Inadmitida 17/09/2018 · 82 días en resolverse

Solicitud de información sobre el estado de tramitación de una denuncia ante el ICAC y resultado de inadmisión

El ciudadano solicitó al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) conocer el estado de tramitación de una denuncia presentada previamente. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por considerar que la solicitud no versa sobre información pública, sino sobre el estado de un procedimiento administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información sobre el estado de tramitación de un procedimiento subyacente no constituye información pública en el sentido previsto por la LTAIBG.
2 Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de los interesados se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
3 El derecho a conocer el estado de la tramitación de un procedimiento administrativo para los interesados está regulado específicamente en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0377/2018 (100-001040) FECHA: 17 de septiembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 27 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 26 de septiembre de 2017, presentó denuncia ante el INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS (en adelante, el ICAC) contra la mercantil CEGESA AUDITORES, S.L. en relación con determinados servicios de auditoría prestados por esta compañía. 2. En fechas 2 y 12 de febrero 2018 así como 3 de mayo de 2018, el ahora reclamante envío tres correos electrónicos, respectivamente, dirigidos al ICAC a efectos de conocer el estado de tramitación del expediente derivado de la denuncia formulada. 3. Que, no habiendo obtenido respuesta por parte del ICAC a los correos electrónicos enviados, en fecha 27 de junio de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación interpuesta por el interesado al amparo de la LTAIBG. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto a la naturaleza jurídica del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC, por sus siglas), cabe indicar que se trata de un Organismo Autónomo, adscrito al actual MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, que rige su actuación por las leyes y disposiciones generales que le sean de aplicación y, especialmente, por lo que para dicho tipo de Organismos públicos dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como por lo establecido específicamente en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en el Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1517/2011, y en su Estatuto, aprobado por Real Decreto 302/1989. 4. Procede a continuación, delimitar el objeto de los correos dirigidos al ICAC por el ahora reclamante. Así se desprende que los mismos se orientaban a obtener una respuesta por parte del organismo referido en relación al estado de tramitación de la denuncia interpuesta por el interesado frente a la actividad de auditoría desarrollada por la mercantil CEGESA AUDITORES, S.L. Pues bien, como se ha indicado previamente, el concepto de información pública que recoge la LTAIBG, y en virtud del cual se puede presentar una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos al ámbito de aplicación de la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Así, el Preámbulo de la LTAIBG expresamente establece que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico y el desarrollo social”. De este modo, el objeto que persigue la LTAIBG no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad”, ex artículo 1 de la LTAIBG. En este punto destaca que el objeto de los correos electrónicos anteriormente referidos no constituyen a nuestro juicio información pública en el sentido previsto por la LTAIBG; por el contrario, se refiere al estado de tramitación de un procedimiento subyacente, en este caso, derivado de la denuncia interpuesta por el ahora reclamante ante el ICAC. 5. Sentado lo anterior, cabe recordar que, si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Sobre este precepto, el Consejo de Transparencia se ha pronunciado también en diversas ocasiones. Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se acuerde que el Reclamante tiene la condición de interesado, se le dé vista de los expedientes y se le dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC(procedimiento R/0069/2015). Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando estos requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, si bien la adjudicación de una licitación para la contratación administrativa debe considerarse un procedimiento administrativo reglado, no consta que el Reclamante sea interesado en el mismo, puesto que la Administración no justifica esta condición ni dialécticamente ni documentalmente(procedimiento R/0095/2015). Por tanto, si el solicitante es un participante en un procedimiento aún en trámite, reuniendo la condición de interesado en el mismo, resultará de aplicación el propio procedimiento administrativo incoado y sus vías específicas de recurso, ex Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Por su parte, el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación por parte de los sujetos con la condición de interesados en dicho procedimiento administrativo. 6. A la luz de las anteriores consideraciones, procede inadmitir la Reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIRa trámite la Reclamación presentada por , con entrada el 27 de junio de 2018, contra el INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS dependiente del actual MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda