Estimada 28/05/2021 · 37 días en resolverse

Acceso a información sobre menores extranjeras no acompañadas y resultado de la reclamación

Se solicitó al Ministerio del Interior datos estadísticos sobre niñas y adolescentes extranjeras no acompañadas (2015-2021). Tras una respuesta incompleta y fuera de plazo, la interesada reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la interposición de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración denegó el dato de la nacionalidad basándose en la protección del interés superior del menor para evitar discriminación y estigmatización.
2 El Consejo considera que la reclamación debe estimarse por motivos formales debido a que la respuesta se proporcionó fuera del plazo legal establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3 Se determina que la respuesta fue emitida con posterioridad a la presentación de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4 Al no presentar la solicitante reparos durante el trámite de audiencia sobre la información recibida en fase de alegaciones, se entiende que queda conforme con el contenido.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 376/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 9 de marzo de 2021, la siguiente información: En el período del año 2015-2021: 1. Número de niñas y adolescentes extranjeras no acompañadas 2. Número de niñas y adolescentes extranjeras no acompañadas en situación de embarazo 3. Número de niñas y adolescentes extranjeras no acompañadas con la condición de víctima de trata reconocida 4. Número de niñas y adolescentes extranjeras no acompañadas víctimas de algún delito 5. Número de niñas y adolescentes extranjeras no acompañadas solicitantes de asilo S/REF: 001-054756 N/REF: R/0376/2021; 100-005204 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Entrada irregular de menores extranjeros no acompañados Subdirección General de Reclamaciones 6. Número de niñas y adolescentes extranjeras no acompañadas a las que se les deniega, o concede el asilo, diferenciando entre refugiada o beneficiara de protección subsidiaria 7. ¿Existe algún centro de protección específicos para las menores no acompañada solicitantes de asilo o para las menores extranjeras no acompañadas víctimas de trata? Todos los datos anteriores segregados por edad, nacionalidad, y localización geográfica por Comunidad Autónoma dónde se encuentran sujetas a tutela, guarda o acogida. Asimismo, solicito el traslado al órgano competente para resolver las preguntas realizadas que no sean de su competencia. 2. Mediante escrito de entrada el 21 de abril de 2021, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: El día 09/03/2021 solicité información, y el día 17/03/2021, me respondió lo siguiente: "Buenos días: En relación con las solicitudes de derecho de acceso presentadas a través del Portal de Transparencia, le notificamos que en el expediente 001-054756 se tramitarán las cuestiones 1 a 4, mientras que en el expediente 001-054758 se continuará con las cuestiones 5 y 6, por ser competencia de distintos centros directivos de este Ministerio. Por otra parte, en lo que respecta a la pregunta 7, por ser competencia de las Comunidades Autónomas, le facilitamos el siguiente enlace donde podrá contactar con los diferentes organismos de transparencia autonómicos: https://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/MasInformacion/Ad ministraciones-publicas.html ". Desde esta fecha no he tenido respuesta a las 4 preguntas que debían responder con este número de expediente y ha pasado más de un mes. 3. Con fecha 23 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente: Una vez analizada la reclamación, la Dirección General de Policía informa que: «Una vez recibido el informe correspondiente, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso parcial a la información solicitada, conforme al artículo 16 de la LTAIPBG, que reseña: “En los casos en que la aplicación de alguno de los límite previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida”. Al respecto, recientemente el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en Resolución R/0031/2021, de fecha 06/05/2021, denegó el acceso al dato de la nacionalidad de los migrantes llegados a Canarias en 2020, dando de esta forma continuidad al criterio asentado de carácter general de restringir el acceso a la nacionalidad en los procesos de expulsión, dada las circunstancias que rodean estos procedimientos principalmente la vinculación con la imagen pública del país de origen de estos ciudadanos y la importancia de la colaboración de las autoridades nacionales en las labores de documentación. Por tal motivo, si no procede facilitar la nacionalidad de los migrantes llegados a nuestro país, más justificado aún es restringir dicho acceso en el caso de los migrantes menores de edad. A más abundamiento, se informa que el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados (RMENA), conforme al artículo 215 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, se constituye como un fichero de titularidad pública, coordinado por la Fiscalía General del Estado, que contiene datos de carácter personal recogidos exclusivamente con fines de identificación y protección. En este sentido, teniendo en cuenta el principio del interés superior del menor y de acuerdo a lo establecido en la convención de los derechos del niño de Naciones Unidas, a juicio de este Centro Directivo es fundamental ahondar en la condición de estos menores como niños, dejando su condición de migrantes extranjeros en un segundo plano (y, por tanto, su nacionalidad) para, eludiendo su diferenciación del resto de menores, evitar fenómenos de discriminación y estigmatización. Teniendo en cuenta lo anterior, no se facilita el dato relativo a la nacionalidad, adjuntándose a la presente un archivo tipo “Excel” que contiene el número de menores extranjeras no acompañadas inscritas en el Registro MENA en el periodo 2015-2021, desglosado por comunidad autónoma. Por lo que respecta a los puntos segundo y cuarto se informa que dicha información no se recoge en el Registro MENA reseñándose, por último, en relación al punto tercero que no consta ningún caso de niñas y adolescentes extranjeras no acompañadas que tengan un trámite concedido como víctimas de trata de seres humanos durante dicho periodo» Así pues, dado que se ha respondido a la solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia a la interesada con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. MENORES MUJERES INSCRITAS EN EL REGISTRO MENA AÑOS 2015-2021* COMUNIDAD AUTONOMA 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021* ANDALUCIA 123 151 152 459 488 360 359 ARAGON 1 1 4 5 7 2 2 ASTURIAS 7 6 6 4 3 3 3 BALEARES 0 1 1 2 0 3 3 CANARIAS 9 9 16 16 35 66 58 CANTABRIA 0 0 0 1 0 0 0 CASTILLA-LA MANCHA 4 3 3 5 11 6 7 CASTILLA Y LEON 8 15 13 15 16 14 13 CATALUÑA 17 21 44 83 89 78 75 CEUTA 11 15 20 39 47 25 23 COMUNIDAD VALENCIANA 27 36 48 74 95 87 88 EXTREMADURA 7 4 1 1 10 11 11 GALICIA 11 19 24 26 28 26 28 LA RIOJA 0 2 0 0 2 2 2 MADRID 88 66 84 38 29 24 14 MELILLA 91 114 110 134 158 110 111 MURCIA 9 12 14 37 20 13 17 NAVARRA 3 13 6 6 7 3 2 PAIS VASCO 36 39 35 26 43 36 35 Total general 452 527 581 971 1.088 869 851 * Los datos del 2021 están actualizados a día 28 de febrero de 2021 4. El 28 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia a la reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido el requerimiento realizado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en fase de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que queda conforme con su contenido. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación del Departamento ministerial se ha producido una vez transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 20.1 LTAIBG antes citado y con posterioridad a la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con fecha 21 de abril de 2021, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez