto las relaciones
laborales tienen su marco jurídico propio establecido en la Ley Orgánica 11/1985 de Libertad
Sindical.
A este respecto, señalar que, además del criterio favorable mantenido por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que ha quedado reflejado en diversos expedientes de
reclamación que fueron instados por representantes sindicales (por ejemplo, R/0741/2018
,
R/0107/2019 y R/0687/2019), los Tribunales de Justicia han amparado el derecho de los
sindicatos a presentar solicitudes de información en aplicación de la LTAIBG, destacando los
siguientes pronunciamientos:
- La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/2016
: “El artículo 12 de la LTAIBG
reconoce el derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción".
"No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la
información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a
esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84."
- La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/2017
: “Es esa prevalencia del
interés público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a que las
decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un
objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible
limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho de que la
Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de
personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/RecursosAGE/2016/26 MFomento 2.html
programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico
de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y
modos en que puede acceder a dicha información y los medios y procedimientos para hacerla
efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los
funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se
efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las
Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las
organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de
trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera
que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con
ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en
tales acuerdos y pactos pueda solicitar es misma información con fundamento en el derecho a
la información reconocido y regulado en la LTBG. (...) el considerar que hay que limitar el
acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de
trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser
calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las
circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los
funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2
de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso.
En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por
el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de
acceso a la información del Comité de Empresa de la agencia EFE.
Este es el criterio también mantenido por la ya mencionada STS nº 748/2020 que, a la hora de
analizar la posible consideración del Estatuto Básico del Empleado Público como normativa
específica en materia de acceso a los efectos de la disposición adicional primera de la LTAIBG,
concluía lo siguiente: (…) artículo 40.1 A juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no
contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen general de acceso a la
información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la información que
las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas los empleados
que representan y la información que les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las Juntas de
Personal de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre
determinados aspectos, entre ellos «la evolución de las retribuciones del personal». Una
interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo la expresión «evolución de
las retribuciones» se incluyen las variaciones que se producen como consecuencia de la
productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una
interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a
otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del
personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información
concreta no equivale limitar su derecho a solicitar una información pública distinta. En
definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la
información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye
como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y sustituya al
previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno. (...)
En consecuencia, teniendo en cuenta el criterio de este Consejo de Transparencia y los
citados pronunciamientos judiciales, no cabe calificar la regulación prevención de riesgos
laborales como régimen específico de acceso a la información, en los términos a que se
refiere la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
7. Por otra parte, hay que señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acaba
de pronunciar en el expediente de reclamación R/375/2020 instado por el mismo reclamante
y en el que se solicitaba al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entre otra
información, copia del expediente relacionado con este caso de supuesta lipoatrofia –
inicialmente-, todo excepto el diagnóstico médico, de una trabajadora de la Dirección
Territorial de Comercio en Barcelona.
El citado Ministerio no facilitó al reclamante el expediente completo, sino el informe de
conclusiones de dicho expediente al entender que dicho documento es lo único que puede ser
objeto de derecho de acceso puesto que, el resto se trata de datos especialmente protegidos.
En relación a este argumento, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo
siguiente:
8. Por otra parte, en relación con la Copia del expediente relacionado con este caso de
supuesta lipoatrofia – inicialmente-, todo excepto el diagnóstico médico, cabe señalar
que la Administración ha facilitado el informe de conclusiones de dicho expediente que
es lo único que puede ser objeto de derecho de acceso puesto que el resto se trata de
datos especialmente protegidos.
Es el art. 15 de la LTAIBG el que regula la relación y equilibrio necesarios entre ambos
derechos: por un lado, a acceder a información en poder de los sujetos obligados por la
norma y, por otro, a la protección de su información de carácter personal.
Los términos de dicho precepto son los siguientes:
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que
dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a
que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por
una norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos
en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el
hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines
históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificati vo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos
contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se
refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa
previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento
posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Tal y como se señala en el segundo apartado del art. 15.1, información personal sobre la
salud requeriría el consentimiento expreso y por escrito de la afectada. Un
consentimiento que, a nuestro juicio, no es necesario.
Dado que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en este caso, el
control de los poderes públicos, conocer cómo se toman las decisiones que les afectan,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
queda satisfecho con el informe de conclusiones del citado expediente sin que facilitar su
copia, aporte más al respecto atendiendo al perjuicio al derecho a la protección de datos
de los afectados que se produciría con el acceso. Teniendo en cuenta, además, que tal y
como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, aunque inicialmente se trataba de
una supuesta lipoatrofia, no se concluyó como tal.
Teniendo en cuenta la identidad en el objeto de solicitud, aunque en el presente supuesto no
se haya facilitado ni siquiera las conclusiones del expediente, se consideran de aplicación los
argumentos desarrollados, considerando que debe estimarse parcialmente la reclamación en
este punto, y que ha de facilitarse al reclamante al menos las conclusiones en relación con el
expediente de salud laboral por el que se interesa o su resolución suprimiendo los datos
especialmente protegidos.
7. Por otra parte, cabe recordar que en la solicitud de información se requería también la
justificación legal de la no representación de la Intervención Delegada en ninguna de las
comisiones dependientes del Comité Provincial de Seguridad y Salud Laboral.
A este respecto, cabe recordar que al definir información pública y, por lo tanto, el objeto de
una solicitud de información, el art. 13 de la LTAIBG señala lo siguiente:
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Todo ello, al objeto de dar cumplimiento a la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en
los siguientes términos en su Preámbulo:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos
Y analizada en determinados pronunciamientos judiciales entre los que destacan por ejemplo,
la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
, que se pronuncia en los siguientes
términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a
nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones
públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las
Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su
misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que
generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al
derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades,
presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de
solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una
respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este
derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que, permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como
contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de
acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de
democracia."
Solicitar la justificación legal de la no representación de la Intervención Delegada en ninguna
de las comisiones dependientes del Comité Provincial de Seguridad y Salud Laboral, no es, a
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
nuestro juicio, información que obre en poder de la Administración sino más bien los motivos
por los que ni ha sido adquirida en el ejercicio de sus funciones, ni estaría incluido en la
finalidad o ratio iuris de la norma, conocer cómo se toman las decisiones que les afectan y
cómo se manejan los fondos públicos.
Por otro lado, el artículo 6.1 del Real Decreto 67/2010
, de 29 de enero, de adaptación de la
legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado, como
bien conoce el reclamante, dispone que El Comité de Seguridad y Salud es el órgano paritario
y colegiado de participación, destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de
la Administración General del Estado y de los organismos públicos incluidos en el ámbito de
aplicación de este real decreto, en materia de prevención de riesgos laborales. El citado
Comité estará formado por los Delegados de Prevención designados conforme al artículo 5
del presente real decreto y por representantes de la Administración en número no superior
al de delegados. Por ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si
acuden unos representantes u otros de la Administración, dado que se trata de servicios
periféricos, se trataría de una cuestión interna del Comité de Seguridad y Salud Laboral.
9. Por último, se considera necesario recordar al solicitante, que en los supuestos en los que una
representación sindical ha solicitado información no al amparo de la Ley 19/2013 sino en el
marco de las relaciones laborales y posteriormente ha presentado reclamación ante este
Consejo de Transparencia, la misma ha sido inadmitida, dado que el sindicato reclamante usa
una norma de orden social para solicitar el acceso y otra distinta para reclamar (la LTAIBG). Y
ello por cuanto hemos considerado que se acudía a la llamada "técnica del espigueo", que
consiste en mantener la validez de las normas favorables e impugnar otras que puedan tener
relación con ellas o, dicho de otra manera, utilizar en un procedimiento la norma que más
conviene en cada momento, desechando otra que no interesa. O, incluso, seleccionar los
artículos más favorables -o sólo parte de ellos- de diferente normativa, en principio
incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho. El Tribunal Supremo la denomina
rechazable técnica del "espigueo normativo" (por todas, STS de 15 de septiembre de 2014
y, las que en ella se citan).
Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta teoría en alguna ocasión. Así, en el
procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se
razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el
ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las
normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen
jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un
derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de
seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico
aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión
normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de
ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7;
36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-.
Por lo tanto, teniendo en cuenta lo anterior, la presente reclamación debe ser parcialmente
estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 15 de julio de 2020, contra al MINISTERIO DE INCLUSIÓN,
SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a q ue,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
x Las conclusiones o la resolución suprimiendo los datos especialmente protegidos.
generada en el caso de la trabajadora
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que,
en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda