El ciudadano solicitó al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) conocer el estado de tramitación de una denuncia presentada previamente. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por considerar que la solicitud no versa sobre información pública, sino sobre el estado de un procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información sobre el estado de tramitación de un procedimiento subyacente no constituye información pública en el sentido previsto por la LTAIBG.
2
Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso por parte de los interesados se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
3
El derecho a conocer el estado de la tramitación de un procedimiento administrativo para los interesados está regulado específicamente en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0377/2018 (100-001040)
FECHA: 17 de septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 27 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 26
de septiembre de 2017, presentó denuncia
ante el INSTITUTO DE CONTABILIDAD Y AUDITORIA DE CUENTAS (en
adelante, el ICAC) contra la mercantil CEGESA AUDITORES, S.L. en relación con
determinados servicios de auditoría prestados por esta compañía.
2. En fechas 2 y 12 de febrero 2018 así como 3 de mayo de 2018, el ahora
reclamante envío tres correos electrónicos, respectivamente, dirigidos al ICAC a
efectos de conocer el estado de tramitación del expediente derivado de la
denuncia formulada.
3. Que, no habiendo obtenido respuesta por parte del ICAC a los correos
electrónicos enviados, en fecha 27 de junio de 2018, tuvo entrada en este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno reclamación interpuesta por el interesado al
amparo de la LTAIBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto a la naturaleza jurídica del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas (ICAC, por sus siglas), cabe indicar que se trata de un Organismo
Autónomo, adscrito al actual MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, que rige
su actuación por las leyes y disposiciones generales que le sean de aplicación y,
especialmente, por lo que para dicho tipo de Organismos públicos dispone la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como por lo
establecido específicamente en la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de
Cuentas, en el Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto
1517/2011, y en su Estatuto, aprobado por Real Decreto 302/1989.
4. Procede a continuación, delimitar el objeto de los correos dirigidos al ICAC por el
ahora reclamante. Así se desprende que los mismos se orientaban a obtener una
respuesta por parte del organismo referido en relación al estado de tramitación de
la denuncia interpuesta por el interesado frente a la actividad de auditoría
desarrollada por la mercantil CEGESA AUDITORES, S.L.
Pues bien, como se ha indicado previamente, el concepto de información pública
que recoge la LTAIBG, y en virtud del cual se puede presentar una solicitud de
acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los
sujetos al ámbito de aplicación de la Ley en el momento en que se produce la
solicitud.
Así, el Preámbulo de la LTAIBG expresamente establece que “La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Los
países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen
gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento
económico y el desarrollo social”.
De este modo, el objeto que persigue la LTAIBG no es otro que “ampliar y reforzar
la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso
a la información relativa a aquella actividad”, ex artículo 1 de la LTAIBG.
En este punto destaca que el objeto de los correos electrónicos anteriormente
referidos no constituyen a nuestro juicio información pública en el sentido previsto
por la LTAIBG; por el contrario, se refiere al estado de tramitación de un
procedimiento subyacente, en este caso, derivado de la denuncia interpuesta por
el ahora reclamante ante el ICAC.
5. Sentado lo anterior, cabe recordar que, si bien el artículo 13 -en relación con el
artículo 12 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a
información pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito
de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su
Disposición Adicional Primera que “La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a
los documentos que se integren en el mismo”.
Sobre este precepto, el Consejo de Transparencia se ha pronunciado también en
diversas ocasiones. Así, por ejemplo, en uno de los casos, se solicita que se
acuerde que el Reclamante tiene la condición de interesado, se le dé vista de los
expedientes y se le dé la posibilidad de participar en los demás trámites previstos
en la Ley 30/1992. No obstante, no corresponde a este Consejo determinar si el
Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado
procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos
instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto
recogida en el artículo 31 de la LRJPAC(procedimiento R/0069/2015).
Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la
LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como
motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento
administrativo aplicable al caso, segundo, el reclamante debe ser un interesado en
el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso. Analizando estos
requisitos en la actual reclamación, debe concluirse que, si bien la adjudicación de
una licitación para la contratación administrativa debe considerarse un
procedimiento administrativo reglado, no consta que el Reclamante sea interesado
en el mismo, puesto que la Administración no justifica esta condición ni
dialécticamente ni documentalmente(procedimiento R/0095/2015).
Por tanto, si el solicitante es un participante en un procedimiento aún en trámite,
reuniendo la condición de interesado en el mismo, resultará de aplicación el propio
procedimiento administrativo incoado y sus vías específicas de recurso, ex
Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG.
Por su parte, el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece
el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación por parte
de los sujetos con la condición de interesados en dicho procedimiento
administrativo.
6. A la luz de las anteriores consideraciones, procede inadmitir la Reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIRa trámite la Reclamación presentada por
, con entrada el 27 de junio de 2018, contra el INSTITUTO DE
CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS dependiente del actual MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda