El interesado solicitó al Ministerio del Interior las papeletas electorales digitalizadas de las Elecciones Generales de 2016. La administración respondió con un listado del BOE, no con las imágenes. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al considerar que el Ministerio debió remitir la solicitud a la Junta Electoral Central en el momento de su tramitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 16 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el 15 de junio de 2016 una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente contenido:
Papeletas electorales digitalizadas de todas las circunscripciones y candidaturas, al Parlamento y al Senado, correspondientes a las Elecciones Generales del 26 de junio de 2016.
- Con fecha 15 de julio de 2016 fue dictada resolución por parte del Director General de Política Interior del MINISTERIO DEL INTERIOR por la que concedía la información solicitada, aportándola en un anexo a la resolución.
- El 16 de agosto de 2016 tiene entrada en este Consejo de Transparencia escrito de reclamación presentado al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en el que se indicaba lo siguiente:
En la solicitud de información presentada se requerían las «papeletas electorales digitalizadas de todas las circunscripciones y candidaturas, al Parlamento y al Senado, correspondientes a las Elecciones Generales del 26 de junio de 2016». Sin embargo, la respuesta facilitada fue un enlace al BOE, donde simplemente se listan las candidaturas y sus candidatos.
Un simple listado no puede ser entendido como «papeleta electoral digitalizada», pues presenta carencias muy notables respecto a la papeleta impresa, tanto en contenido como en forma:
- 1) No consta el logo de la candidatura presente en las papeletas impresas. Es importante reseñar que estos logos no se corresponden forzosamente con los de un partido político, sino que pueden y suelen crearse ex profeso para las papeletas electorales.
- 2) No reproducen el mismo formato y maquetación presente en las papeletas electorales, ni siquiera la misma tipografía.
- 3) No aparecen reflejadas las variantes idiomáticas propias de las circunscripciones con lenguas cooficiales.
- 4) No se reflejan las instrucciones propias de las papeletas al Senado o las fórmulas de introducción que usan las papeletas de algunas circunscripciones.
Son elementos que, aunque parezcan irrelevantes, resultan imprescindibles en el estudio de los procesos electorales y, sobre todo, para llevar a cabo la documentación histórica de los mismos.
Por otro lado, es evidente que en el proceso de creación han sido generados los archivos digitales para su envío a imprenta, por lo que tampoco sería necesaria una acción previa de reelaboración a fin de facilitar las «papeletas electorales digitalizadas».
- Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó con fecha 17 de agosto al MINISTERIO DEL INTERIOR la documentación obrante en el expediente para alegaciones. Dicho Departamento presenta sus alegaciones el 26 de septiembre de 2016, y en ellas se indica lo siguiente:
Según lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, "corresponde a la Dirección General de Política Interior el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas el Ministerio del Interior sobre los procesos electorales y consultas populares y el régimen jurídico de los partidos políticos; [...), y en particular, "corresponden a la Dirección General de Política Interior las siguientes funciones:
- 1. La gestión de las competencias del Ministerio respecto a los procesos electorales y a las consultas directas al electorado y el mantenimiento de las relaciones necesarias con la Administración Electoral, en particular, con la Junta Electoral Central, con la que le corresponde la interlocución del Gobierno en materia electoral a excepción de las cuestiones relativas a la elaboración del censo electoral cuya competencia corresponde a la Oficina del Censo Electoral.
- 2. La coordinación de la gestión y desarrollo de los procesos electorales, así como de las funciones que corresponden a las unidades dependientes de otros ministerios con competencias en materia electoral.
- 3. La dirección y coordinación de los desarrollos informáticos y de comunicaciones para la modernización de la gestión de los procesos electorales.
- 4. La puesta a disposición de la información relativa a los procesos electorales, excepto los datos relativos al censo electoral, así como la custodia y difusión pública de los resultados electorales.
- 5. La gestión de las relaciones con los órganos competentes de las Comunidades Autónomas en materia electoral.
- 6. El registro y la aplicación del régimen jurídico de los partidos políticos.
- 7. La gestión de las subvenciones estatales anuales y de las subvenciones por gastos electorales de las formaciones políticas, en los términos establecidos la legislación vigente.
Según lo establecido en la sección IX de la Ley 8/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General relativo a las papeletas y sobres electorales (artículos 70 y 71):
Artículo 71. LOREG "1. Las Juntas Electorales competentes aprueban el modelo oficial de las papeletas correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley o en otras normas de rango reglamentario. 2. La Administración del Estado asegura la disponibilidad de las papeletas y los sobres de votación conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones. 3. Las Juntas Electorales correspondientes verificarán que las papeletas y sobres de votación confeccionados por los grupos políticos que concurran a las elecciones se ajustan al modelo oficial. 4. Dentro del plazo de los dos días siguientes al de la proclamación de las candidaturas, se remitirán a las Juntas electorales correspondientes, preferentemente en formato electrónico, las suficientes papeletas de las distintas formaciones políticas que concurren a las elecciones para su entrega, preferentemente también en formato electrónico, a las mismas, los efectos de su reproducción para los envíos de publicidad y de propaganda electoral'.
Artículo 71.4 LOREG: "4. Los Gobiernos Civiles aseguran la entrega de las papeletas y sobres en número suficiente a cada una de las Mesas Electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votación"
Por tanto, la Dirección General de Política Interior, como órgano competente para la gestión electoral según el artículo 9 del Real Decreto 400/2012, de 17 de febrero, no tiene competencia en la elaboración de las papeletas electorales. En consecuencia, no corresponde a la Dirección General de Política Interior proporcionar las papeletas electorales digitalizadas.
Sin embargo, y a fin de agilizar la tramitación del expediente, se procede a mandar copia del mismo a la Junta Electoral Central para que resuelva sobre el acceso a la información, aun considerando este Departamento que la Administración Electoral no aparece incluida en el ámbito subjetivo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. No obstante, como el artículo 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ("Las personas físicas y jurídicas [...] que presten servicios públicos o ejerzan potestades administrativas estarán obligadas a suministrar a la Administración, organismo o entidad de las previstas en el artículo 2.1a la que se encuentren vinculadas, previo requerimiento, toda la información necesaria para el cumplimiento por aquéllos de las obligaciones previstas en este título.") podría ser el fundamento por el cual la administración pueda derivar a las juntas electorales el conocimiento de la cuestión y a pesar de que no queda claro si la Administración electoral está dentro del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, este Ministerio ha remitido el expediente a la Junta Electoral.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.- En primer lugar, y en atención a la definición de información pública al objeto de presentar una solicitud de información, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, atendiendo a las funciones desempeñadas por el MINISTERIO DEL INTERIOR y, concretamente, por la Dirección General de Política Interior, la respuesta a la solicitud de información ha proporcionado toda la información que obraba en poder de dicho Departamento.
No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado sobre la aplicación de la Ley de Transparencia a la Administración Electoral, cuestión sobre la que parece tener dudas el MINISTERIO DEL INTERIOR. Concretamente, el Fundamento Jurídico 6 de la Resolución dictada en el expediente R/0087/2016 concluía que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, a la Administración electoral y, más concretamente, la Junta Electoral Central le eran de aplicación las disposiciones de la LTAIBG.
Teniendo en cuenta que el MINISTERIO DEL INTERIOR era parte concernida en el expediente que señalamos, puede afirmarse que dicho Departamento conoce perfectamente la posición de este Consejo de Transparencia al respecto y que la misma no ha sido cuestionada mediante la interposición de recurso contencioso-administrativo al efecto. Por ello, a nuestro juicio, la remisión a la Junta Electoral Central debería haberse realizado en el momento de tramitar la solicitud, bien para que ésta decidiese sobre la misma o para que complementara la información de la que dispusiera el MINISTERIO DEL INTERIOR.
En definitiva, a nuestro juicio, la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales al haberse incumplido lo dispuesto en el artículo 19.1 respecto de la remisión al órgano que dispusiera de la información. No obstante, y toda vez que la solicitud ya ha sido trasladada, no debe realizarse ninguna acción adicional.III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación con entrada el 16 de agosto de 2016, presentada por contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 15 de julio de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.