Estimada 22/08/2019 · 86 días en resolverse

Solicitud de datos desagregados sobre llegadas de inmigrantes irregulares a España

Se solicitó al Ministerio del Interior datos desagregados sobre la llegada de inmigrantes irregulares. Ante la falta de respuesta, el interesado presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La notificación de la resolución por parte de la Administración se realizó fuera del plazo máximo legalmente previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso a la información pública posee un anclaje constitucional y es un valor intrínseco al concepto de democracia.
3 La reclamación se estima por motivos formales dado que la contestación se produjo como consecuencia de la reclamación ante el Consejo y tras expirar el plazo legal.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 374/2019 ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de abril de 2019, la siguiente información: Datos desagregados por nacionalidad, sexo y edad del info rme quincenal llegadas de inmigrantes irregulares a España por vía marítima y terrestre que el Ministerio del Interior publica en el apartado Balance e Informes de su página web: les agradecería que me mandaran el desglose de datos relativo a todos los años para los que esta información esté disponible. S/REF: 001-034180 N/REF: R/0374/2019; 100-002575 Fecha: 22 de agosto de 2019 Dirección: Admin istración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Llegadas de inmigrantes irregulares Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones No consta respuesta de la Administración. 2. Con fecha 28 de mayo de 2019, presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: El 15 de abril de 2019 solicité información, a fecha 28 de mayo no he recibido contestación, me aparece la solicitud en tramitación. 3. Con fecha 29 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Tras ser reiterada la solicitud de alegaciones con fecha 8 de julio, mediante escrito de entrada el 15 de julio de 2019, el mencionado departamento ministerial realizó las siguientes alegaciones : Es preciso señalar que mediante resolución de 10 de junio, la Dirección General de la Policía ha facilitado la información solicitada, que se ha puesto a disposición de la interesada a través de la aplicación GESAT el día 11 de julio de 2019. (Se envían al CTBG, en anexos, la información facilitada y la documentación acreditativa del envío de la misma). Dicho lo anterior, dado que se ha respondido a la solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39 /2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Mini sterio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho. 4. El 15 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que se haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto, pese a haber recibido el requerimiento realizado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida. Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. Teniendo en cuenta lo indicado en los antecedentes de hecho, podemos concluir que la notificación de la resolución dictada se realizó fuera del plazo máximo legalmente previsto. A este respecto, y como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha indicado reiteradamente, ha de tenerse en cuenta que nos encontramos ante un derecho de anclaje constitucional que debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016) y cuya protección y garantía, por lo tanto, ha de tener en cuenta esta naturaleza. 4. Señalado lo anterior, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el artículo 20.1 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , con entrada el 28 de mayo de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda