Estimada 19/05/2021 · 29 días en resolverse

Acceso a la lista de bienes inmuebles del Colegio de San Clemente en Bolonia

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores la lista de bienes inmuebles del Colegio de San Clemente en Bolonia. La administración inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, rechazando la causa de inadmisión por falta de motivación y rigor en su aplicación.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por solicitud abusiva debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Recurso de Casación 75/2017).
2 El hecho de que se presenten múltiples solicitudes sobre un mismo tema por personas distintas no permite calificar la petición como abusiva.
3 La facilitación de la información solicitada no supone un colapso del funcionamiento de la Administración ni paraliza su gestión.
4 No puede considerarse que la solicitud sea contraria a la finalidad de la ley basándose en el hipotético uso posterior de la información.
5 El hecho de que el Colegio de San Clemente sea una institución particular no exime al Ministerio de facilitar la información pública que obre en su poder en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 374/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 2 de marzo de 2021, la siguiente información: Lista de bienes inmuebles del Colegio de San Clemente en Boloni a. 2. Mediante resolución de 10 de marzo de 2021, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó a la solicitante lo siguiente: Se inadmite la solicitud, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18.1 letra e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen S/REF: 001-054395 N/REF: R/0374/2021; 100-005201 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Información solicitada : Bienes inmuebles del Colegio de San Clemente en Bolonia Subdirección General de Reclamaciones gobierno, y en el Criterio Interpretativo del Consejo de transp arencia y Buen Gobierno sobre causas de inadmisión de solicitudes de información repetitiva y abusiva CI/003/2016, de 14 de julio. En particular por considerarse que esta solicitud se halla incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo7.2 del Código Civil y avalado por la Jurisprudencia, y que en caso de ser atendida, ello requeriría un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulta de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Asimismo, se considera que la solicitud no está justificada con la finalidad de la ley a la vista de la utilización de la información facilitada por este Ministerio a solicitudes anteriores sobre este mismo tema. Se considera, pues, que la presente solicitud tiene carácter abusivo y no justificado de acuerdo con la finalidad de transparencia que persigue dicha Ley. 3. Con fecha de entrada el 20 de abril de 2021 la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: La información reclamada es una información que debe constar en el Ministerio y es de interés para esta reclamante, como ciudadana que tiene derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, se deniega la información alegando afirmaciones generales que podrían utilizarse para denegar cualquier información pública y sin justificar qué tiene de abusiva o repetitiva mi petición concreta, teniendo en cuenta que yo sólo he realizado una petición y he pedido la información solicitada sólo una vez. Desconozco si otras personas han pedido esa misma información, pero de ser así, el Ministerio podría solucionar la supuesta saturación publicando en su web esa información, si es tan solicitada. 4. Con fecha 22 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 19 de mayo de 2021, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: Desde el mes de marzo del año 2020 se han dirigido a este Departamento diecisiete solicitudes, con esta última, de información pública referidas al Colegio de San Clemente de los Españoles de Bolonia. El Colegio de San Clemente de los Españoles es una institución particular fundada por el Cardenal Albornoz en cuya Junta de Patronato participa el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Ello, no obstante, no es una administración pública al sentido de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Este Departamento ha intentado, aplicando la presunción de la buena fe, y la letra de la Ley 19/2013, atender a las solicitudes de información recibidas a través del portal de transparencia. Ello no obstante, el incremento de solicitudes y, singularmente, la utilización de la información pública anteriormente facilitada (de que dan prueba los extractos adjuntados, publicaciones inmediatas a la remisión de información a solicitudes 001- 052470 y 001-052475) así como la litigiosidad mantenida contra el Departamento por alguno de los solicitantes de la información, evidencian que las solicitudes, aun presentadas por diversas personas físicas, son concertadas e incurren en manifiesto abuso de Derecho. En este sentido, conviene destacar que de las diecisiete solicitudes de información presentadas por distintas personas: dos lo fueron el mismo día, 23/12/2020; otras dos en el mismo mes, octubre de 2020; otras dos en el mismo día, 19/01/2021; otras cuatro en el mismo día, 11/02/2021; y por último otras dos en la misma fecha17/02/2021. Lo mismo puede apreciarse en los escritos de alegaciones. De los cuatro escritos presentados inicialmente con este motivo, dos fueron presentados en la misma fecha, 12/03/2021 y el tercero lo fue el día precedente, 11/03/2021. Otras reclamaciones fueron interpuestas el 17/ /03/2021, una más 10 /04/2021 y por último la presente, el 15 de este mismo mes de abril. Esta es la causa de inadmisión de las solicitudes que, acuñada en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG), concurre en todas ellas. Es por ello que la utilización de una fórmula estereotipada, tanto en la inadmisión, como en las presentes alegaciones, encaja con el caso concreto y viene requerida por la necesidad de no colapsar el funcionamiento de la Administración requerida de información. La motivación, sabido es, de los actos administrativos tiene por objeto posibilitar su impugnación, lo que ha demostrado el solicitante mediante la interposición de la presente reclamación. Combate, con ello, que su solicitud sea abusiva (manifestando haber entendido perfectamente el fundamento del acto administrativo) por cuanto que no le resulta imputable la conducta de terceros y la juridicidad de la inadmisión (por no haberse hecho con suficiente motivación). Al respecto, todos los actos administrativos, han de ser motivados, pero, sabido es también, la motivación debe ser tanto más rigurosa cuanta mayor la injerencia de la Administración en la esfera de potestades del administrado. La motivación debe hacer referencia, con carácter general y a tenor del art. 35 L39/2015, sucintamente a hechos y fundamentos de derecho y tal es el caso que nos ocupa, pues los hechos vienen identificados por el solicitante y solicitud y los fundamentos de Derecho por la referencia al art. 18.1.e) LTBG. Cuestión diversa es que estos fundamentos sean comunes, como señalamos, a todas las peticiones en la materia. A la vista de lo expuesto, este Departamento se ratifica en la inadmisión de la solicitud de información de contrario y se solicita que se admita a trámite este escrito y de acuerdo con las alegaciones contenidas en el mismo, se inadmita la reclamación formulada por contra la resolución dictada por este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. Respecto al objeto de la solicitud de información, se concreta en obtener la lista de bienes inmuebles del Colegio de San Clemente de los Españoles en Bolonia. El Ministerio, en su Resolución sobre acceso, de fecha 10 de marzo de 2021, inadmite la solicitud al considerar que “tiene carácter abusivo y no justificado de acuerdo con la finalidad de transparencia que persigue dicha Ley”- causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG-. Argumentando, también, en sus alegaciones a la reclamación que El Colegio de San Clemente de los Españoles es una institución particular fundada por el Cardenal Albornoz en cuya Junta de Patronato participa el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Ello, no obstante, no es una administración pública al sentido de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Dicho esto, con carácter previo debemos recordar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en diversos expedientes de reclamación en relación con información de diversa índole, relativa al Real Colegio de San Clemente de los Españoles de Bolonia. Entre los más recientes podemos destacar: - R/173/2020, en el que se solicitaba al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre una consulta o solicitud de Dictamen al Consejo de Estado en relación al Colegio de España en Bolonia. - R/227/2021, cuya solicitud de información se requería la Copia del expediente administrativo del Real Decreto de 20 de marzo de 1919, sobre estatutos del Colegio de San Clemente de Bolonia. - R/230/2021, relativo a la copia de los Reales Decretos de nombramiento de rectores. - R/232/2021, que derivaba de una solicitud de información sobre el personal de la Administración General del Estado que ha prestado servicios en dicho Colegio. - R/246/2021 sobre Subvenciones otorgadas por el Ministerio al citado Colegio. - R/351/2021, sobre la lista de actividades culturales organizadas y/o participadas por el Ministerio y/o la Embajada de España en el citado Real Colegio. En todos estos expedientes de reclamación, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, alegó la citada causa de inadmisión, fundamentándolo en las razones expuestas en los antecedentes de hecho. En consecuencia, este Consejo de Transparencia se reafirma en las argumentaciones dadas en los citados expedientes de reclamación, reiterando lo argumentado en el Fundamento Jurídico 3 de nuestra Resolución de 1 de septiembre de 2021, dictada en el expediente tramitado con número R/351/2021: El analysis detailed del alliance de la cause de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) lo hemos llevado a cabo en las reclamaciones anteriormente mencionadas. En este sentido, hemos de reiterar ahora lo argumentado en el Fundamento Jurídico 3 de la R/0246/2021, que reproduce parte de lo motivado en la anterior R/0230/2021, a te nor del cual 3. Respecto al fondo del asunto, la Administración ha invocado la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, al considerar que la solicitud de acceso a la información “tiene carácter abusivo y no justificada de acuerdo con la finalidad de transparencia que persigue dicha Ley”. Con relación a esta cuestión cabe recordar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado recientemente en el expediente de reclamación R/230/2021 tramitado frente al mismo Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. En aquella ocasión, la solicitud de información de la que traía causa se refería también al Colegio de San Clemente de Bolonia- y se centraba en obtener copia del Real Decreto de S.M., de nombramiento del Rector Manuel Carrasco y del Real Decreto de nombramiento de S.M., del rector Evelio Verdera; y, fue inadmitida por el Ministerio al considerar de aplicación, como en el presente supuesto, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG. El Ministerio fundamentó su inadmisión en los mismos argumentos que en el presente expediente, que (i) se halla incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo7.2 del Código Civil y avalado por la Jurisprudencia, y que en caso de ser atendida, ello requeriría un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado, y así resulta de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos; en que (ii) no está justificada con la finalidad de la ley a la vista de la utilización de la información facilitada por este Ministerio a solicitudes anteriores sobre este mismo tema; y, finalmente, (iii) en que incurre en un manifiesto abuso de Derecho dado el incremento de solicitudes -dieciséis solicitudes de información presentadas por distintas personas- y la utilización de la información pública anteriormente facilitada (de que dan prueba los extractos adjuntados, publicaciones inmediatas a la remisión de información a solicitudes 001-052470 y 001-052475 ). En el caso que nos ocupa procede, en consecuencia, acudir a los mismos parámetros para examinar si concurre la causa de inadmisión invocada por la Administración. De este modo, cabe comenzar recordando, al igual que se hizo en la reclamación R/230/2021, que respecto de la aplicación de esta causa debe te nerse en cuenta el Criterio Interpretativo nº 37, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen, se indica lo siguiente: 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Asimismo, debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que: x por la intención de su autor, x por su objeto o x por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho : - presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. - impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar). - El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. El ejercicio abusivo de un derecho ha sido también analizado por la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho). Asimismo, cabe recordar la sentencia del Tribunal Supremo dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 que señala lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley". Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que en el presente supuesto se trata de una solicitud de acceso a la información que se encuentra acotada e identificada, sin que el hecho de que se hayan presentado 16 solicitudes de información por varias personas –que no por la misma-, como alega el Ministerio permita calificarla de abusiva. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno facilitar la citada información, dado su contenido y entidad, no parece en modo alguno que vaya a colapsar el funcionamiento de la Administración, ni a paralizar el resto de la gestión del Departamento, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. Asimismo, se ha de señalar que, a nuestro parecer, tampoco se puede concluir que la solicitud de información no se compadezca con la finalidad de la LTAIBG por el hipotético uso que se vaya a hacer de la información una vez obtenida, ni por el uso que se haya hecho en dos de las solicitudes de información anteriores. En consecuencia, como hemos manifestado en reiteradas ocasiones y ha sido corroborado por la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo - de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017- los límites y las causas de inadmisión previstos en la LTAIBG son limitaciones de un derecho y, en cuanto tales, se han de interpretar restrictivamente y justificar razonadamente su aplicación, lo que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no ocurre en el presente supuesto. Por tanto, no se considera de aplicación la causa de inadmisión invocada, por lo que, de acuerdo con los argumentos expuestos en los apartados precedentes, debe estimarse la presente reclamación […] Siendo plenamente aplicables estos argumentos al caso que nos ocupa, este Consejo no puede avalar la concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el 18.1.e) LTAIBG alegada por la Administración. 3. Sentado lo anterior, es necesario tener en cuenta que el Ministerio en sus alegaciones expone que el Colegio de San Clemente de los Españoles es una institución particular fundada por el Cardenal Albornoz en cuya Junta de Patronato participa el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Ello, no obstante, no es una administración pública al sentido de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. En relación con estas afirmaciones, es necesario realizar algunas consideraciones. En primer lugar, es necesario tener en cuenta que la solicitud de acceso no va dirigida al Colegio de San Clemente de los Españoles, sino al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, sujeto obligado por la LTAIBG, por lo que el derecho de acceso a la información se aplica a toda información pública que obre en poder de este último. En efecto, tal y como viene recordando este Consejo de Transparencia en sus resoluciones, la LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Como puede apreciarse, uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. Con base en lo anteriormente razonado, este Consejo de Transparencia observa que en este caso, el Departamento ministerial, al aducir como única razón que el Colegio de San Clemente de los Españoles no es Administración pública según lo establecido en la Ley 40/2015 no se pronuncia sobre la existencia o no de información en su poder, relativa a la lista de bienes inmuebles del Colegio de San Clemente en Bolonia. Sentado lo anterior, este Consejo de Transparencia aprecia que, a diferencia de la información solicitada en los expedientes de reclamación anteriormente relacionados, en los que, por su objeto - recordemos, consulta o solicitud de Dictamen al Consejo de Estado, copia del expediente administrativo del Real Decreto de 20 de marzo de 1919, sobre estatutos del Colegio de San Clemente de Bolonia, copia de Reales Decretos de nombramiento de rectores, personal de la Administración General del Estado que ha prestado servicios en dicho Colegio, Subvenciones otorgadas por el Ministerio o lista de actividades culturales organizadas y/o participadas por el Ministerio y/o la Embajada de España- estaba clara la posible existencia de información en poder del Departamento ministerial, en este caso, la solicitud sobre acceso versa exclusivamente sobre información relativa al patrimonio inmobiliario de dicha institución. Al insistir el Ministerio en sus alegaciones en el carácter particular de esta institución, limitándose la participación del Ministerio a tener representación en la Junta del Patronato del Real Colegio, este Consejo entiende que es posible que la lista de bienes inmuebles del Colegio de San Clemente, no tenga el carácter de información pública, en poder del Ministerio, por haber sido elaborada u obtenida “en el ejercicio de sus funciones”. Sin embargo, dado que en este caso el Departamento ministerial no ha negado la existencia de la información pública, conforme a la definición del artículo 13 LTAIBG, que obre en su poder, es deber de este Consejo de Transparencia recordar la doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017 , que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) Por todos los razonamientos expuestos, la presente reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 20 de abril de 2021, frente a la Resolución de 10 de marzo de 2021 del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: Lista de bienes inmuebles del Colegio de San Clemente en Bolonia En caso de no obrar información pública en su poder con arreglo a la definición contenida en el artículo 13 LTAIBG deberá hacerse constar expresamente esta circunstancia en la respuesta que se proporcione a la reclamante. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez