Estimada 30/10/2017 · 83 días en resolverse

Acceso a laudos de la Junta Arbitral Nacional entre 2013 y 2016 excluyendo el sector financiero

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la remisión electrónica de laudos de la Junta Arbitral Nacional (2013-2016), excluyendo el sector financiero. La administración denegó el envío electrónico alegando volumen excesivo y falta de digitalización, ofreciendo acceso presencial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no justificarse la imposibilidad del envío electrónico.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo justificación motivada en contrario.
2 La necesidad de escanear documentos al no disponer de formato digital no constituye una causa de inadmisión ni una elaboración de información, sino una acción de formalización del acceso.
3 El elevado volumen de la información solicitada no constituye per se un límite al derecho de acceso ni una causa de inadmisión.
4 La exigencia de desplazamiento presencial del interesado puede suponer una dificultad que obstaculice el ejercicio del derecho de acceso a la información.
5 La administración puede aplicar el artículo 22.4 de la LTAIBG para exigir el pago de tasas por la trasposición de la información a un formato diferente al original.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RRESOLUCIÓN S/REF: 001-016206 N/REF: R/0376/2017 FECHA: 30 de octubre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 8 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, el 6 de enero de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: (a) Laudos, desde el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad, de la Junta Arbitral Nacional, debidamente censuradas en lo que respecta a los datos clasificados como de carácter personal por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. (b) Informes estadísticos sobre la estimación, estimación parcial o desestimación de las reclamaciones atendidas por el colegio arbitral, si existieran. (c) Memorias anuales, desde el 2010 hasta la actualidad, si existieran. (d) Listado de empresas adheridas a la Junta Arbitral Nacional para la resolución de litigios, a ser posible, en formato reutilizable (csv, xls, etc.). (e) Listado de árbitros en ejercicio actualmente. 2. Con fecha 3 de febrero de 2017, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD dictó Resolución comunicando a lo siguiente: xEn relación a la información solicitada, laudos y documentación relativa a la Junta Arbitral Nacional, se adjunta en formato pdf, la correspondiente a las cuestiones a] y b] respectivamente, “Laudos, desde el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad, de la Junta Arbitral Nacional, debidamente censuradas en lo que respecta a los datos clasificados como de carácter personal por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal” e ”Informes estadísticos sobre la estimación, estimación parcial o desestimación de las reclamaciones atendidas por el colegio arbitral, si existieran”. Así mismo, se informa que podrá acceder al contenido de los laudos en la sede de la Junta Arbitral Nacional de Consumo, (…..) previa petición de cita. xEn cuanto a la cuestión [c] “Memorias anuales, desde el 2010 hasta la actualidad, si existieran”, se precisa que tras la fusión del antiguo Instituto Nacional del Consumo y la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición en un nuevo organismo autónomo denominado Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, [AECOSAN], Real Decreto 19/2014, de 17 de enero, se publica anualmente en la web del Departamento la memoria que recoge la actividad de la Agencia dentro de la cual existe un epígrafe dedicado a la Junta Arbitral Nacional. En la actualidad se encuentran publicadas las correspondientes al año 2014 y 2015. Puede encontrar esta información en la siguiente dirección http://www.aecosan.msssi.gob.es xComo contestación a la cuestión [d] “Listado de empresas adheridas a la Junta Arbitral Nacional para la resolución de litigios, a ser posible, en formato reutilizable [csv, xls, etc.]”, se envía fichero en el formato solicitado. xPor último, y con respecto a la cuestión e] de su solicitud, “Listado de árbitros en ejercicio actualmente. Dicha información deberá entregarse por correo electrónico, y en el formato solicitado. En el caso de que no se encuentren en dicho formato, deberá entregarse en el formato en que se encuentre almacenada”, se informa que no es posible proporcionarla de conformidad con lo previsto en el art. 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que recoge que “si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado …” dado que en este caso no consta el antedicho consentimiento. 3. El 9 de julio de 2017, solicitó nuevamente al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, en base a la LTAIBG,el envío de los laudos de la Junta Arbitral Nacional, desde 2013 hasta la actualidad, en el formato en que se encuentren, mediante el Portal de Transparencia. 4. Con fecha 24 de julio de 2017, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD dictó Resolución comunicando a lo siguiente: xUna vez analizada la solicitud, se considera que procede conceder el acceso a la información a la que se refiere la solicitud presentada. xEl solicitante ya dirigió, en enero de este año, Expediente 001-010906, solicitud de información relativa a la actividad de la Junta Arbitral Nacional, incluyendo entre otras peticiones, a las que se le dio respuesta, la relativa a los laudos dictados por la citada entidad arbitral que ahora vuelve a solicitar. xA dicha información se le dio la respuesta que ahora se reitera: El solicitante puede acceder al contenido de los laudos dictados en la sede de la Junta Arbitral Nacional de Consumo, previa petición de cita. xDe dichos laudos solo existe formato papel por lo que debido al volumen de los laudos dictados y su extensión es imposible su remisión. 5. El 8 de agosto de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia, escrito de Reclamación de contra dicha Resolución, en aplicación de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG y en base a los siguientes argumentos: xDado que mi residencia es en Tenerife, personarme en las oficinas de la JAN supone un obstáculo notable para ejercer el derecho de acceso a la información. xDe acuerdo con las estadísticas sobre los laudos emitidos, entre 2013 y 2016 se emitieron 134.314 laudos, lo cual avala el argumento de la Junta Arbitral Nacional al afirmar que digitalizar dicha cantidad de documentos es inviable. xSin embargo, si descontamos los laudos emitidos por procedimientos especiales del sector financiero, la suma de laudos desciende a 773, lo que hace que sea mucho más manejable remitir dichos documentos. xEn conclusión, interesa que la Junta Arbitral envíe los laudos emitidos entre los años 2013 y 2016, sin incluir aquellos que hayan sido emitidos por procedimientos especiales del sector financiero. xEn base a los hechos y fundamentos jurídicos expuestos, solicito que el admita la presente reclamación, estimándola, e inste a la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición a entregar la información solicitada. 6. Con fecha 9 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a remitir el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD para que formulara alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el día 30 de agosto de 2017 y en el mismo se indicaba lo siguiente: xComo se ha puesto de manifiesto el volumen de laudos solicitados aún descontando los laudos emitidos en procedimientos arbitrales referidos al sector financiero, sigue siendo un volumen muy elevado. A ello se añade la circunstancia de que los laudos arbitrales dictados por la Junta Arbitral Nacional se refieren a procedimientos sustanciados ante la Junta en los que se incluyen, como no puede ser de otra manera, datos personales de las partes reclamante y reclamada, en cada uno de los procedimientos. xDichos datos se encuentran incluidos en el ámbito de protección de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por lo que deberla contarse expresamente con el consentimiento de las personas intervinientes en los procedimientos arbitrales, dado que no se encuentran disponibles en formato anonimizado. Por estas razones (elevado volumen, falta de informatización y respeto a los derechos de tercero) se insiste en mantener la necesidad de acceso del interesado al contenido de los laudos en la sede de la Junta Arbitral Nacional. xA mayor abundamiento esta nueva solicitud, recogida en su reclamación, estaría claramente dentro de los supuestos de inadmisión que recoge el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que, en su apartado 1. e) señala como inadmisibles a trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley. xCabe resaltar que esta Agencia ha cumplido fielmente con el objeto de la referida Ley, cual es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública garantizando el derecho de acceso a la información. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe hacerse una aclaración sobre el ámbito objetivo de extensión de la presente Resolución. En el presente caso, existen dos solicitudes de acceso a la información y dos respuestas de la Administración. La primera respuesta es de 3 de febrero de 2017, por lo que no podemos entrara a valorarla ahora, dado que ha transcurrido sobradamente el plazo de un mes para la presentación de la pertinente reclamación. En consecuencia, nos centraremos en analizar únicamente la segunda reclamación, de 9 de julio de 2017, que solicita los laudos emitidos entre los años 2013 y 2016, teniendo en cuenta que la reclamación hace expresa delimitación de su objeto al señalar que la respuesta a la solicitud debe hacersesin incluir aquellos que hayan sido emitidos por procedimientos especiales del sector financieroy su posterior contestación, de 24 de julio de 2017. 4. A juicio de este Consejo de Transparencia, y teniendo en cuenta las circunstancias planteadas recogidas en los antecedentes de hecho, la presente cuestión se centra en determinar si la entrega de la documentación solicitada puede realizarse de manera presencial o no. Al respecto, debe ponerse de manifiesto que este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad sobre un supuesto como el presente. Así, en el procedimiento R/0415/2016, finalizado mediante Resolución de fecha 15 de diciembre de 2016, en la que solicitaba información relativa a las Memorias de actividades del Archivo General de la Administración correspondientes a los años 2014 y 2015, se razonaba lo siguiente: ƒ“(…) en el caso que nos ocupa subyace una divergencia en cuanto a la forma de acceso a la información solicitada, ya que mientras la Administración facilita el acceso de forma presencial, el reclamante solicita que la información le sea remitida en formato electrónico. En este punto, debe recordarse que, según el criterio interpretativo aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG (acción previa de reelaboración)- criterio interpretativo nº 7/2015- este cambio de formato no implica una nueva elaboración de la información de la que dispone el órgano solicitado a los efectos de proporcionarla al solicitante, por lo que no puede considerarse uno de los supuestos englobados en la mencionada causa de inadmisión. ƒPor lo que respecta la formalización del acceso, la LTAIBG indica lo siguiente: El artículo 17.2 dispone que la solicitud que se presente deberá permitir tener constancia de d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. En el caso que nos ocupa, si bien la solicitud fue presentada a través del Portal de la Transparencia y se indica expresamente la preferencia en que la notificación de la resolución sea realizada por medios electrónicos, no se indica expresamente una preferencia en la modalidad del acceso. Así, podría considerarse que el hecho de que se solicite la notificación de la resolución por medios electrónicos no implica que la información que sea accesible en ejecución de dicha resolución deba ser proporcionada igualmente por medios electrónicos. No obstante, el artículo 22, relativo a la formalización de acceso, dispone en su apartado primero lo siguiente: El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días. Es decir, con carácter general, y salvo justificación debidamente motivada en contrario, el acceso se debe realizar por medios electrónicos. En el caso que nos ocupa, esta vía sería coherente con la solicitud de notificación electrónica antes mencionada. ƒTeniendo estas disposiciones en consideración, en el presente expediente, la resolución dictada no motiva adecuadamente la imposibilidad de proporcionar el acceso por medios electrónicos, más allá de la necesidad de escanear la información al no disponer de ella en formato digital. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estas acciones, destinadas en todo caso a la formalización de un acceso concedido, no pueden entenderse como una elaboración de la información, sino que son acciones encaminadas a formalizar, como decimos, la concesión de la información solicitada. Por otro lado, debe también tenerse en cuenta que, en este caso concreto, la vía de formalización del acceso argumentada por la Administración puede tener como consecuencia última la dificultad o incluso imposibilidad en que se pueda acceder a la información, ya que el requeriría el desplazamiento del interesado a un lugar distinto al de su residencia, según información proporcionada en el formulario de reclamaciones. ƒPor todas las consideraciones realizadas, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la respuesta que se ha proporcionado no ha garantizado debidamente el derecho de acceso a la información previsto en la LTAIBG y, en consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada.” 5. Estas consideraciones son aplicables al presente caso, junto con otras que se detallan a continuación: Es cierto que el volumen de la información solicitada es elevado. Sin embargo, esta circunstancia no constituye per seun límite o una causa de inadmisión a la hora de dar la información. La LTAIBG se decanta a favor de la entrega de la documentación por medios electrónicos y el solicitante ha preferido también esa vía, haciéndolo constar expresamente en la solicitud de acceso. En el presente caso, la Administración sí razona el por qué, a su juicio, no puede darse tan elevado volumen de documentos, salvo de manera presencial, indicando quede dichos laudos solo existe formato papel por lo que, debido al volumen de los laudos dictados y su extensión, es imposible su remisión.Asimismo, sostiene que la solicitud es repetitiva, lo que no se aprecia, dado que a día de hoy el solicitante todavía no tiene la documentación en su poder. Ni el elevado volumen de documentos ni la anonimización de sus contenidos impide su conversión a formato electrónico, aunque ello conlleve la ocupación de un tiempo significativamente apreciable, así como el empleo de medios humanos dedicados habitualmente a otras tareas. A este respecto también debe recordarse a la Administración que el acceso a la información que contiene datos de carácter personal in situ , es decir, con la visualización de la documentación, también constituye un supuesto de cesión de datos de carácter personal en el sentido del art. 11 de la Ley personal. Por otra parte, la Administración puede hacer uso de la potestad contemplada en el artículo 22.4 de la LTAIBG, que indica que El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (….).Es decir, no se puede cobrar por el ejercicio del derecho pero sí por los documentos que sean copias o el cambio a formatos diferentes del original que se generen como consecuencia de dicho ejercicio. El Reclamante debería adaptarse a esa circunstancia y abonar a la Administración el material con la información tal y como ha sido solicitado, debiendo recibir a cambio el contenido integro de lo requerido, lo cual es conforme a la LTAIBG. Debe señalarse que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, las Administraciones Públicas deben tener como objetivo principal la máxima difusión de la información que elaboran en ejercicio de sus funciones o que sirve de soporte para dicho ejercicio, por lo que considera importante que se adopten, en lo posible, políticas de publicación de dicha información relevante de forma gratuita y fácilmente accesible. La propia finalidad de la LTAIBG debe permitirnos poder aplicar esta norma, destinada al control de la actuación pública, a garantizar la rendición de cuentas de la misma y a favorecer una adecuada participación ciudadana, incluso en casos como el presente. Como recuerda la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el entorno actual, la tramitación electrónica no puede ser todavía una forma especial de gestión de los procedimientos sino que debe constituir la actuación habitual de las Administraciones. Porque una Administración sin papel basada en un funcionamiento íntegramente electrónico no sólo sirve mejor a los principios de eficacia y eficiencia, al ahorrar costes a ciudadanos y empresas, sino que también refuerza las garantías de los interesados. En efecto, la constancia de documentos y actuaciones en un archivo electrónico facilita el cumplimiento de las obligaciones de transparencia, pues permite ofrecer información puntual, ágil y actualizada a los interesados. 6. En conclusión, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe estimarse la Reclamación presentada, por lo que la Administración debe proporcionar la siguiente información, en su caso aplicando lo previsto en el art. 22.4 de la LTAIBG si ya existiera una tasa o precio público que, por sus características pudiera aplicarse al caso que nos ocupa, informando de ello previamente al Reclamante para que dé su conformidad: xLos laudos emitidos entre los años 2013 y 2016, sin incluir aquellos que hayan sido emitidos por procedimientos especiales del sector financiero. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 8 de agosto de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, de fecha 24 de julio de 2017. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD a que, en el plazo de un mes, remita a D la información a que se refiere el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD a que, en el mismo plazo de un mes, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación enviada al Reclamante De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez