El ciudadano solicitó al Ministerio de Fomento (ADIF) las solicitudes y respuestas del Ayuntamiento de Murcia sobre trabajos nocturnos en el AVE. ADIF denegó inicialmente alegando que la información fue elaborada por el Ayuntamiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó solo tras interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
Las entidades privadas adjudicatarias de contratos del sector público no tienen sujeción directa a la LTAIBG, sino indirecta, debiendo suministrar información a la Administración contratante y no a los particulares.
2
La remisión de la solicitud al Ayuntamiento de Murcia fue incorrecta, ya que ADIF debía responder sobre los escritos que ella y su adjudicataria enviaron al consistorio.
3
No es permisible modificar los términos de la solicitud original en vía de reclamación para solicitar documentos adicionales no contemplados inicialmente.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración respondió fuera del plazo legal y solo como consecuencia de la intervención del Consejo.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-023623
N/REF: R/0376/2018 (100-001028)
FECHA: 13 de septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por con
entrada de 25 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Con fecha 23 de abril de 2018, presentó una solicitud
de acceso a la información al MINISTERIO DE FOMENTO, a través del Portal de Transparencia y en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en la
que se interesaba por la siguiente información :
xSolicitudes dirigidas a Ayuntamiento de Murcia para la realización de trabajos en horario nocturno de las obras correspondientes al Proyecto de construcción del Nuevo Acceso Ferroviario de alta velocidad a Levante. Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana Región de Murcia. Tramo accesos a Murcia y
Permeabilización del trazado Ferroviario (ON 016/14).
xY las correspondientes respuestas de dicho Ayuntamiento.
2. Mediante Resolución de fecha 25 de junio de 2018, la Sociedad ADIF Alta
Velocidad, Entidad Pública Empresarial respondió a la solicitud de
en los siguientes términos:
•De acuerdo con el apartado 4 del artículo 19 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, "cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder
del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o
parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre
el acceso".
xUna vez analizada la solicitud presentada por considera que la misma incurre
en el supuesto contemplado en el párrafo precedente, toda vez que la solicitud
de autorización fue dirigida por la contratista al Ayuntamiento, como
Administración competente para su tramitación y resolución, razón por la cual,
la información que se interesa ha sido elaborada en su integridad o parte
principal por el Ayuntamiento de Murcia, entidad a la que se ha remitido su
solicitud a los efectos oportunos.
xEn consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, se deniega el acceso a la información pública cuya solicitud
ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución, habiéndose
remitido dicha solicitud al Ayuntamiento de Murcia para que decida sobre el
acceso.
3. Con fecha de entrada 25 de junio de 2018, presentó
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), en la que manifestaba lo siguiente:
xLas solicitudes que solicito y van dirigidas al Ayuntamiento de Murcia son
elaboradas íntegramente por ADIF, por lo que no aplica el apartado 19.4 de la
ley que se aduce para denegarme el acceso a la información.
xSi tienen derecho a negarme el acceso a las correspondientes respuestas del
Ayuntamiento de Murcia.
4. El día 28 de junio de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente
a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO,
para que presentase las alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones tuvo
entrada el día 20 de julio de 2018 y en el mismo, ADIF Alta Velocidad señalaba lo
siguiente:
xAnalizada la información disponible, indicar que ADIF dispone de los siguientes
documentos:
• Comunicación por parte de ADIF, de fecha 15-10-2015, al Ayuntamiento de
Murcia de la necesidad de realizar los trabajos recogidos en el PROYECTO DE
CONSTRUCCIÓN DE NUEVO ACCESO DE FERROVIARIO DE ALTA
VELOCIDAD DE LEY ANTE MADRID-CASTILLA LA MANCHA-COMUNIDAD
VALENCIANA- REGIÓN DE MURCIA. TRAMOS ACCESOS A MURCIA Y
PERMEABILIZACIÓN DEL TRAZADO FERROVIARIO", en horario nocturno.
En dicho documento se determina que será la empresa ALDESA
CONSTRUCIONES, SA, adjudicataria, la encargada de realizar la
comunicación formal de dichos trabajos al Ayuntamiento. Se adjunta el mismo
a estas alegaciones, y será remitido al solicitante, al entender que se solicita
este documento: ANEXO I 100-001028 Comunicación Ayuntamiento de Murcia
• Solicitudes realizadas por parte de ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A
dirigidas al Ayuntamiento de Murcia para la realización de los trabajos
indicados en horario nocturnos, para los siguientes días:
1. 15 al 16 de octubre de 2015.
2. 22 al 23 de octubre de 2015.
3. 29 al 30 de octubre de 2015.
4. 02 de noviembre al 22 de diciembre de 2017, del 8 de enero al 15 de febrero
de 2018 y del 06 de noviembre al 22 de diciembre de 2017.
5. 16 de febrero al 15 de mayo de 2018
A dichas solicitudes adjunta como anexo la comunicación por parte de ADIF, de
fecha 15-10-2015, al Ayuntamiento de Murcia, indicada en el punto anterior.
• Resoluciones por parte del Ayuntamiento de Murcia a las solicitudes
presentadas por ALDESA CONSTRUCCIONES, SA
1 . EXPEDIENTE 944/15 MA15-10-2015. Autorización para realizar trabajos del
15 al 16 de octubre.
2. EXPEDIENTE 944/15B MA 20-10-2015. Autorización para realizar trabajos
del 22 al 23 de octubre.
3. EXPEDIENTE 944/I5C MA 26-10-2015. Autorización para realizar trabajos
del 29 al 30 de octubre.
4. EXPEDIENTE 1204/17 MA 09-11-2017. Contestación del Ayuntamiento
solicitud para realizar trabajos 02 de noviembre al 22 de diciembre de 2017, del
8 de enero al 15 de febrero de 2018 y del 06 de noviembre al 22 de diciembre
de 2017.
xLa solicitud de información 001-23623 índica expresamente: Solicitudes
dirigidas al Ayuntamiento de Murcia para la realización de trabajos nocturnos y
la correspondiente respuesta del Ayuntamiento. Las solicitudes dirigidas al
Ayuntamiento y las respuestas que este da son documentos no elaborados por
ADIF, por lo que éste no puede dar acceso a la información solicitada sin
autorización del organismo que los ha elaborado.
xPor otra parte el art. 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece el ámbito
subjetivo de aplicación de la misma, por lo que la empresa ALDESA
CONSTRUCCIONES, S.A queda fuera del mismo.
xA tal efecto, en cumplimiento de lo establecido en el art. 19.4 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno, ADIF intentó en varias ocasiones - vía telefónica e email -
recabar la opinión sobre el acceso a esta información por parte del
Ayuntamiento de Murcia y ante la imposibilidad de contacto remitió el
expediente junto con la documentación detallada al Ayuntamiento, mediante
correo postal certificado solicitando su valoración sobre el acceso, no habiendo
obtenido a fecha de estas alegaciones respuesta por su parte.
xSe adjunta:
• Justificante de envío por correo certificado
• Acuse de recibo por parte del Ayuntamiento de Murcia.
xPodemos concluir:
1.- Las solicitudes de autorización fueron dirigidas por la contratista al
Ayuntamiento, como administración competente para su tramitación y
resolución.
2.- La información que se interesa ha sido elaborada en su integridad o parte
principal por el Ayuntamiento de Murcia y la empresa contratista.
3.- Se remitió al Ayuntamiento la solicitud a los efectos oportunos. Sin
embargo, a fecha de estas alegaciones, ADIF no ha recibido respuesta por
parte del Ayuntamiento de Murcia.
4.- La no atención del Ayuntamiento a la comunicación efectuada, no ha
permitido entregar al solicitante la información solicitada.
5. El 1 de agosto de 2018, se concedió Audiencia del expediente a
para que, a la vista del mismo y en aplicación del art. 82 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, presentase las alegaciones que estimara pertinentes
en defensa de su pretensión. El escrito de alegaciones tuvo entrada el mismo día
1 de agosto de 2018 e indicaba lo siguiente:
xMe satisface la respuesta en el sentido que se me facilita cierta información
que anteriormente me había sido denegada.
xNo obstante no me satisface totalmente la respuesta, dado que aún no
disponiendo de la información que se me va a facilitar, “Anexo I 100-001028
Comunicación Ayuntamiento de Murcia”, desconozco los términos en los que
ADIF propone a Aldesa, adjudicataria de las obras, para realizar la
comunicación formal de trabajos nocturnos ante el Ayuntamiento de Murcia.
xEn cualquier caso Aldesa, es la adjudicataria de la obra conforme a un contrato
del sector público, por lo que conforme al artículo 4 de la referida Ley 19/2013,
de 9 de diciembre también está obligada a suministrar información. Aldesa,
empresa privada, no actúa a título privado en estas peticiones, sino en nombre
de ADIF, ya que la obra que está llevando a cabo es obra pública financiada
con dinero público.
xPor tanto solicito las peticiones que Aldesa dirigió al Ayuntamiento de Murcia.
xTambién solicito a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a insistir al
Ayuntamiento de Murcia para que me suministre la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en
relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que
se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (LTAIBG),
el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones
que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Primeramente, y en atención a lo planteado por el interesado en su escrito de
respuesta al trámite de audiencia llevado a cabo durante la tramitación de la presente reclamación, debe hacerse una aclaración sobre la aplicación de la LTAIBG a las entidades privadas concesionarias de obra pública.
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley determina queLas personas físicas y jurídicas
distintas de las referidas en los artículos anteriores que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1 a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título. Esta
obligación se extenderá a los adjudicatarios de contratos del sector público en los
términos previstos en el respectivo contrato.
De dicho precepto se deriva lo siguiente:
- Las entidades privadas adjudicatarias de contratos del sector público están
obligadas a dar información a la Administración contratante, no a los particulares y en la medida en que a éstas se les solicita información que, entrando en el ámbito de sus competencias, está a disposición de aquéllas.
- En este sentido, esta información se debe dar únicamente en el caso de que la
Administración contratante lo solicite en cumplimiento del contrato firmado entre ambas partes y para responder solicitudes de infomración referidas,
precisamente, a ese contrato. Por tanto, a sensu contrario, las entidades
privadas adjudicatarias no tienen una sujeción directa a la LTAIBG sino
indirectaen la medida en que la información de la que dispongan pueda ser
requerida por la Administración para que éstas puedan cumplir con las
obligaciones derivadas de dicha norma.
En este sentido, figura entre la documentación aportada por ADIF al reclamante
Solicitudes realizadas por parte de ALDESA CONSTRUCCIONES, S.A
dirigidas al Ayuntamiento de Murcia para la realización de los trabajos
indicados en horario nocturnos, para los siguientes días(…). Es decir, la
Administración ha proporcionado al solicitante información que una entidad
privada concesionario, en el ámbito de un contrato de concesión, le ha remitido
para poder cumplir las obligaciones que le son de aplicación en virtud de la
LTAIBG.
Por tanto, contrariamente a lo que mantiene el Reclamante, las entidades privadas
adjudicatarias de contratos del sector público no forman parte, en ningún caso, del
sector publico ni están sujetas a la obligación de publicidad activa ni a la de
responder a los derechos de acceso de los ciudadanos, en los términos de la
LTAIBG.
4. Aclarado lo anterior, lo que se pretende conocer, en el presente caso, son las
solicitudes dirigidas a Ayuntamiento de Murcia para la realización de trabajos en horario nocturno de las obras correspondientes al Proyecto de construcción del Nuevo Acceso Ferroviario de alta velocidad a Levante. Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana Región de Murcia. Tramo accesos a Murcia y
Permeabilización del trazado Ferroviario (ON 016/14). Y las correspondientes
respuestas de dicho Ayuntamiento.
En respuesta a dicha solicitud, ADIF Alta Velocidad remitió la misma al
Ayuntamiento de Murcia, por entender que éste había elaborado o generado en su
integridad o parte principal dicha información. Entendemos que dicha actuación no
es conforme a la LTAIBG, lo que, posiblemente, haya sido motivado por una
incorrecta interpretación de la solicitud de acceso.
La solicitud pretende acceder a los escritos que ADIF Alta Velocidad y su empresa
adjudicataria han enviado al Ayuntamiento de Murcia, por lo que la respuesta
debe ser efectuada por la propia ADIF, pero no por su empresa adjudicataria ni
por el Ayuntamiento de Murcia.
5. Llegados a este punto, analizaremos la respuesta proporcionada por ADIF Alta
Velocidad al Reclamante en vía de reclamación.
Según consta en el expediente y confirma el propio Reclamante, se le ha proporcionado información sobre las comunicaciones entre ADIF Alta Velocidad y ALDESA (empresa adjudicataria) al Ayuntamiento de Murcia, en relación con las obras en horario nocturno del AVE en Murcia, así como las respuestas del Consistorio.
Sin embargo, el Reclamante no está totalmente satisfecho con esta respuesta, ya
que desconocelos términos en los que ADIF propone a Aldesa, adjudicataria de
las obras, para realizar la comunicación formal de trabajos nocturnos ante el
Ayuntamiento de Murcia
Este apartado no consta en la solicitud de acceso inicial, que se ceñía a los
escritos que ADIF Alta Velocidad y su empresa adjudicataria han enviado al
Ayuntamiento de Murcia, pero no abarcaba los escritos que entre ambos hayan
podido existir.
A este respecto, debe recordarse que son numerosas las resoluciones de este
Consejo de Transparencia, por ejemplo, la R/0202/2017 en las que se concluía que no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de Reclamación,
dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica, consagrado en
el Articulo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe existir la certeza de
que una determinada situación jurídica previa no será modificada más que por
procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente
publicados.
Consecuentemente, se considera adecuada la respuesta de ADIF Alta Velocidad y
se reconoce el trabajo realizado para garantizar el derecho de acceso a la
información del solicitante, si bien como respuesta a la reclamación presentada.
En casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y
una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el
derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en
cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido
sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación
de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 25 de junio de 2018, contra la Resolución, de fecha 25 de junio
de 2018, de la Entidad Pública Empresarial ADIF Alta Velocidad sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda