El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre la convocatoria y criterios de selección para puestos en la oficina de violencia de género de la Policía Nacional. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que no era información pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a informar sobre la publicación y difusión de la convocatoria.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información sobre actos de futuro o criterios de selección no publicados no constituye información pública al no ser contenidos ya existentes en posesión del organismo.
2
La causa de inadmisión por solicitud abusiva debe aplicarse de manera restrictiva, coherente y proporcionada, siendo la regla general facilitar el acceso a la información pública.
3
Se considera justificada con la finalidad de la ley la solicitud que busque someter a escrutinio la acción de los responsables públicos o conocer bajo qué criterios actúan las instituciones.
4
El Tribunal Supremo establece que tanto las limitaciones del art. 14 como las causas de inadmisión del art. 18 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 377/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fechas 15 y 16 de
abril de 2019, la siguiente información:
- Exp. 001-034151: “Habiendo tenido conocimiento de la provisión de varios puestos de
trabajo para la oficina de violencia de género de la Unidad Adscrita de la Policía Nacional a la
Comunidad Valenciana quisiera saber si se ha publicado la correspondiente convocatoria para
comisión de servicios, en qué fecha en y en qué medio fue publicada y por qué medíos se le dio
difusión entre los/as policías nacionales. Quisiera saber también qué requisitos deben reunir
los/as aspirantes para optar a dichas plazas. En caso de que no haya sido publicada, quisiera
la respuesta a las mismas preguntas para cuando se publique la misma
".
S/REF: 001-034151 y 001-034185
N/REF: R/0377/2019; 100-002578
Fecha: 22 de agosto de 2019
Dirección
Admin
istración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Criterios de selección de personal en la Policía Nacional
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
- Exp. 001-034185: "En relación a la convocatoria 3012019 de la División de Personal para la
Dirección Adjunta Operativa-Unidad
Adscrita a la Comunidad Valenciana por la que se
convocan 8 plazas en comisión de servicio para funcionarios de la Policía Nacional para
cubrir puestos de trabajo en la Oficina de Denuncias y Asistencia a las Víctimas de Violencia de
Género
, quisiera saber:
-Si la selección del personal será realizada por la DGP o por el Gobierno de la Generalitat
Valenciana y qué unidad o estamento la realizará.
- Si se aplicarán los criterios de mérito, capacidad y antigüedad.
-En caso negativo, qué criterios de selección se aplicarán .
2. Con fecha 6 de mayo de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al reclamante,
informándole de lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 20.4 de la LTAIPBG, el día 1 de mayo de 2019, se
debería entender desestimada la solicitud por silencio administrativo. No obstante, conforme
al artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, "En los casos de desestimación por silencio
administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la
Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio".
En aplicación de este precepto y una vez analizadas ambas peticiones, este Centro Directivo ha
resuelto inadmitir a trámite la solicitud de información conforme al artículo 18.1 e) de la
LTAIPBG.
En este sentido, el artículo 13 de la LTAIPBG expone lo que es considerada información pública
a efectos de la Ley: "Se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones".
En base a lo anterior, la información solicitada no puede ser considerada información pública
que la Dirección General de la Policía posea en el ejercicio de sus competencias, ya que lo que
se solicita son respuestas a una serie de cuestiones para valorar el poder acceder a unos
puestos de trabajo dentro de la Policía Nacional, por lo que esta petición de información no se
encuentra amparada con el objetivo y finalidad de esta Ley, según lo expuesto en los artículos
12 y 13 de la LTAIPBG, donde se reserva el derecho de acceso y la definición de lo que se
considera información pública.
En consonancia con lo anterior, el criterio interpretativo Cl/003/2016, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
.
3. Ante esta contestación, presentó, mediante escrito de
entrada el 29 de mayo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Tal decisión no sólo adolece de un flagrante error, sino que depara una abierta transgresión
de la legalidad vigente, por cuanto:
A) Habiéndose realizado la solicitud de acceso a la información en la condición de
REPRESENTANTE SINDICAL que ostenta el compareciente (como Secretario de Organización
del SUP-Valencia, según conoce sobradamente la DGP), la denegación aquí impugnada
supone una inaceptable vulneración del derecho básico de información que garantiza la
normativa sindical, y cuya cercenación podría dar, incluso, a responsabilidades penales
cuando ese atentado se reviste de razones tan burdas como las aquí ofrecidas por la DGP.
B) Por otro lado, es de señalar que nos encontramos ante un supuesto de PROVISIÓN DE
PUESTOS DE TRABAJO que, aún con la excepcionalidad de la “urgente e inaplazable
necesidad” propia de la comisión de servicios, debe someterse a los criterios básicos de
cobertura en la función pública; entre los que se encuentra la PUBLICIDAD -al margen de los
principios de mérito, capacidad y antigüedad, por los que se preguntaba a la DGP-, en los
términos que proclama el Art. 47.1 de la L.O. 9/2015, sobre Régimen de Personal de la Policía
Nacional. Esta exigencia de publicidad, no sólo afecta a la oferta de plazas, sino al criterio a
seguir en su cobertura, que deberá quedar reflejado en la propia convocatoria, para
conocimiento público de los interesados. Por ello, el negar el derecho de informac ión, respecto
a la petición del compareciente (sobre quién realizará la selección de personal y criterios
seguidos para tal selección) representa un clamoroso quebrante del principio de interdicción
de la arbitrariedad administrativa que consagra el Art. 9.3 CE.
C) Finalmente, es de denunciar que la decisión aquí impugnada supone una abierta
contravención del propio marco normativo del derecho de acceso a la información pública que
garantiza la Ley 19/2013: El artículo 12 de la mencionada Ley de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno reconoce el derecho a acceder a la información pública a
“todas las personas”, colectivo del cual no puede ser excluido este representante de los
trabajadores de la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 13 de la mencionada ley establece
que “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En la solicitud de información que motivó el expediente 001-034185, este representante
sindical solicitaba una sencilla información consistente en saber si la selección del personal
para cubrir las plazas en comisión de servicio para funcionarios de la Policía Nacional para
cubrir puestos de trabajo en la Oficina de Denuncias y Asistencia a las Víctimas de Violencia de
Género publicada en la convocatoria 30/2019 de la División de Personal de la Dirección
General de la Policía para la Dirección Adjunta Operativa-Unidad Adscrita a la Comunidad
Valenciana iba a realizarse por parte de la propia DGP y qué criterios de selección del personal
iban a aplicarse, debiendo estar esta información contenida necesariamente en algún
documento. Y ello, por cuanto:
1.- La información recabada tiene perfecta incardinación en la definición que contempla el Art.
13 de la indicada Ley 19/2013, en tanto criterios que ha de tener en cuenta la autoridad que
convoca y resuelve el concurso para sustentar su decisión.
2.- Por contra, esa información sobre quién se encargará de realizar la selección de personal
en la Convocatoria 30/2019, y bajo qué criterios, no escapa de los límites o de las causas de
inadmisión de la solicitud de información, a que se refieren los Arts. 14 y 18 del citado Texto
legal.
3.- Además, es de señalar que, según el propio oficio del Sr. Director General de la Policía, el
criterio interpretativo CI/003/2006 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece
que se considerará que la solicitud de información estará justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de –entre otras- “conocer cómo se toman las
decisiones públicas” y “conocer cómo se manejan los fondos públicos”, siendo esta la finalidad
de la solicitud de este representante sindical pues la concesión de las comisiones de servicio es
una decisión pública y, dado que los puestos ofertados en comisión conllevan un complemento
económico abonado por la Generalitat Valenciana que oscila entre los cuatrocientos cincuenta
y los quinientos euros mensuales es de sumo interés público si dicha cantidad del erario
público se destina a dotar a la nueva oficina de denuncias especializada en violencia de género
del personal mejor formado, más cualificado y con mayor experiencia o si dicho montante
económico va a incrementar las nóminas de otros/as policías con menor mérito, capacidad y
antigüedad.
Por lo expuesto, SOLICITO, que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se
tenga por interpuesto en tiempo y forma RECLAMACIÓN contra el citado oficio del Director
General de la Policía de fecha 6 de mayo de 2.019 y en su día se dicte resolución por la que se
anule la respuesta facilitada en el mismo, reconociendo el derecho del Sindicato Unificado de
Policía en Valencia –en cuya representación actúa el abajo firmante- a conocer los criterios
aplicados para seleccionar a los aspirantes a la concesión de las 8 plazas en comisión de
servicio para funcionarios de la Policía Nacional para cubrir puestos de trabajo en la Oficina de
Denuncias y Asistencia a las Víctimas de Violencia de Género publicadas en la convocatoria
30/2019 de la División de Personal para la Dirección Adjunta Operativa-Unidad Adscrita a la
Comunidad Valenciana.
4. Con fecha 31 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Tras reiterar la petición el 8 de julio, el escrito de alegaciones
tuvo entrada el 19 de julio de 2019 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
En ningún momento de su solicitud de acceso de información, el reclamante se identificó como
tal ni aportó a este Centro Directivo acreditación alguna de su condición de representante
sindical, máxime cuando su cargo no es el de Secretario General de la Comunidad Valenciana.
En este sentido, significar que según regula la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen
de Personal de la Policía Nacional, en su Capítulo II, Articulo 94 establece el Consejo de Policía
como órgano colegiado de participación con representación paritaria de la Administración y
de los representantes de los miembros de la Policía Nacional. Por lo que, si bien la petición de
información estaría encuadrada dentro del funcionamiento propio del Consejo de la Policía,
donde tienen representación los sindicatos profesionales de la Policía como en este caso el S.
U. P. y ese debería ser el cauce adecuado para su obtención, en lo que respecta:
• A la información que se solicita a través del expediente 001-034151, señalar que la
Convocatoria 30/2019, que se adjunta al presente documento, fue difundida el 15 de abril
de 2019, a través de los procedimientos de comunicación que ordinariamente se utilizan
para este tipo de convocatorias. Esto es, a través de la página web de la División de
Personal, en el aparado "concursos", visible desde la Intranet corporativa de la Policía
Nacional, y a través del correo electrónico oficial a todas las plantillas policiales, Oficina de
Policía y todas las organizaciones sindicales policiales. Los requisitos para la solicitud se
estipulan claramente en la propia Convocatoria, existiendo limitaciones geográficas de
procedencia de los solicitantes, los cuales se deben encontrar en situación de activo.
Asimismo debían aportar un currículum a la División de Personal (Sección de Destinos y
Distribución Territorial) y materializa su solicitud a través de Sigespol.
• En segundo lugar, en relación al expediente 001-034185, hay que mencionar que de
forma genérica y en cualquier tipo de proceso o procedimiento en el que participa la
División de Personal, se cumplen de forma escrupulosa todos los principios estipulados en
la normativa vigente, incluido los principios de mérito, capacidad y antigüedad estipulados
en Ley Orgánica 2/86, de 30 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la Ley
Orgánica de Régimen de Personal. De igual forma se realizó en este caso, si bien ante la
ausencia de desarrollo reglamentario que estipule las mismas, criterios objetivos de
selección.
En relación a la antigüedad, se tuvo en cuenta tanto la antigüedad en la categoría como en
el escalafón, pero también y para no debilitar operativamente a plantillas determinadas
y/o especialidades concretas, se impusieron unas limitaciones geográficas respecto al
destino de los solicitantes y limitaciones respecto a las especialidades de procedencia,
realizando la selección de los funcionarios la División de Personal bajo la supervisión de la
Subdirección General de Recursos Humanos y Formación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En base a estas consideraciones, no es información pública la solicitud de información sobre
actos de futuro, es decir, aquellos que tendrán lugar en fechas posteriores a la actual, como
sucede en el caso que nos ocupa, donde parte de la información que se pide en el expediente
001-034185 versa sobre si la selección del personal será realizada por la DGP o por el
Gobierno de la Generalitat Valenciana y qué unidad o estamento la realizará, si se aplicarán
los criterios de mérito, capacidad y antigüedad o qué criterios de selección se aplicarán.
Asimismo, entendemos que dicha información no debe ser solicitada por medio de la LTAIBG,
sino ante el órgano que convoca cada uno de los procesos selectivos de la oferta de empleo
público así como de los concursos de provisión de puestos de trabajo, establecer y publicar
las Bases de las distintas convocatorias y los requisitos que deben reunir los participantes
respecto de la documentación que deben acreditar a la fecha de finalización del plazo de
presentación de solicitudes, así como la forma en que se realizará la valoración de méritos de
los candidatos respecto del grado personal, trabajo desarrollado, antigüedad y cursos de
formación y perfeccionamiento que se requieran en cada convocatoria.
La misma conclusión ha de alcanzarse respecto a pretender conocer qué requisitos deben
reunir los/as aspirantes para optar a dichas plazas. En caso de que no haya sido publicada,
quisiera la respuesta a las mismas preguntas para cuando se publique la misma, contenidas
en el expediente
001-034151.
Por ello, la reclamación debe ser desestimada en estos apartados concretos.
4. Respecto del resto de la petición recogida igualmente en el expediente
001-034151, va
dirigida a conocer
si se ha publicado la correspondiente convocatoria para comisión de
servicios, en qué fecha en y en qué medio fue publicada y por qué medíos se le dio difusión
entre los/as policías nacionales.
A nuestro juicio, esta solicitud encaja perfectamente en el concepto de información pública
mencionado anteriormente y, contrariamente a lo que sostiene la Administración, no puede
considerarse repetitiva ni abusiva.
En este sentido, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de
2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio
Interpretativo nº 3, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que
tenga carácter abusiva, en los siguientes términos:
(…)Respecto del carácter abusivo de la petición de información
.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
x Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
x Conocer cómo se toman las decisiones públicas
x Conocer cómo se manejan los fondos públicos
x Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
x No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
x Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
x Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
En el presente caso, no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada que,
recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que
la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública. Esto es así porque la
Administración invoca la causa pero no la justifica debidamente y porque la pregunta encaja
con la finalidad perseguida por la Ley, que es el control de la actividad pública.
En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017,
dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.”
(…) las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede
con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben
ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la
información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de
manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
Por ello, siguiendo estos criterios, no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada,
máxime cuando el propio Ministerio ha accedido, en vía de reclamación, a dar a este Consejo
de Transparencia, aunque no al reclamante, la información sobre la manera en que se ha
publicado la correspondiente convocatoria para la comisión de servicios de varios puestos de
trabajo en la Oficina de Violencia de Género de la Unidad Adscrita de la Policía Nacional a la
Comunidad Valenciana, en qué fecha en y en qué medio fue publicada y por qué medíos se le
dio difusión entre los/as policías nacionales, que es lo solicitado.
Por todo lo expuesto, debe estimarse en parte la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
con entrada el 29 de mayo de 2019, contra la resolución de fecha 6 de mayo de
2019, del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la siguiente información, relativa a la
provisión de varios puestos de trabajo para la Oficina de Violencia de Género de la Unidad
Adscrita de la Policía Nacional a la Comunidad Valenciana:
x Si se ha publicado la correspondiente convocatoria para comisión de servicios, en qué
fecha en y en qué medio fue publicada.
x Por qué medíos se le dio difusión entre los/as policías nacionales.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda