El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad la remisión electrónica de laudos de la Junta Arbitral Nacional (2013-2016), excluyendo el sector financiero. La administración denegó el envío electrónico alegando volumen excesivo y falta de digitalización, ofreciendo acceso presencial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no justificarse la imposibilidad del envío electrónico.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo justificación motivada en contrario.
2
La necesidad de escanear documentos al no disponer de formato digital no constituye una causa de inadmisión ni una elaboración de información, sino una acción de formalización del acceso.
3
El elevado volumen de la información solicitada no constituye per se un límite al derecho de acceso ni una causa de inadmisión.
4
La exigencia de desplazamiento presencial del interesado puede suponer una dificultad que obstaculice el ejercicio del derecho de acceso a la información.
5
La administración puede aplicar el artículo 22.4 de la LTAIBG para exigir el pago de tasas por la trasposición de la información a un formato diferente al original.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-016206
N/REF: R/0376/2017
FECHA: 30 de octubre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 8 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD,
SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, el 6 de enero de 2017, en base a la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
(a) Laudos, desde el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad, de la Junta
Arbitral Nacional, debidamente censuradas en lo que respecta a los datos
clasificados como de carácter personal por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
(b) Informes estadísticos sobre la estimación, estimación parcial o
desestimación de las reclamaciones atendidas por el colegio arbitral, si
existieran.
(c) Memorias anuales, desde el 2010 hasta la actualidad, si existieran.
(d) Listado de empresas adheridas a la Junta Arbitral Nacional para la
resolución de litigios, a ser posible, en formato reutilizable (csv, xls, etc.).
(e) Listado de árbitros en ejercicio actualmente.
2. Con fecha 3 de febrero de 2017, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS
SOCIALES E IGUALDAD dictó Resolución comunicando a
lo siguiente:
xEn relación a la información solicitada, laudos y documentación relativa a la
Junta Arbitral Nacional, se adjunta en formato pdf, la correspondiente a las
cuestiones a] y b] respectivamente, “Laudos, desde el 1 de enero de 2010
hasta la actualidad, de la Junta Arbitral Nacional, debidamente censuradas en
lo que respecta a los datos clasificados como de carácter personal por la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal” e ”Informes estadísticos sobre la estimación, estimación parcial o
desestimación de las reclamaciones atendidas por el colegio arbitral, si
existieran”. Así mismo, se informa que podrá acceder al contenido de los
laudos en la sede de la Junta Arbitral Nacional de Consumo, (…..) previa
petición de cita.
xEn cuanto a la cuestión [c] “Memorias anuales, desde el 2010 hasta la
actualidad, si existieran”, se precisa que tras la fusión del antiguo Instituto
Nacional del Consumo y la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y
Nutrición en un nuevo organismo autónomo denominado Agencia Española de
Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición, [AECOSAN], Real Decreto
19/2014, de 17 de enero, se publica anualmente en la web del Departamento la
memoria que recoge la actividad de la Agencia dentro de la cual existe un
epígrafe dedicado a la Junta Arbitral Nacional. En la actualidad se encuentran
publicadas las correspondientes al año 2014 y 2015. Puede encontrar esta
información en la siguiente dirección http://www.aecosan.msssi.gob.es
xComo contestación a la cuestión [d] “Listado de empresas adheridas a la Junta
Arbitral Nacional para la resolución de litigios, a ser posible, en formato
reutilizable [csv, xls, etc.]”, se envía fichero en el formato solicitado.
xPor último, y con respecto a la cuestión e] de su solicitud, “Listado de árbitros
en ejercicio actualmente. Dicha información deberá entregarse por correo
electrónico, y en el formato solicitado. En el caso de que no se encuentren en
dicho formato, deberá entregarse en el formato en que se encuentre
almacenada”, se informa que no es posible proporcionarla de conformidad con
lo previsto en el art. 15.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que recoge
que “si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a
los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso
únicamente se podrá autorizar en caso de que contase con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado …” dado que en este caso no consta el
antedicho consentimiento.
3. El 9 de julio de 2017, solicitó nuevamente al
MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, en base a la
LTAIBG,el envío de los laudos de la Junta Arbitral Nacional, desde 2013 hasta la
actualidad, en el formato en que se encuentren, mediante el Portal de
Transparencia.
4. Con fecha 24 de julio de 2017, el MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS
SOCIALES E IGUALDAD dictó Resolución comunicando a
lo siguiente:
xUna vez analizada la solicitud, se considera que procede conceder el acceso a
la información a la que se refiere la solicitud presentada.
xEl solicitante ya dirigió, en enero de este año, Expediente 001-010906, solicitud
de información relativa a la actividad de la Junta Arbitral Nacional, incluyendo
entre otras peticiones, a las que se le dio respuesta, la relativa a los laudos
dictados por la citada entidad arbitral que ahora vuelve a solicitar.
xA dicha información se le dio la respuesta que ahora se reitera: El solicitante
puede acceder al contenido de los laudos dictados en la sede de la Junta
Arbitral Nacional de Consumo, previa petición de cita.
xDe dichos laudos solo existe formato papel por lo que debido al volumen de los
laudos dictados y su extensión es imposible su remisión.
5. El 8 de agosto de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia, escrito
de Reclamación de contra dicha Resolución,
en aplicación de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG y en base a los siguientes
argumentos:
xDado que mi residencia es en Tenerife, personarme en las oficinas de la JAN
supone un obstáculo notable para ejercer el derecho de acceso a la
información.
xDe acuerdo con las estadísticas sobre los laudos emitidos, entre 2013 y 2016
se emitieron 134.314 laudos, lo cual avala el argumento de la Junta Arbitral
Nacional al afirmar que digitalizar dicha cantidad de documentos es inviable.
xSin embargo, si descontamos los laudos emitidos por procedimientos
especiales del sector financiero, la suma de laudos desciende a 773, lo que
hace que sea mucho más manejable remitir dichos documentos.
xEn conclusión, interesa que la Junta Arbitral envíe los laudos emitidos entre los
años 2013 y 2016, sin incluir aquellos que hayan sido emitidos por
procedimientos especiales del sector financiero.
xEn base a los hechos y fundamentos jurídicos expuestos, solicito que el
admita la presente reclamación, estimándola, e inste a la Agencia Española de
Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición a entregar la información
solicitada.
6. Con fecha 9 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a remitir
el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE
SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD para que formulara alegaciones.
El escrito de alegaciones tuvo entrada el día 30 de agosto de 2017 y en el mismo
se indicaba lo siguiente:
xComo se ha puesto de manifiesto el volumen de laudos solicitados aún
descontando los laudos emitidos en procedimientos arbitrales referidos al
sector financiero, sigue siendo un volumen muy elevado. A ello se añade la
circunstancia de que los laudos arbitrales dictados por la Junta Arbitral
Nacional se refieren a procedimientos sustanciados ante la Junta en los que se
incluyen, como no puede ser de otra manera, datos personales de las partes
reclamante y reclamada, en cada uno de los procedimientos.
xDichos datos se encuentran incluidos en el ámbito de protección de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, por lo que deberla contarse expresamente con el consentimiento de
las personas intervinientes en los procedimientos arbitrales, dado que no se
encuentran disponibles en formato anonimizado. Por estas razones (elevado
volumen, falta de informatización y respeto a los derechos de tercero) se insiste
en mantener la necesidad de acceso del interesado al contenido de los laudos
en la sede de la Junta Arbitral Nacional.
xA mayor abundamiento esta nueva solicitud, recogida en su reclamación,
estaría claramente dentro de los supuestos de inadmisión que recoge el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno que, en su apartado 1. e) señala como
inadmisibles a trámite las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la ley.
xCabe resaltar que esta Agencia ha cumplido fielmente con el objeto de la
referida Ley, cual es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública
garantizando el derecho de acceso a la información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una aclaración sobre el ámbito objetivo de
extensión de la presente Resolución.
En el presente caso, existen dos solicitudes de acceso a la información y dos respuestas de la Administración. La primera respuesta es de 3 de febrero de
2017, por lo que no podemos entrara a valorarla ahora, dado que ha transcurrido
sobradamente el plazo de un mes para la presentación de la pertinente
reclamación.
En consecuencia, nos centraremos en analizar únicamente la segunda
reclamación, de 9 de julio de 2017, que solicita los laudos emitidos entre los años
2013 y 2016, teniendo en cuenta que la reclamación hace expresa delimitación de
su objeto al señalar que la respuesta a la solicitud debe hacersesin incluir
aquellos que hayan sido emitidos por procedimientos especiales del sector
financieroy su posterior contestación, de 24 de julio de 2017.
4. A juicio de este Consejo de Transparencia, y teniendo en cuenta las
circunstancias planteadas recogidas en los antecedentes de hecho, la presente
cuestión se centra en determinar si la entrega de la documentación solicitada
puede realizarse de manera presencial o no.
Al respecto, debe ponerse de manifiesto que este Consejo de Transparencia ya se
ha pronunciado con anterioridad sobre un supuesto como el presente. Así, en el
procedimiento R/0415/2016, finalizado mediante Resolución de fecha 15 de
diciembre de 2016, en la que solicitaba información relativa a las Memorias de
actividades del Archivo General de la Administración correspondientes a los años
2014 y 2015, se razonaba lo siguiente:
ƒ“(…) en el caso que nos ocupa subyace una divergencia en cuanto a la
forma de acceso a la información solicitada, ya que mientras la
Administración facilita el acceso de forma presencial, el reclamante solicita
que la información le sea remitida en formato electrónico.
En este punto, debe recordarse que, según el criterio interpretativo aprobado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG (acción previa de
reelaboración)- criterio interpretativo nº 7/2015- este cambio de formato no
implica una nueva elaboración de la información de la que dispone el órgano
solicitado a los efectos de proporcionarla al solicitante, por lo que no puede
considerarse uno de los supuestos englobados en la mencionada causa de
inadmisión.
ƒPor lo que respecta la formalización del acceso, la LTAIBG indica lo
siguiente: El artículo 17.2 dispone que la solicitud que se presente deberá
permitir tener constancia de d) En su caso, la modalidad que se prefiera
para acceder a la información solicitada.
En el caso que nos ocupa, si bien la solicitud fue presentada a través del
Portal de la Transparencia y se indica expresamente la preferencia en que la
notificación de la resolución sea realizada por medios electrónicos, no se
indica expresamente una preferencia en la modalidad del acceso. Así,
podría considerarse que el hecho de que se solicite la notificación de la
resolución por medios electrónicos no implica que la información que sea
accesible en ejecución de dicha resolución deba ser proporcionada
igualmente por medios electrónicos. No obstante, el artículo 22, relativo a la
formalización de acceso, dispone en su apartado primero lo siguiente: El
acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente
otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la
notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un
plazo no superior a diez días.
Es decir, con carácter general, y salvo justificación debidamente motivada
en contrario, el acceso se debe realizar por medios electrónicos. En el caso
que nos ocupa, esta vía sería coherente con la solicitud de notificación
electrónica antes mencionada.
ƒTeniendo estas disposiciones en consideración, en el presente expediente,
la resolución dictada no motiva adecuadamente la imposibilidad de
proporcionar el acceso por medios electrónicos, más allá de la necesidad de
escanear la información al no disponer de ella en formato digital. A juicio de
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estas acciones, destinadas
en todo caso a la formalización de un acceso concedido, no pueden
entenderse como una elaboración de la información, sino que son acciones
encaminadas a formalizar, como decimos, la concesión de la información
solicitada.
Por otro lado, debe también tenerse en cuenta que, en este caso concreto,
la vía de formalización del acceso argumentada por la Administración puede
tener como consecuencia última la dificultad o incluso imposibilidad en que
se pueda acceder a la información, ya que el requeriría el desplazamiento
del interesado a un lugar distinto al de su residencia, según información
proporcionada en el formulario de reclamaciones.
ƒPor todas las consideraciones realizadas, a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno la respuesta que se ha proporcionado no ha
garantizado debidamente el derecho de acceso a la información previsto en
la LTAIBG y, en consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada.”
5. Estas consideraciones son aplicables al presente caso, junto con otras que se
detallan a continuación:
Es cierto que el volumen de la información solicitada es elevado. Sin
embargo, esta circunstancia no constituye per seun límite o una causa de
inadmisión a la hora de dar la información.
La LTAIBG se decanta a favor de la entrega de la documentación por
medios electrónicos y el solicitante ha preferido también esa vía, haciéndolo
constar expresamente en la solicitud de acceso.
En el presente caso, la Administración sí razona el por qué, a su juicio, no
puede darse tan elevado volumen de documentos, salvo de manera
presencial, indicando quede dichos laudos solo existe formato papel por lo
que, debido al volumen de los laudos dictados y su extensión, es imposible
su remisión.Asimismo, sostiene que la solicitud es repetitiva, lo que no se
aprecia, dado que a día de hoy el solicitante todavía no tiene la
documentación en su poder.
Ni el elevado volumen de documentos ni la anonimización de sus contenidos
impide su conversión a formato electrónico, aunque ello conlleve la
ocupación de un tiempo significativamente apreciable, así como el empleo
de medios humanos dedicados habitualmente a otras tareas.
A este respecto también debe recordarse a la Administración que el acceso
a la información que contiene datos de carácter personal in situ , es decir,
con la visualización de la documentación, también constituye un supuesto de
cesión de datos de carácter personal en el sentido del art. 11 de la Ley
personal.
Por otra parte, la Administración puede hacer uso de la potestad
contemplada en el artículo 22.4 de la LTAIBG, que indica que El acceso a la
información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la
Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (….).Es decir, no se
puede cobrar por el ejercicio del derecho pero sí por los documentos que
sean copias o el cambio a formatos diferentes del original que se generen
como consecuencia de dicho ejercicio. El Reclamante debería adaptarse a
esa circunstancia y abonar a la Administración el material con la información
tal y como ha sido solicitado, debiendo recibir a cambio el contenido integro
de lo requerido, lo cual es conforme a la LTAIBG.
Debe señalarse que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, las Administraciones Públicas deben tener como objetivo principal
la máxima difusión de la información que elaboran en ejercicio de sus
funciones o que sirve de soporte para dicho ejercicio, por lo que considera
importante que se adopten, en lo posible, políticas de publicación de dicha
información relevante de forma gratuita y fácilmente accesible.
La propia finalidad de la LTAIBG debe permitirnos poder aplicar esta norma,
destinada al control de la actuación pública, a garantizar la rendición de
cuentas de la misma y a favorecer una adecuada participación ciudadana,
incluso en casos como el presente. Como recuerda la Exposición de Motivos
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, en el entorno actual, la tramitación
electrónica no puede ser todavía una forma especial de gestión de los
procedimientos sino que debe constituir la actuación habitual de las
Administraciones. Porque una Administración sin papel basada en un
funcionamiento íntegramente electrónico no sólo sirve mejor a los principios
de eficacia y eficiencia, al ahorrar costes a ciudadanos y empresas, sino que
también refuerza las garantías de los interesados. En efecto, la constancia
de documentos y actuaciones en un archivo electrónico facilita el
cumplimiento de las obligaciones de transparencia, pues permite ofrecer
información puntual, ágil y actualizada a los interesados.
6. En conclusión, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, debe
estimarse la Reclamación presentada, por lo que la Administración debe
proporcionar la siguiente información, en su caso aplicando lo previsto en el art.
22.4 de la LTAIBG si ya existiera una tasa o precio público que, por sus
características pudiera aplicarse al caso que nos ocupa, informando de ello
previamente al Reclamante para que dé su conformidad:
xLos laudos emitidos entre los años 2013 y 2016, sin incluir aquellos que hayan
sido emitidos por procedimientos especiales del sector financiero.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 8 de agosto de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO
DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, de fecha 24 de julio de 2017.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD a que, en el plazo de un mes, remita a D
la información a que se refiere el Fundamento Jurídico 6 de la presente
Resolución.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD a que, en el mismo plazo de un mes, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación enviada al Reclamante
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez