Se solicitó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) un listado de los recursos contencioso-administrativos presentados contra sus resoluciones. El reclamante alegó que la información proporcionada era incompleta y contradictoria con notas de prensa previas. El CTBG desestimó la reclamación argumentando que la información suministrada solo incluía recursos confirmados en los que el organismo era parte demandada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó ante el CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO (CTBG) mediante escrito de 27 de junio de 2016 y entrada el 13 de julio, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) la siguiente solicitud de información:
- El acceso, preferiblemente por vía postal, a la siguiente información en relación con todos los recursos contencioso-administrativos presentados hasta la fecha contra resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG):
- Referencia de la resolución del CTBG contra la que se recurre.
- Recurrente, simplemente indicando si es un organismo público, una asociación o un ciudadano; sin necesidad de facilitar el nombre o datos personales.
- Referencia del procedimiento y Juzgado que conoce del recurso.
- Fecha en la que tuvo entrada en el registro del CTBG la resolución del juzgado requiriendo por primera vez la remisión de cada expediente administrativo.
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Mediante resolución de 22 de julio de 2016, el CTBG respondió la solicitud realizada concediendo la información, para lo que adjuntaba un documento donde se encontraban los datos solicitados en los puntos 1, 2 y 4 de la solicitud y, respecto a la referida en el punto 3, se incluía el enlace de la página web del CTBG donde ya se encontraba publicada la información.
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El 11 de agosto de 2016 tiene entrada en este CTBG escrito de reclamación presentado al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG en el que se indicaba lo siguiente:
La información proporcionada está en clara contradicción con otros datos hechos públicos por el propio CTBG. La información proporcionada con la Resolución de 22 de julio es incompatible con lo expresado públicamente por el CTBG en diversas ocasiones anteriores. Dejando a un lado diversas comunicaciones hechas por el CTBG a través de otros canales menos formales, resulta especialmente llamativa la contradicción con la Nota de Prensa de 5 de mayo de 2016. Esta Nota de Prensa fue enviada a diversos medios de comunicación, que la recogieron en sus publicaciones, y a fecha de 10 de agosto de 2016 sigue disponible en la web del CTBG. Es decir, debemos presumir que la información contenida en ella es correcta y veraz, ya que de otro modo habría sido corregida o eliminada. Se adjunta como documento 3 copia de la misma. La mencionada Nota de Prensa demuestra que a fecha de 5 de mayo de 2016 el CTBG tenía conocimiento de 13 recursos contra resoluciones de su Presidenta. Sin embargo, la información proporcionada con la Resolución tan sólo muestra 12 recursos recibidos por el CTBG hasta esa fecha (los diez de la primera hoja del Anexo y los dos primeros de la siguiente hoja), por lo que parece claro que, voluntaria o involuntariamente, se ha omitido al menos un recurso en el listado proporcionado.
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El 9 de mayo de 2016 el Juzgado Central de lo contencioso administrativo nº 7 comunica la apertura de audiencia a las partes para determinar su competencia en el PO 4/2016.
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Mediante Auto de fecha 8 de junio de 2016, comunicado a este CTBG el 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Central de lo contencioso administrativo nº 7 acuerda declarar su incompetencia de este Juzgado para conocer del recurso presentado, por corresponder a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - Según el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo procedimiento administrativo.
En aplicación de dicha previsión, el artículo 23 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado.1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Según lo dispuesto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,1. Los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto:
c) En primera o única instancia de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo i) del apartado 1 del artículo 10. - Tal y como ha quedado descrito en los Antecedentes de Hecho, derivado de los trámites que se habían iniciado por el Juzgado que estaba tramitando el recurso contencioso-administrativo contra una de las resoluciones dictadas por la Presidencia de este CTBG, en la relación suministrada al hoy reclamante en respuesta a su solicitud de acceso a la información, no se aportaban datos acerca del recurso que finalmente se confirmó no había sido presentado contra una resolución de este CTBG. Es por ello que debe señalarse que la información que se suministró al reclamante es la que, en el momento de presentar la solicitud, venía referida a los recursos confirmados en los que este CTBG es parte demandada.
En conclusión y por todo lo anteriormente expuesto, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada el 11 de agosto de 2016, contra la Resolución de 22 de julio de 2016 del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.