Un delegado de prevención solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo información sobre salud laboral, mediciones ambientales y la apertura de un expediente disciplinario. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que parte de lo pedido no es información pública y que el acceso a datos personales de salud está protegido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Portal de Transparencia no es la única vía válida para presentar solicitudes de acceso, no pudiendo excluirse otras vías como la presentación presencial.
2
Los representantes sindicales están legitimados para solicitar información al amparo de la LTAIBG, sin que ello sea desplazado por la normativa laboral específica.
3
La solicitud de apertura de un expediente disciplinario no constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, ya que no es un documento elaborado en el ejercicio de funciones.
4
El acceso a datos personales sobre la salud requiere el consentimiento expreso del afectado, prevaleciendo en este caso la protección de datos sobre el interés público al ser suficiente el informe de conclusiones.
5
Se rechaza la denominada técnica del 'espigueo normativo', consistente en seleccionar normas favorables de distintos cuerpos legales para crear un régimen jurídico ad hoc.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 375/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante,
de Prevención de la AGE en Barcelona, solicitó, con fecha 4 de marzo de 2020, al
MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO información en los siguientes términos:
“Asunto: DT Comercio de Barcelona, prevención de riesgos laborales
El pasado 30 de mayo de 2019 (hace 9 meses, el tiempo de una gestación humana
completa), solicitamos a la DT Comercio la situación de una trabajadora con posible caso
de lipoatrofia semicircular en la C-Vía Augusta. El 5 de junio nos contestan diciendo que la
trabajadora está citada ese mismo día para un reconocimiento médico y que el día 3 se
realizó un requerimiento de asesoramiento y colaboración en este campo al CNCT BCN
(INSST) –sin información ni consulta previa-Ese mismo día solicitamos información
inmediata sobre la confirmación o del caso de lipoatrofia.
S/REF: 001-044659
N/REF: R/0375/2020; 100-003862
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Industria, Comercio y Turismo
Información solicitada: Documentación sobre salud laboral
Subdirección General de Reclamaciones
Unos días después, el 18 de junio, sin haber tenido respuesta a nuestra petición, se vuelve a
reiterar, así como de la información sobre gestiones realizadas para conocer si hay algún
caso en Barcelona.
A los 5 meses sin respuesta, el 19 de noviembre, reiteramos la petición de información del
caso, así como los datos sobre las emisiones de campos electromagnéticos presentes en el
centro de trabajo, y de las mediciones ambientales habituales realizadas. Igualmente sobre
las medidas preventivas llevadas a cabo. El 19 de diciembre, un mes más sin respuestas,
volvemos a reiterar la petición. Se nos contesta el mismo día sobre los datos
epidemiológicos, pero no se hace mención a los datos sobre las mediciones realizadas. El
día 20 se reitera nuevamente la petición de información de las mediciones ambientales y
una copia del expediente relacionado con este caso de supuesta lipoatrofia –inicialmente-,
todo excepto el diagnóstico médico.
Casi un mes más tarde, el 15 de enero 2020, se nos dice que no se han realizado mediciones
de campos electromagnéticos y que en mayo del año anterior la administración gestora del
edificio, llevó a cabo un estudio de la calidad ambiental interior. Pero continuamos sin
tener los informes solicitados dos meses antes, concluyendo que –está todo bien- según se
desprende del correo. En cuanto a la copia del expediente excepto el diagnóstico médico,
nos dicen que se ha trasladado la petición a los SSCC -para que valoren la remisión de la
copia del expediente-. Este correo se contesta al día siguiente, el 16 de enero, haciendo una
solicitud expresa de la incorporación de las mediciones de CEM en la planificación del año
actual, así como la actualización de las mediciones y su periodicidad dadas las quejas que
tenemos de los trabajadores sobre la humedad y la temperatura e n Vía Augusta.
Igualmente reiteramos el informe, una vez más, la solicitud del informe de la última
revisión del sistema de clima, conductos incluidos y el expediente referenciado.
Todas las mediciones solicitadas se hacen para todos los centros de trabajo, incluidos los
PIF.
Casi 15 días más tarde se recibe contestación -29 de enero- sobre los puntos comentados.
Esta contestación, en general, a este de prevención le parece un disparate, y a
estas alturas, a 9 meses de la petición, una falta de seriedad y de respeto a los
trabajadores.
Se contesta el 4 de febrero sin que hasta el día de hoy tengamos ninguna información de la
solicitada.
Solicita:
Uno - Se abra la apertura de un expediente que determine si hay causa disciplinaria por la
falta de información al de prevención por parte de la DT de Comercio –su
representante legal, que asume la figura de “empresario”-. La información y consulta están
debidamente reglamentadas y obviamente, después de 9 meses podemos dar por
constatado el incumplimiento.
Dos - la respuesta a todas las cuestiones planteadas reflejadas en el cuerpo de la exposición
y de las que se acompañan la justificación documental correspondiente – correos
electrónicos-:
Mediciones ambientales habituales realizadas.
Medidas preventivas llevadas a cabo.
Copia del expediente relacionado con este caso de supuesta lipoatrofia – inicialmente-,
todo excepto el diagnóstico médico.
Informe de la última revisión del sistema de clima, conductos incluidos.
Esta petición se realiza al amparo de los derechos y obligaciones de los delegados de
prevención recogidos en la legislación laboral; el artículo 12 de la Ley 19-2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como del
artículo 13.d de la Ley 3- 2015, de 1 de octubre, que entre los derechos de las personas en
sus relaciones con las Administraciones Públicas reconoce expresamente el de acceso a la
información pública, archivos y registros de acuerdo con lo previsto en la Ley 19-2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto
del Ordenamiento Jurídico.”
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha de entrada 15 de julio de 2020 el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación con el siguiente contenido:
El pasado día 4 de marzo de 2020 remitimos petición de información a la Secretaria del
subsecretario de Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.
No hemos recibido respuesta, lo que ponemos en su conocimiento a los efectos oportunos.
3. Con fecha 16 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al objeto de que pudiera
hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 7 de agosto
de 2020, el citado Departamento Ministerial informó que Dentro del plazo de quince días
concedido para formular alegaciones se adjunta resolución dictada en el expediente arriba
referenciado.
En la citada Resolución, de fecha 6 de agosto de 2020, el Ministerio contestó lo siguiente:
La solicitud de información se presentó a través del registro general de este ministerio y no
a través del Portal de Transparencia, siendo remitida para su contestación al servicio
competente en materia de riesgos laborales y no a la correspondiente unidad de
transparencia.
En fecha 15 de julio de 2020, el interesado interpone reclamación al amparo del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, solicitando se reconozca el derecho de acceso a la información en los
términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada con fecha 4 de marzo.
En esa misma fecha y a la vista de la documentación que obra en el expediente, se da
traslado de la misma a esta Subsecretaría para que, en el plazo de quince días, se formulen
las alegaciones que se estimen convenientes. (…)
RESUELVO CONCEDER a el derecho de acceso a lo solicitado,
y que se acompaña en documentos anexos a esta resolución.
x En relación con las mediciones ambientales habituales realizadas, con fecha 31 de
mayo se solicitó al Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (petición
que se adjunta como Anexo I) asesoramiento en relación con las condiciones de
trabajo y las medidas preventivas que serían necesario adoptar, en su caso, con el
fin de prevenir posibles situaciones de lipoatrofia en los trabajadores de la Dirección
Territorial de Comercio en Barcelona, sita Vía Augusta 197, determinándose por el
mismo que no era necesario hacer mediciones ambientales.
x Respecto a las medidas preventivas llevadas a cabo, se ha facilitado información a
los trabajadores y se han llevado a cabo las actuaciones pertinentes en materia de
vigilancia de la salud. Se adjunta como Anexo II Informe completo y adenda de
conclusiones del estudio epidemiológico.
x En cuanto a la solicitud de copia del expediente relacionado con este caso de
supuesta lipoatrofia, se adjunta como Anexo III el informe de conclusiones de dicho
expediente que es lo único que puede ser objeto de derecho de acceso puesto que,
el resto se trata de datos especialmente protegidos.
x Por último y respecto al Informe de la última revisión del sistema de clima,
conductos incluidos, es importante señalar que la Dirección Territorial de Comercio
en Barcelona ocupa un edificio público administrado por la Delegación Especial de
Hacienda en Cataluña (perteneciente a la IGAE), el cual se responsabiliza, de
acuerdo con la legislación vigente, de su mantenimiento, incluyendo el sistema de
ventilación y climatización. En este sentido, se adjuntan como Anexos IV y V los
Informes de la empresa Sik Tratamiento Samar S.L. de la revisión del sistema
realizado el pasado mayo de 2019, con un documento anejo de planos con puntos
de muestra.
x Más recientemente, como consecuencia de la adaptación del edificio a las medidas
y los nuevos protocolos de prevención ante la Covid-19, se realizó una nueva
inspección de las condiciones del sistema de ventilación y clim atización del edificio
encargada por el Ministerio de Hacienda. Se adjunta como Anexo VI el Resultado
de dicha inspección.
x La empresa INSFREDSAT certifica que las instalaciones de climatización del edificio
en vía Augusta 197-199 de Barcelona sujetas a contrato de mantenimiento
preventivo, correctivo y normativo por parte de la empresa cumplen con los
requerimiento del RITE en materia de exigencia de calidad del aire interior,
conforme a la instrucción técnica IT 1.1.4.2 (apartados de aportación y extracción),
y garantiza que los caudales mínimos de aire exterior de ventilación, así como su
calidad, mantienen la debida filtración.
4. El 12 de agosto de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días
hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Mediante escrito de entrada el 21 de agosto de 2020, el reclamante realizó las siguientes
alegaciones:
En la documentación aportada no remiten:
x Información sobre la apertura o no de expediente disciplinario a la dirección de Comercio de
Barcelona por NEGAR a los delegados de prevención su DERECHO a la información y a ser
consultados. Punto primero de la reclamación a Comercio.
x En el anexo I, remite la “petición de asesoramiento al INSST”, pero no remite la respuesta ni
las conclusiones de dicho asesoramiento, no está la documentación a la que hace mención.
Esta documentación no es “un secreto”, puede disponer de ella, como es lógico, el Servicio de
Prevención Propio de Comercio, y por lo tanto, el de p revención.
Las sentencias que hay sobre este derecho son múltiples en toda España. Solicitamos dicha
documentación. De no remitirla, se estará vulnerando los derechos de los trabajadores y sus
representantes.
x Copia del expediente completo relacionado con lo que inicialmente se consideraba un caso de
lipoatrofia: comunicaciones, correos, fechas de actuación… ¿no se hizo nada desde el mes de
mayo de 2019 o antes –cuando la trabajadora comunicó la situación- hasta el 29 de
noviembre de 2019 en que se realiza la revisión médica? (fecha de la certificación de la
doctora de Cualtis Karina Brito Jiménez que remite Comercio como anexo en sus alegaciones).
No hemos pedido los resultados confidenciales, sino los datos de la gestión realizada, dado
que a la vista de la documentación, parece que no se ha hecho nada y se ha desamparado a la
trabajadora, incumpliendo la dirección y el EPD con sus obligaciones legales.
El de prevención tiene el DERECHO de tener la misma documentación que el Servicio
de Prevención a excepción de los datos médicos. Esto supone una OBLIGACIÓN por parte de la
empresa que insisten reiteradamente en incumplir.
x La medición de campos electromagnéticos tampoco se remite. Alegan que cumplen la
normativa, pero la normativa solamente contempla los efectos térmicos a plazo inmediato, y
esta es solamente una variable de la función: están los efectos atérmicos y los efectos no
térmicos, y está el plazo inmediato, medio y largo plazo. No podemos hacer una valoración
sobre estos parámetros sin los datos de una medición.
Lo que está diciendo implícitamente Comercio es que dichos efectos no térmicos y atérmicos y
a corto, medio o largo plazo para sus trabajadores, carecen de interés. Siendo que hay
documentación suficiente desde 2011 para concluir la posibilidad de que entre dichos efectos
estén enfermedades crónicas como el cáncer.
x Tampoco han remitido el contrato con el SPA Cualtis, habiéndose incumplido la obligación de
consulta previa a los delegados de prevención, que es explícita en la Ley de PRL.
x Tampoco se ha remitido la documentación solicitada relacionada con los PIF del Puerto y
Aeropuerto, solamente remiten el informe de calidad de aire interior de Vía Augusta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de
información en la que tiene su origen la presente reclamación, cabe aludir, en primer lugar, a
la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la
Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el Estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por
el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de
mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos
suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de
junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se
reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada
durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
4. Asimismo, y atendiendo a las circunstancias planteadas en el caso, es necesario, en segundo
lugar, hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las
solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha reflejado en los antecedentes de hecho, cabe
señalar que la solicitud de información se presentó el 4 de marzo de 2020, y el Ministerio no
ha dictado resolución hasta el 6 de agosto de 2020, mucho tiempo después de reanudados los
plazos administrativos el 1 de junio de 2020 en virtud del el Real Decreto 537/2020, de 22 de
mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de
14 de marzo, y una vez presentada reclamación –el 15 de julio- ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
A este respecto, la Administración ha justificado el retraso en su resolución, informando que
La solicitud de información se presentó a través del registro general de este ministerio y no a
través del Portal de Transparencia, siendo remitida para su con testación al servicio
competente en materia de riesgos laborales y no a la correspondiente unidad de
transparencia.
Frente a este argumente cabe señalar que el solicitante hacía expresa mención al derecho de
acceso regulado por la LTAIBG y que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
señalado reiteradamente – por ejemplo, en el expediente R/0247/2018-que
En efecto, el Portal de Transparencia se crea, según dispone el Preámbulo de la LTAIBG para
favorecer de forma decidida el acceso de todos a la información e incluirá, además de la
información sobre la que existe una obligación de publicidad activa, aquella cuyo acceso se
solicite con mayor frecuencia.
Además de las funcionalidades destinadas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa, el Portal de la Transparencia tiene la naturaleza de vía de presentación de solicitudes
de acceso dirigidas a organismos de la Administración General del Estado y entidades
dependientes. A tal fin, incorpora un gestor de expedientes que facilita la gestión de las
solicitudes de acceso así como el desarrollo de las funciones encomendadas a las Unidades de
Información recogidas en el art. 21 de la LTAIBG.
No obstante, el Portal de la Transparencia no puede configurarse como el único medio para
poder presentar una solicitud de información, de tal manera que se excluyan otras vías, sin ir
más lejos, la presentación presencial, circunstancia que propiciaría un perjuicio a los
interesados que no deseen o no les sea posible, usar la vía electrónica del Portal de la
Por todo ello, cabe recordar que según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece
un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte
del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente
para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, entre los más recientes, en el R/017/19
y R/181/2020
) sobre esta dilación en la
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que
este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo
103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/02.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2020/07.html
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
5. Sentado lo anterior, con carácter previo, cabe indicar que, dado que el solicitante es el
de Prevención de la AGE en Barcelona, se plantea la legitimidad de las
organizaciones sindicales para solicitar información al amparo de la LTAIBG. Y ello por cuanto
las relaciones laborales tienen su marco jurídico propio establecido en la Ley Orgánica
11/1985 de Libertad Sindical.
A este respecto, señalar que, además del criterio favorable mantenido por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que ha quedado reflejado en diversos expedientes de
reclamación que fueron instados por representantes sindicales (por ejemplo, R/0741/2018
,
R/0107/2019 y R/0687/2019), los Tribunales de Justicia han amparado el derecho de los
sindicatos a presentar solicitudes de información en aplicación de la LTAIBG, destacando los
siguientes pronunciamientos:
- La Sentencia 93/2017, de 17 de julio de 2017, dictada por el Juzgado Central de lo
contencioso-administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/2016
: “El artículo 12 de la LTAIBG
reconoce el derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción".
"No cabe calificar el artículo 40.1.f) del EBEP de” régimen específico de acceso a la
información”, en los términos a que se refiere la DA Primera de la Ley 19/2013 y nada obsta a
esta conclusión que el EBEP haya modificado la Ley 30/84."
- La Sentencia 82/2018, de 6 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-administrativo nº 6 de Madrid en el PO 50/2017
: “Es esa prevalencia del
interés público del derecho de acceso, reconocido constitucionalmente, la que obliga a que las
decisiones que se adopten ante una solicitud como la planteada estén informadas por un
objetivo primordial, cual es el de dotar de la mayor eficacia a dicho derecho, siendo posible
limitarla única y exclusivamente en los supuesto legalmente previstos.(...) el hecho de que la
Junta de Personal tenga como una de sus funciones recibir información sobre política de
personal, evolución de las retribuciones, evolución del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento, no puede ser calificado como un régimen específico
de acceso a la información pública, pues no contiene ninguna regulación relativa a la forma y
modos en que puede acceder a dicha información y los medios y p rocedimientos para hacerla
efectiva (…) De un lado porque las Juntas de Personal son órganos de representación de los
https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/RecursosAGE/2016/26 MFomento 2.html
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/63 AEAT 4.html
funcionarios públicos, mientras que la negociación colectiva de las condiciones de trabajo se
efectúan en las Mesa de Negociación, en cuyo seno de “los representantes de las
Administraciones Públicas podrán concertar Pactos y Acuerdos con la representación de las
organizaciones sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinación de condiciones de
trabajo de los funcionarios de dichas Administraciones” (arts. 31 a 38 del EBEP). De manera
que puede eventualmente haberse entregado tal información a los sindicatos o pactarse con
ellos la forma de hacerlo, pero esto no impide que la Junta de Personal que no interviene en
tales acuerdos y pactos pueda solicitar es misma información con fundamento en el derecho a
la información reconocido y regulado en la LTBG. (...) el considerar que hay que limitar el
acceso a los datos de todos y cada uno de los funcionarios que desempeñen puestos de
trabajo en la AEAT es un razonamiento tan generalizado y sin matices que no puede ser
calificado como proporcionado, ni mínimamente justificado, ni atiende tampoco a las
circunstancias del caso concreto, sino que lo extiende y refiere en general a todos los
funcionarios de la entidad, por lo que no puede entenderse ajustado a lo que exige el art. 14.2
de la LTBG para restringir o limitar el derecho de acceso.
En similares términos se pronuncia la Sentencia 5/2019, de 21 de enero de 2019, dictada por
el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 6 de Madrid, sobre el ejercicio de
acceso a la información del Comité de Empresa de la agencia EFE.
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Supremo 748/2020, de 11 de junio de 2020,
señala lo siguiente:
El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen
jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información
pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango
legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante
una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia
determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados
y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse.(...) artículo 40.1 A
juicio de este Tribunal, el precepto transcrito no contiene un régimen específico y alternativo
que desplace el régimen general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni
limita o condiciona el acceso a la información que las Juntas de Personal pueden tener en
relación con aquellas materias relativas los empleados que representan y la información que
les atañe.
Dicha norma se limita a señalar que los representantes de los trabajadores (las Juntas de
Personal de Personal y los Delegados de Personal) han de recibir información sobre
determinados aspectos, entre ellos «la evolución de las retribuciones del personal». Una
interpretación flexible de esta norma permitiría entender que bajo la expresión «evolución de
las retribuciones» se incluyen las variaciones que se producen como consecuencia de la
productividad y los criterios de reparto. Pero, en todo caso, aun cuando se acogiese una
interpretación más restrictiva, el precepto no impide ni limita el derecho a tener acceso a
otros datos distintos, incluyendo aquellos que inciden directamente en la retribución del
personal al que representan. El mero hecho de ser destinatario natural de una información
concreta no equivale limitar su derecho a solicitar una información pública distinta. En
definitiva, el precepto en cuestión no fija límites o condiciones en el contenido de la
información que puede solicitar y obtener las Juntas de Personal, por lo que no se constituye
como un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace y sustituya al
previsto en la Ley de Transparencia y Buen gobierno. (...)
6. En cuanto al fondo del asunto, hay que señalar que aunque el Ministerio ha resuelto conceder
la información solicitada, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, y facilita
determinada documentación, el solicitante la considera incompleta y que no corresponde con
todo lo solicitado.
A este respecto, cabe recordar que el objeto de la solicitud se concretaba en:
Uno - Se abra la apertura de un expediente que determine si hay causa disciplinaria por la
falta de información al de prevención por parte de la DT de Comercio –su
representante legal, que asume la figura de “empresario
Dos - la respuesta a todas las cuestiones planteadas reflejadas en el cuerpo de la exposición y
de las que se acompañan la justificación documental correspondiente – correos electrónicos-:
Mediciones ambientales habituales realizadas.
Medidas preventivas llevadas a cabo.
Copia del expediente relacionado con este caso de supuesta lipoatrofia – inicialmente-, todo
excepto el diagnóstico médico.
Informe de la última revisión del sistema de clima, conductos incluidos.
Analizada la citada solicitud y la información proporcionada por la Administración, a juicio de
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se ha facilitado la información respecto de
las mediciones medioambientales, las medidas preventivas llevadas a cabo, y las revisiones
del sistema de clima.
No obstante, no se ha respondido sobre la solicitud de la apertura de un expediente que
determine si hay causa disciplinaria por la falta de información al de prevención por
parte de la DT de Comercio, y, en relación con el expediente, se ha facilitado el informe de
conclusiones de dicho expediente que es lo único que puede ser objeto de derecho de acceso
puesto que, el resto se trata de datos especialmente protegidos.
A este respecto, en atención a la pregunta planteada y la respuesta que se proporciona, cabe
señalar que se considera que la Administración no ha respondido sobre la apertura del
expediente al no tratarse de información pública conforme se define en el artículo 13 de la
LTAIBG.
Así, recordemos que, al definir información pública y, por lo tanto, el objeto de una solicitud
de información, el art. 13 de la LTAIBG señala lo siguiente:
Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Todo ello, al objeto de dar cumplimiento a la finalidad o ratio iuris de la norma, expresada en
los siguientes términos en su Preámbulo:
La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser
los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos
Y entendida por determinados pronunciamientos judiciales entre los que destacan por
ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
en el siguiente
sentido: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos;
es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para
fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
https://www.consejodetransparencia es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a
la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos
de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la
Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos
cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la
creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta
indispensable para adquirir aquellos conocimientos que, permiten controlar la actuación de
los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de
derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
En atención a lo anterior, solicitar la apertura de un expediente que determine si hay causa
disciplinaria por la falta de información al de prevención por parte de la DT de
Comercio, es evidente que no se corresponde con el concepto de información pública de la
LTAIBG al no tratarse de información que obre en poder de la Administración que hubiera
sido adquirida en el ejercicio de sus funciones, y no estaría incluido en la finalidad o ratio iuris
de la norma, conocer cómo se toman las decisiones que les afectan y cómo se manejan los
fondos públicos.
6. Por otra parte, en relación con la Copia del expediente relacionado con este caso de supuesta
lipoatrofia – inicialmente-, todo excepto el diagnóstico médico, cabe señalar que la
Administración ha facilitado el informe de conclusiones de dicho expediente que es lo único
que puede ser objeto de derecho de acceso puesto que, el resto se trata de datos
especialmente protegidos.
Es el art. 15 de la LTAIBG el que regula la relación y equilibrio necesarios entre ambos
derechos: por un lado, a acceder a información en poder de los sujetos obligados por la
norma y, por otro, a la protección de la información de carácter personal que pudiera
contener.
Los términos de dicho precepto son los siguientes:
Artículo 15. Protección de datos personales.
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se
contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado
hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el
acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud
o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación
pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango
de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en
consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el
artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de
que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o
estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos
únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificati vo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en
el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de
edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior
de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
Tal y como se señala en el segundo apartado del art. 15.1, el acceso a información personal
sobre la salud requeriría el consentimiento expreso y por escrito de la afectada. Un
consentimiento que, a nuestro juicio, no es necesario. Y ello por cuanto, a juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en este caso, el control de los poderes públicos,
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones queda satisfecho con el informe de
conclusiones del citado expediente sin que facilitar su copia aporte más al respecto
atendiendo al perjuicio al derecho a la protección de datos de los afectados que se produciría
con el acceso. Teniendo en cuenta, además, que tal y como se ha reflejado en los
antecedentes de hecho, aunque inicialmente se trataba de una supuesta lipoatrofia, no se
concluyó que se tratara de dicho diagnóstico.
7. Por último, y en relación con la respuesta a lo que el reclamante denomina todas las
cuestiones planteadas reflejadas en el cuerpo de la exposición y de las que se acompañan la
justificación documental correspondiente – correos electrónicos, cabe señalar que se refiere a
una larga serie de solicitudes sobre las mismas cuestiones, que el reclamante, de
Prevención AGE Barcelona fue realizando por correo electrónico, claramente al amparo de los
derechos y obligaciones de los delegados de prevención recogidos en la legislación laboral,
previas a la solicitud de información de 4 de marzo de 2020 de la que trae causa la presente
reclamación.
Por ello, hay que recordar que en los supuestos en los que una representación sindical ha
solicitado información no al amparo de la Ley 19/2013 sino en el marco de las relaciones
laborales y posteriormente ha presentado reclamación ante este Consejo de Transparencia, la
misma ha sido inadmitida, dado que el sindicato reclamante usa una norma de orden social
para solicitar el acceso y otra distinta para reclamar (la LTAIBG). Y ello por cuanto hemos
considerado que se acudía a la llamada "técnica del espigueo", que consiste en mantener la
validez de las normas favorables e impugnar otras que puedan tener relación con ellas o,
dicho de otra manera, utilizar en un procedimiento la norma que más conviene en cada
momento, desechando otra que no interesa. O, incluso, seleccionar los artículos más
favorables -o sólo parte de ellos- de diferente normativa, en principio incompatibles, para
ejercer o disfrutar de un derecho. El Tribunal Supremo la denomina rechazable técnica del
"espigueo normativo" (por todas, STS de 15 de septiembre de 2014
y, las que en ella se
citan).
Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta teoría en alguna ocasión. Así, en el
procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se
razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el
ciudadano o por la administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las
normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen
jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un
derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de
seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico
aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión
normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de
ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7;
36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-.
Por lo tanto, teniendo en cuenta los argumentos desarrollados en los apartados precedentes,
la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 15 de julio de 2020,
contra el MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda