Desestimada 22/08/2019 · 85 días en resolverse

Solicitud de comunicaciones del Ministerio de Justicia sobre la Presidencia de la Junta de Patronato del Real Colegio de España en Bolonia y resultado desestimado

El ciudadano solicitó al Ministerio de Justicia comunicaciones relacionadas con la Presidencia de la Junta de Patronato del Real Colegio de España en Bolonia. Alegó falta de respuesta en plazo legal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que el Ministerio notificó la resolución (inadmitida por falta de competencia material) antes de la presentación de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho de anclaje constitucional que requiere un procedimiento ágil y plazos de respuesta breves.
2 La Administración debe organizar internamente sus unidades de información para evitar demoras innecesarias en la localización del órgano competente.
3 Se desestima la reclamación debido a que el Ministerio de Justicia acreditó haber notificado la resolución al interesado el 28 de mayo, previo a la interposición de la reclamación el 29 de mayo.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 376/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE JUSTICIA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 17 de abril de 2019, la siguiente información: Copia de la petición, solicitud, carta o cualquier otro tipo de comunicación dirigida desde el Ministerio de Justicia, por su Ministra o cualquier otra autoridad o funcionario de dicho ministerio, a cualquier persona física o privada, ente o entidad pública o privada, en relación a la Presidencia de la Junta de Patronato del Real Colegio de España en Bolonia, fundado por el cardenal en 1364 2. Con fecha 28 de mayo de 2019 le fue comunicado al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-034218 N/REF: R/0376/2019; 100-002576 Fecha: 22 de agosto de 2019 Dirección: Admin istración/Organismo: Ministerio de Justicia Información solicitada: Documentación relacionada con el Real Colegio de España en Bolonia Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Con fecha 27 de mayo de 2019 su solicitud de acceso a la información pública con número 001-034218, está en Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Justicia, centro directivo que resolverá su solicitud. A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar a su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. 3. Con fecha 29 de mayo de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación en base a los siguientes argumentos: El Ministerio de Justicia no ha respondido en el plazo legalmente establecido, habiendo comunicado solamente, el pasado 28 de mayo, la entrada de la solicitud transcurrido más de un mes desde su registro. El Ministerio preanuncia, además, que "transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que su solicitud ha sido desestimada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre." 4. Recibida la reclamación, se solicitó al reclamante la subsanación de algunas deficiencias detectadas en la misma, y, tras realizarse, se continuó con el procedimiento. 5. El 5 de junio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE JUSTICIA al objeto de que dicho Departamento pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Tras la reiteración de la solicitud el 8 de julio, el escrito de alegaciones tuvo entrada el 11 de julio e indicaba lo siguiente: (…)Analizada la solicitud por la Unidad de Información de Transparencia se dio traslado a la Dirección General de los Registros y del Notariado el 30 de abril de 2019 por considerar que la resolución era competencia de dicha Unidad. El 16 de mayo la citada Dirección General la devolvió a la Unidad de Información de Transparencia con una nota indicando que no tenían información sobre dicha solicitud y no eran competentes para resolver. Asimismo, por la naturaleza de la pregunta se procedió a requerir a diversas Unidades para averiguar quién tenía la competencia para resolver la citada solicitud, lo que llevó a intercambio de posiciones entre ellas hasta llegar a la conclusión de que la competencia para resolver era de la Subsecretaria. La solicitud se trasladó a la Subsecretaría para su resolución el día 27 de mayo y se notificó al ciudadano el día 28 de mayo. Asimismo consta en la aplicación que el ciudadano compareció a dicha notificación el mismo día 28 de mayo a las 22:43 horas. Al respecto, hay que señalar que hay solicitudes, como la que nos ocupa, que por su propia naturaleza no resulta ágil la averiguación de quién tiene la competencia para resolver y, en este caso concreto, además, el ciudadano conoció el día 28 de mayo el día concreto que entró en la unidad competente para resolver, unas horas antes de que presentara la reclamación ante ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por último, se indica que la resolución ha sido notificada al ciudadano con fecha de hoy y la misma ha sido inadmitida en aplicación del artículo 18.1.b) al considerar que este Ministerio de Justicia únicamente ha tenido un papel instrumental respecto de una solicitud de informe realizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación sobre la sucesión de los títulos nobiliarios con presencia en la Junta de Patronato del Real Colegio de España en Bolonia que fue trasladada a la Diputación Permanente de la Grandeza de España y Títulos del Reino. 6. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 15 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto y a pesar de constar la comparecencia del reclamante al trámite de audiencia, no ha realizado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Así, y a pesar de las dificultades que manifiesta el MINISTERIO DE JUSTICIA a la hora de tramitar determinadas solicitudes, especialmente en lo relativo a la unidad competente, ha de recordarse que nos encontramos ante un derecho de anclaje constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública, al que la LTAIBG dota de un procedimiento ágil y con un breve plazo de respuesta y cuya protección y garantía, al ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia, (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016) ha de tener en cuenta esta naturaleza. A estos efectos, llama especialmente la atención en el presente expediente que la comunicación de comienzo de tramitación se haya producido transcurrido más de un mes desde la presentación de la solicitud de información. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. Así, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, facilitando con ello el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. Sentado lo anterior, indica el MINISTERIO DE JUSTICIA en su escrito de alegaciones que la resolución por la que da respuesta a la solicitud de información planteada fue dictada con fecha 27 de mayo y que se realizó la notificación por comparecencia del interesado al día siguiente a las 22:43. Más allá de estas afirmaciones, no consta al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ni copia de la resolución ni acreditación de dicha comparecencia que, efectivamente, parece haber sido previa a la presentación de reclamación, realizada el día 29 de mayo a las 9:32 y en la que el interesado indicaba que no había recibido respuesta a su solicitud. Por otro lado, el reclamante no ha realizado alegaciones en el trámite de audiencia realizado por el Consejo de Transparencia, por lo que se carecen de argumentos que puedan hacerse valer a la hora de dictar la presente resolución. En definitiva, y teniendo en cuenta las circunstancias acaecidas en el presente expediente, la reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 29 de mayo de 2019 contra el MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda