Un sindicato solicitó a la Tesorería General de la Seguridad Social información sobre el estado y copia de un expediente relativo a coeficientes reductores de jubilación para los Mossos d'Esquadra. Tras la demora, el sindicato reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por silencio administrativo. El CTBG inadmitió la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 375/2021
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 11 de febrero de 2021, solicitó a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la siguiente información:
- 1. Que se nos comuniquen las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se encuentra actualmente la tramitación de nuestra solicitud.
- 2. Que se nos informe del estado actual de tramitación del expediente relativo al procedimiento para el reconocimiento de coeficientes reductores a la edad de jubilación para los miembros del CME.
3. Que se nos facilite una copia de todos los documentos que actualmente constan en el expediente administrativo relativo al procedimiento para el reconocimiento de coeficientes reductores a la edad de jubilación para los miembros del CME.
4. Que se nos notifique la resolución de esta solicitud por medios electrónicos. A tal fin, los datos de nuestra organización son los que constan en el pie de esta solicitud.
2. Con fecha de entrada el 21 de abril de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
Que a día de hoy, nuestra solicitud de información sobre el estado actual del expediente y sobre el acceso al mismo sigue sin resolverse, habiéndose sobrepasado ampliamente el plazo para resolverla (artículo 21 Ley 39/2015, de 1 de octubre, en adelante LPAC, y artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de noviembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante LTAIPBG).
Que conforme a lo establecido en los artículos 12 y 13 de la LTAIPGB, la documentación a la que solicitamos tener acceso es información pública que no está afectada por ninguna limitación de acceso.
Que debemos mencionar que:
- a. AFITCME es una organización que ostenta la condición de sindicato representativo del cuerpo de Mossos d’Esquadra, hecho que refuerza su derecho al acceso a la documentación solicitada, al ser información que versa sobre las condiciones de trabajo del personal al cual representa. En este sentido, entendemos que cualquier obstaculización a este acceso representa una vulneración de nuestro derecho fundamental a la libertad sindical (artículo 28 de la CE).
- b. La demora en el acceso a la documentación nos está generando perjuicios importantes. El conocimiento del contenido de la documentación solicitada es imprescindible para poder defender los intereses de los funcionarios a los que representamos en el momento en el que se está negociando y tramitando la cuestión sobre la que versa la documentación (jubilación anticipada).
Que conforme al artículo 20.4 de la LTAIPBG tenemos que considerar que nuestra solicitud ha sido desestimada por silencio administrativo pero aun así la Administración está obligada a dictar una resolución expresa y a notificárnosla (artículo 21.1 de la LPAC).
Que el artículo 24 de la LTAIPBG, establece que frente a toda resolución presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG).
Por todo lo expuesto, SOLICITO:
- Que tengan por interpuesta una reclamación por vulneración de la LTAIPBG ante la resolución presunta de la SEEES a nuestra solicitud de acceso a la información pública antes referenciada.
- Que se nos notifique la resolución de esta reclamación por medios electrónicos. A tal fin, los datos de nuestra organización son los que constan en el pie de esta solicitud.
3. Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2021, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL comunicó a la interesada lo siguiente:
En relación a su escrito interesándose acerca del expediente de solicitud de establecimiento de coeficientes reductores para el colectivo del cuerpo de la Policía de la Generalitat-Mossos d´Esquadra (expediente CR2-2017), cúmpleme informarle que actualmente se está instruyendo el procedimiento administrativo previsto en el Real Decreto 1698/2011, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de Seguridad Social.
Se trata de un procedimiento complejo que requiere del análisis de numerosas variables, así como de la elaboración de complejos informes preceptivos por parte de diversos organismos pertenecientes a la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social.
Esto explica que la demora que viene arrastrando la conclusión de este procedimiento administrativo el cual también se ha visto afectado indirectamente por las prioridades a las que ha habido que hacer frente con motivo de la pandemia.
Asimismo, le informo que se están ultimando los trámites previstos en el Real Decreto 1698/2011 y que se comunicarán próximamente sus resultados a las Organizaciones sindicales y empresariales a fin de dar cumplimiento al trámite de alegaciones y se les informará de todos aquellos extremos a los que se hace referencia en el artículo 11 del citado texto normativo.
Aprovecho la ocasión para transmitirle mi voluntad de impulsar este procedimiento administrativo y que de esta forma pueda ser concluido a la mayor brevedad posible.
4. El 22 de julio de 2021, la reclamante aporta al expediente escrito de la SEES de fecha 13 de julio, por el que se le remiten los resultados de los estudios elaborados en el marco del expediente de establecimiento de coeficientes reductores de la edad de jubilación para los miembros del cuerpo de Mossos d´Esquadra, con la finalidad de que efectuara alegaciones y/o aportara documentación.
Asimismo, la reclamante en su escrito realiza las siguientes alegaciones respecto al escrito de la SEES:
Que en este oficio, la SEEES NO nos ha dado acceso a la información pública que le solicitamos sino que simplemente da cumplimiento a lo establecido en el artículo 11.4 del Real Decreto 1698/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social que establece:
“4. La Secretaría de Estado de Empleo, asimismo, pondrá en conocimiento de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal y de quienes hayan instado la iniciación del procedimiento, los resultados de todos los estudios e informes llevados a cabo, a fin de que formulen cuantas alegaciones estimen precisas o aporten cuantos informes técnicos consideren de interés, antes de formalizar su propuesta definitiva. A tal efecto, dicho centro directivo facilitará a las organizaciones sindicales y empresariales anteriormente citadas y a quienes hayan instado la iniciación del procedimiento, los datos que hayan dado soporte técnico para la realización de dichos estudios e informes.”
Que, concretamente, lo que nuestra organización sindical viene solicitando de forma reiterada desde el 2019 es obtener una copia de todos los documentos que actualmente constan en el expediente administrativo para poder ejercer las acciones que consideremos oportunas, todo ello, con independencia del trámite establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1698/2011, de 28 de noviembre.
Que en relación con este asunto queremos hacerles notar dos hechos que consideramos muy remarcables a los efectos de la vulneración de las normativas de transparencia y procedimiento administrativo:
- a) Que en el oficio que les remitimos adjunto, consta que el expediente al que se quiere acceder se inició por acuerdo del secretario de Estado de Seguridad Social de 27 de julio de 2012, o sea, hablamos de un expediente del que somos parte interesada (la Administración así lo ha reconocido), que se inició hace 9 años, del que no se nos ha notificado nunca ni su iniciación, ni ningún otro trámite antes del referenciado en el punto 3º y al cual no hemos podido acceder aun habiéndolo intentado de forma reiterada.
- b) Que en el trámite establecido en el artículo 11.4 del RD 1698/2011, de 18 de noviembre, se determina que, aparte de remitir a los sindicatos todos los estudios e informes efectuados, la Administración dará traslado de “los datos que hayan dado soporte técnico para la realización de dichos estudios e informes”. Pues bien, adjunto al comunicado que les remitimos, la SEEES sólo nos ha enviado los informes realizados pero no los datos de soporte, información sin la cual no se puede verificar la corrección de los informes, obstaculizándose, en consecuencia, nuestros derechos y nuestra acción sindical.
Que conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, hoy finaliza el plazo máximo para que resuelvan y nos notifiquen nuestra solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho —a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte"—, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".- En primer lugar, este Consejo de Transparencia quiere realizar una argumentación sobre el posible uso instrumental de la LTAIBG para pretender acceder a documentos que se están tramitando dentro de un procedimiento administrativo en curso. En el caso analizado, debe ponerse de manifiesto que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es una Autoridad Administrativa Independiente a la que se otorgan competencias de promoción de la cultura de transparencia en la actividad de la Administración Pública, de control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, así como de garantía del derecho de acceso a la información pública y de la observancia de las disposiciones de buen gobierno. Se crea, por lo tanto, como órgano de supervisión y control para garantizar la correcta aplicación de la LTAIBG. Por no estar pensada para ese fin, no puede invocarse esta Ley para adquirir una condición o unos derechos que de otra manera le son denegados a la reclamante por la normativa general que rige el procedimiento administrativo común o por otras normas sectoriales o especiales. Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información
"es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que 'lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras). Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar un acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica. QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso dicho derecho actuando como ciudadano, o como 'público' que invoca el derecho reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)".(Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.) Por tanto, la reclamación presentada debe ser inadmitida.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.