La Asociación Judicial Francisco de Vitoria solicitó al Consejo General del Poder Judicial el acuerdo de la Comisión Permanente del 16 de mayo de 2019 y sus informes técnicos asociados. Tras una respuesta parcial, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir a trámite la reclamación por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de reclamaciones presentadas frente a resoluciones dictadas por el Consejo General del Poder Judicial.
2
De acuerdo con el artículo 23.2 de la LTAIBG, contra las resoluciones de los órganos incluidos en el artículo 2.1 f) solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 375/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 20 de mayo de 2019, la siguiente información:
PRIMERO.- Que hemos tenido conocimiento por la prensa que el pasado día 16 de mayo, la
Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado mantener a los
magistrados en la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional
como magistrados adscritos a dicha Sala.
SEGUNDO.- El día 28 de marzo de 2019, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Supremo anuló los nombramientos de ambos magistrados para la
Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional, estimando los recursos que los magistrados
(miembro de la Sala Penal de la Audiencia Nacional) y
juez de Instrucción en Madrid). La Sala Tercera consideró que el Consejo General del Poder
S/REF:
N/REF: R/0375/2019; 100-002577
Fecha: 17 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: C
onsejo General del Poder Judicial
Información solicitada: Acuerdos e informes sobre anulación de nombramientos
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Judicial hizo una interpretación errónea del artículo 37 del Reglamento de la Carrera Judicial
cuando nombró a
TERCERO.- Ante la sorpresa por la decisión del pasado jueves 16 de mayo y lo insólito de la
misma, por cuanto sobredimensiona la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, con una
plantilla orgánica de tres magistrados que, en la actualidad, pasa a ser, de facto, de cinco, y
por la repercusión general que para la Carrera Judicial tiene tal decisión, la Asociación Judicial
Francisco de Vitoria solicita:
1.- Copia del Acuerdo adoptado por la Comisión Permanente el pasado día 16 de mayo de
2019.
2.- Copia del informe del servicio de régimen jurídico de jueces y magistrados del CGPJ y
cuantos otros informes hayan sido reclamados por la Comisión Permanente a los órganos
técnicos del CGPJ para ilustrar la decisión.
3.- Copia de la propuesta del vocal ponente del Acuerdo de referencia.
4.- Copia de los votos particulares a tal acuerdo, si los hubiere.
2. El 23 de mayo de 2019, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL contestó al reclamante en
los siguientes términos:
1.- En cuanto a lo peticionado en el apartado primero de su escrito, se acompaña, como anexo
al presente correo electrónico, certificación, expedida por el secretario general de este
Consejo, del Acuerdo 1.1-13 adoptado por la Comisión Permanente en sesión celebrada en
fecha 16 de mayo de 2019.
2.- En relación a lo solicitado en los apartados segundo y tercero se informa que el Servicio de
Personal Judicial, por ser est e el órgano técnico del Consejo que tiene atribuida la tramitación
de asuntos, entre otros, relacionados con la convocatoria y resolución de concursos de
traslados entre miembros de la Carrera Judicial, eleva a la Comisión Permanente propuesta,
en ejecución de la sentencia número 449/2019, de fecha 3 de abril dictada por la Sección
Sexta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo resolviendo
el recurso contencioso-administrativo número 480/2017, interpuesto por la magistrada
y otros, contra el Real Decreto 527/2017, de 3 de mayo,
por el que se nombraba a magistrados de la Sala de
Apelación de la Audiencia Nacional.
Se participa, igualmente, que en la citada propuesta no constan como documentación anexa,
informes o análogos tanto del Servicio de Personal Judicial como de cualquier otro órgano
técnico de este Consejo, indicando asimismo, como se ha reseñado anteriormente, que la
propuesta ha sido elaborada por el Servicio de Personal Judicial sin que figure un vocal
ponente en la misma.
3.- Tal y como consta en la certificación del acuerdo que se acompaña, la adopción del mismo,
lo ha sido con los votos en contra de los vocales que se detallan, sin que se haya anunciado la
formulación de voto particular.
3. Ante esta contestación, , en nombre de la Asociación
Judicial Francisco de Vitoria presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con entrada el 29 de mayo de 2019, en la que indicaba lo siguiente:
Comoquiera que todo acto administrativo -máxime de la importancia y trascendencia del que
ahora nos ocupa- realizado por un organismo público se lleva a cabo sobre la base de un
expediente administrativo, informes, solicitudes, y demás documentos, entendemos que el
Consejo General del Poder Judicial se niega a facilitarnos una información sensible que
pudiera fundar un recurso administrativo y /o contencioso-administrativo contra el acuerdo de
referencia. Prueba de ello es que el propio CGPJ reconoce la existencia de una "propuesta" del
Servicio de Personal Judicial que no nos entrega en su comunicación. Hemos de significar,
además, que nos hallamos ante la ejecución de una Sentencia del Tribunal Supremo con
consecuencias importantísimas que, con total seguridad, ha sido estudiada e informada por el
Gabinete Técnico del Servicio de Régimen Jurídico de Jueces y Magistrados del Consejo
General del Poder Judicial, e, incluso, puede haber sido examinada por el servicio de Estudios e
Informes y por el de Inspección, en su caso. Por ello, es inconcebible que el órgano
constitucional que tiene por función el gobierno de los jueces, deniegue a los representantes
de los mismos con legítimo interés en el asunto, una información de tal envergadura.
Por todo lo expuesto, en aplicación de lo establecido en el artículo 24 de la Ley 19120 13, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
interponemos RECLAMACIÓN ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, con
carácter previo a la impugnación, en su caso, en vía contencioso-administrativa de la
resolución del CGPJ de 23 de mayo de 2019 y solicitamos que, por el organismo al que nos
dirigimos, se resuelva que el Consejo General del Poder Judicial ha incumplido lo establecido
en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley, notifique dicho incumplimiento al CGPJ y lo publique por
medios electrónicos para conocimiento general de la ciudadanía.
Asimismo, se solicita que el Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
comunique al Defensor del Pueblo la resolución que se dicte en aplicación de este articulo.
OTROSÍ DECIMOS: Se adjunta como documento nº 4 certificación del Consejo General del
Poder Judicial por el que se reconoce que . de
la Asociación Judicial Francisco de Vitoria.
Asimismo, se aporta como documento nº 5 los Estatutos de la Asociación Judicial Francisco de
Vitoria, donde consta la representatividad para actuar en nombre de la
Asociación suscribiente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por su parte, el artículo 2.1 letra f) incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, entre
otros, al Consejo General del Poder Judicial, “en relación con sus actividades sujetas al
Derecho Administrativo”.
Asimismo, el artículo 24 de la LTAIBG prevé que “frente a toda resolución expresa o presunta
en materia de acceso podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y precio a
su impugnación en vía contencioso-administrativa”.
No obstante, debe señalarse que, previamente, y en concreto en el apartado 2 del artículo 23,
se indica expresamente que “contra las resoluciones dictadas por los órganos en el articulo
2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo”.
Por tanto, puesto que este Consejo de Transparencia no tiene competencia para conocer de
las reclamaciones presentada frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el
Consejo General del Poder Judicial y aplicando lo dispuesto en el artículo 23, procede declarar
la inadmisión a trámite de la Reclamación presentada quedando, no obstante, abierta a
disposición del interesado la vía del Recurso Contencioso-Administrativo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la
reclamación de, , en nombre de la Asociación Judicial Francisco de
Vitoria, con entrada el 29 de mayo de 2019, contra el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda