El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia comunicaciones relacionadas con la Presidencia de la Junta de Patronato del Real Colegio de España en Bolonia. Alegó falta de respuesta en plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que el Ministerio notificó la resolución (inadmitida por falta de competencia material) antes de la presentación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un derecho de anclaje constitucional que requiere un procedimiento ágil y plazos de respuesta breves.
2
La Administración debe organizar internamente sus unidades de información para evitar demoras innecesarias en la localización del órgano competente.
3
Se desestima la reclamación debido a que el Ministerio de Justicia acreditó haber notificado la resolución al interesado el 28 de mayo, previo a la interposición de la reclamación el 29 de mayo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 376/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 17 de abril
de 2019, la siguiente información:
Copia de la petición, solicitud, carta o cualquier otro tipo de comunicación dirigida desde el
Ministerio de Justicia, por su Ministra o cualquier otra autoridad o funcionario de dicho
ministerio, a cualquier persona física o privada, ente o entidad pública o privada, en relación a
la Presidencia de la Junta de Patronato del Real Colegio de España en Bolonia, fundado por el
cardenal en 1364
2. Con fecha 28 de mayo de 2019 le fue comunicado al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-034218
N/REF: R/0376/2019; 100-002576
Fecha: 22 de agosto de 2019
Dirección:
Admin
istración/Organismo: Ministerio de Justicia
Información solicitada: Documentación relacionada con el Real Colegio de España en Bolonia
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Con fecha 27 de mayo de 2019 su solicitud de acceso a la información pública con número
001-034218, está en Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia, centro directivo que
resolverá su solicitud.
A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar a
su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
3. Con fecha 29 de mayo de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
escrito de reclamación en base a los siguientes argumentos:
El Ministerio de Justicia no ha respondido en el plazo legalmente establecido, habiendo
comunicado solamente, el pasado 28 de mayo, la entrada de la solicitud transcurrido más de
un mes desde su registro. El Ministerio preanuncia, además, que "transcurrido el plazo
máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá
que su solicitud ha sido desestimada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre."
4. Recibida la reclamación, se solicitó al reclamante la subsanación de algunas deficiencias
detectadas en la misma, y, tras realizarse, se continuó con el procedimiento.
5. El 5 de junio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al
MINISTERIO DE JUSTICIA al objeto de que dicho Departamento pudiera hacer las alegaciones
que considerase oportunas. Tras la reiteración de la solicitud el 8 de julio, el escrito de
alegaciones tuvo entrada el 11 de julio e indicaba lo siguiente:
(…)Analizada la solicitud por la Unidad de Información de Transparencia se dio traslado a la
Dirección General de los Registros y del Notariado el 30 de abril de 2019 por considerar que la
resolución era competencia de dicha Unidad.
El 16 de mayo la citada Dirección General la devolvió a la Unidad de Información de
Transparencia con una nota indicando que no tenían información sobre dicha solicitud y no
eran competentes para resolver.
Asimismo, por la naturaleza de la pregunta se procedió a requerir a diversas Unidades para
averiguar quién tenía la competencia para resolver la citada solicitud, lo que llevó a
intercambio de posiciones entre ellas hasta llegar a la conclusión de que la competencia para
resolver era de la Subsecretaria.
La solicitud se trasladó a la Subsecretaría para su resolución el día 27 de mayo y se notificó al
ciudadano el día 28 de mayo. Asimismo consta en la aplicación que el ciudadano compareció a
dicha notificación el mismo día 28 de mayo a las 22:43 horas.
Al respecto, hay que señalar que hay solicitudes, como la que nos ocupa, que por su propia
naturaleza no resulta ágil la averiguación de quién tiene la competencia para resolver y, en
este caso concreto, además, el ciudadano conoció el día 28 de mayo el día concreto que entró
en la unidad competente para resolver, unas horas antes de que presentara la reclamación
ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Por último, se indica que la resolución ha sido notificada al ciudadano con fecha de hoy y la
misma ha sido inadmitida en aplicación del artículo 18.1.b) al considerar que este Ministerio
de Justicia únicamente ha tenido un papel instrumental respecto de una solicitud de informe
realizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación sobre la
sucesión de los títulos nobiliarios con presencia en la Junta de Patronato del Real Colegio de
España en Bolonia que fue trasladada a la Diputación Permanente de la Grandeza de España y
Títulos del Reino.
6. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 15 de julio de 2019, en aplicación del art. 82
de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la
vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto y a pesar de constar la comparecencia
del reclamante al trámite de audiencia, no ha realizado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Así, y a pesar de las dificultades que manifiesta el MINISTERIO DE JUSTICIA a la hora de
tramitar determinadas solicitudes, especialmente en lo relativo a la unidad competente, ha
de recordarse que nos encontramos ante un derecho de anclaje constitucional, como es el
derecho de acceso a la información pública, al que la LTAIBG dota de un procedimiento ágil y
con un breve plazo de respuesta y cuya protección y garantía, al ser destacado como un valor
intrínseco al concepto de democracia, (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016)
ha de tener en cuenta esta naturaleza.
A estos efectos, llama especialmente la atención en el presente expediente que la
comunicación de comienzo de tramitación se haya producido transcurrido más de un mes
desde la presentación de la solicitud de información.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. Así, la
LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, facilitando con
ello el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
4. Sentado lo anterior, indica el MINISTERIO DE JUSTICIA en su escrito de alegaciones que la
resolución por la que da respuesta a la solicitud de información planteada fue dictada con
fecha 27 de mayo y que se realizó la notificación por comparecencia del interesado al día
siguiente a las 22:43.
Más allá de estas afirmaciones, no consta al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ni
copia de la resolución ni acreditación de dicha comparecencia que, efectivamente, parece
haber sido previa a la presentación de reclamación, realizada el día 29 de mayo a las 9:32 y en
la que el interesado indicaba que no había recibido respuesta a su solicitud.
Por otro lado, el reclamante no ha realizado alegaciones en el trámite de audiencia realizado
por el Consejo de Transparencia, por lo que se carecen de argumentos que puedan hacerse
valer a la hora de dictar la presente resolución. En definitiva, y teniendo en cuenta las
circunstancias acaecidas en el presente expediente, la reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por con entrada el 29 de mayo
de 2019 contra el MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda