La interesada solicitó al Ministerio de Universidades información sobre el estado y agilización de su expediente de homologación de título de enfermería. Tras no obtener respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por considerar que el derecho de acceso a la información pública no es la vía para conocer el estado de expedientes administrativos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG no puede invocarse para adquirir derechos o condiciones que ya están regulados por la normativa general de procedimiento administrativo común.
2
El derecho de acceso a la información pública no amplía los derechos de los interesados ya reconocidos en la Ley 39/2015 para conocer el estado de tramitación de sus procedimientos.
3
Se rechaza la técnica del 'espigueo normativo', consistente en seleccionar fragmentos de diversas normas incompatibles para crear un régimen jurídico ad hoc.
4
El uso de la normativa de transparencia para fines de seguimiento de expedientes personales impide a la Administración diferenciar el cauce legal de respuesta aplicable.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 374/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, con
fechas 8 de junio y 6 de julio de 2020, la siguiente información:
Con fecha 23/10/2017, se ingresa documentación acreditativa del título de Enfermera,
expedido en Chile a mi nombre, para solicitar homologación en España del citado Tirulo,
obteniendo número de expediente 2017·09408/1.
- El 01/03/2018, la Subdirección General de Títulos envía carta por documentación
incompleta.
-El 29/04/2018, se contesta a la Solicitud de observaciones, enviando Certificado oficial que
acredita ejercicio legal de la profesión.
• Desde marzo de 2018 no se ha podido hacer seguimiento del expediente por la web, ya que
aparece el mensaje: "Usted no reutilizó ningún trámite en el Ministerio en el periodo
S/REF:
N/REF: R/0374/2020; 100-003868
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Universidades Información solicitada: Seguimiento
del expediente del título de Enfermera
Subdirección General de Reclamaciones
seleccionado, debiendo acudir regularmente a la Alta de Inspección de Educación del Estado
en Cantabria para conocer el estado del mismo.
SOLICITA:
1- Conocer fecha probable del término del proceso teniendo en cuenta que lleva en estado
"Pendiente de dictamen" desde noviembre de 2019, y es un expediente ingresado en 2017.
2- Saber qué hacer para agilizar el proceso, debido a la alta necesidad de profesionales
enfermeros, y tener residencia y permiso de trabajo aprobados desde agosto de 2019.
2. Mediante escrito de entrada el 15 de julio de 2020, la interesada presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la Ley 10/2019, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
Me encuentro en espera de resolución de expediente para homologación de título de
enfermería expedido en Chile, el cual tiene número 2017-09408/1, con fecha de presentación
de documentación el día 23/oct/2017. El expediente se encuentra en estado PENDIENTE DE
DICTAMEN desde el 05/oct/2019, por lo que el día 08/jun./2020 envié un escrito a la
Subdirección General de Títulos, mediante el Registro General de la Delegación de Cantabria
para solicitar información del expediente y ag1hzación en su resolución debido al tiempo que
lleva detenido sin cambios en su estado. El día 06/jul/2020 envié un segundo escrito dirigido a
la misma entidad ya que a esa fecha aún no había sido ingresada la documentación al
expediente y a día de hoy no he recibido respuesta a mi solicitud e información.
Agrego además a esta reclamación, que el seguimiento del expediente lo he debido hacer de
manera presencial en la Alta Inspección de Educación de Cantabria, ya que la información no
está disponible en la Sede Electrónica (Mensaje: Usted no realizó ningún trámite en el
Ministerio en el período seleccionado).
Por lo que solicito respuesta al escrito con nº Reg. 000006472e200158431S, enviado el día
08/jun/2020 a la Subdirección Generar de Títulos relacionada con información y agilización
del expediente 2017-09408/1.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se
solicita información sobre el estado de un expediente relativo a la homologación de un título
de enfermería. La solicitud fue realizada al amparo de la normativa de aplicación en el
concreto procedimiento.
Teniendo en cuenta estas circunstancias, ha de aclararse que, por no estar pensada para ese
fin, no puede invocarse la LTAIBG para adquirir una condición o unos derechos que de otra
manera le son denegados por la normativa general que rige el procedimiento administrativo
común o por otras normas sectoriales o especiales.
Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de
Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información “es un
derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los
interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en
concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el
estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y
a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo
ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al
procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así
conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos" (Sentencia de 26 de enero de
2011, entre otras).
Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar una
acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación
de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica. (...) no cabría
obtener al amparo de la LTYBG lo que no se puede conseguir invocando la condición de
directamente interesado en el procedimiento sancionador, y luego la de parte legítima en el
proceso jurisdiccional seguido ante la Sala, y obtener así el levantamiento de la
confidencialidad de las comunicaciones entre la CNMC y la CE que la propia Sala de lo CA de
la Audiencia Nacional ha denegado con el argumento ya visto de que el derecho de acceso al
expediente no se extiende a los intercambios de correspondencia entre la Comisión y las
autoridades de competencia de los Estados miembros o entre estas últimas (artículo 42 de la
LDC y artículo 27 del Reglamento 1/2003), y que no se causa indefensión a la recurrente.
QUINTO.- Si la parte actora carece de derecho subjetivo al acceso a dicha información en
tanto que interesado directo en el procedimiento, menos aún podría ostentar en este caso
dicho derecho actuando como ciudadano, o como "público" que invoca el derecho
reconocido en la normativa que regula la transparencia y buen gobierno (...)”.
(Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, han de entenderse hechas a la vigente Ley
39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye.)
4. Hay que mencionar que la solicitud de acceso ha sido presentada con base en lo dispuesto en
el artículo 14 del Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los
requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación
y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de
educación superior y la reclamación ha sido presentada con base en lo dispuesto en la
LTAIBG.
El Tribunal Supremo denomina a esta forma de actuar la rechazable técnica del "espigueo
normativo" (por todas, STS de 15 de septiembre de 2014
y las que en ella se citan).
Esta llamada "técnica del espigueo" consiste en mantener la validez de las normas favorables
e impugnar la de otras que puedan tener relación con ellas o, dicho de otra manera, utilizar
en un procedimiento la norma que más conviene en cada momento, desechando otra que no
interesa. O incluso, seleccionar los artículos más favorables -o sólo parte de ellos- de
diferente normativa, en principio incompatibles, para ejercer o disfrutar de un derecho.
Este Consejo de Transparencia ya ha hecho uso de esta teoría en alguna ocasión. Así, en el
procedimiento RT/0258/2016, finalizado mediante resolución de 23 de enero de 2017, se
razonaba lo siguiente: “(…) este Consejo considera que no resulta posible acudir por el
ciudadano o por la Administración a la técnica del “espigueo” consistente en seleccionar las
normas más favorables de distintos cuerpos normativos para dotarse, así, de un régimen
jurídico ad hoc y desvinculado de los cauces legalmente establecidos para la creación de un
derecho. Entre otros fundamentos de tal aseveración se encuentra la garantía del principio de
seguridad jurídica, principio que se entiende como la certeza sobre el ordenamiento jurídico
aplicable y los intereses jurídicamente tutelados, procurando “la claridad y no la confusión
normativa”, así como “la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de
ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho” - SSTC 46/1990, de 15 de marzo, F.J. 7;
36/1991, de 14 de febrero, F.J. 5; y 37/2012, de 19 de marzo, F.J. 8, entre otras-.
La misma conclusión se ha alcanzado en los procedimientos R/0216/2019, R/0273/2019,
R/0457/2019 o R/0659/2019.
Estos razonamientos han sido confirmados por la Audiencia Nacional, en Sentencia de
Apelación de 9 de julio de 2018, en la que se afirma que “el Juez de instancia no niega
legitimación a la interesada –nada consta al respecto en el fallo de la sentencia ni se ha
seguido ningún trámite específico-, sino que cuestiona su conducta al pretender obtener una
información, en este caso al amparo de la LTBG, que ya le ha sido denegada -la misma- en el
seno de otro procedimiento, que por cierto concluyó con sentencia favorable a sus intereses.”
Esta forma de actuar impide, además, al órgano que recibe la solicitud diferenciar si el escrito
presentado debe tramitarse y contestarse conforme a lo indicado en la LTAIBG o conforme a
otros preceptos legales, como la Ley 39/2015.
Por las razones expuestas en los párrafos que anteceden, entendemos que la reclamación
debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con entrada el 15 de julio de 2020,
contra el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda