Inadmitida 21/07/2020 · 7 días en resolverse

Solicitud de copia de escritos de la Guardia Civil en proceso selectivo

El interesado solicitó al Ministerio del Interior copia de informes relativos a un proceso selectivo de libre designación. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que el interesado debe acudir a la normativa de procedimiento administrativo común. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por ser el solicitante parte interesada en un procedimiento en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso para quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 El Consejo determina que el procedimiento administrativo no había finalizado en el momento de la solicitud, ya que permanecían abiertas las vías de impugnación.
3 Se considera que el derecho de acceso a la información pública no amplía los derechos ya reconocidos a los interesados en la Ley 39/2015.
4 No cabe obtener al amparo de la LTAIBG lo que no se puede conseguir invocando la condición de directamente interesado en el procedimiento.

Texto completo

1----~ 1 1 \.l MJ 1 ,., ... .............. >"'•(oU"*h! Resolución 373/2020 S/REF: 001·044054 N/REF: R/0373/2020; 100-003861 Fecha: La de la firma Administración/Organismo: Minister io del Interior Información solicitada: Copia de escritos de la Guardia Civil en proceso selectivo Se ntido de la resolución: lnadmisión a trámite l. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante dirigió solitud a DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR) mediante escrito de 24 de junio de 2020, con el siguiente contenido: Que respecto o los informes requeridos poro ocupar el puesto de trobojo de libre designación como )", anunciado en el B.O. E núm.236, de fecho 01-10-2019, se hago entrego al interesado de los siguientes documentos: 1. Copio del escrito emitido por el mondo de persono/ de lo GIJordio Civil y remitido o/ Ministerio del Interior. El cual no ha sido aportado por la Secretaría Técnico del Mando de Personal de lo Guardia Civil, según se ha ex¡;uesta en los "antecedentes". Y por otro porte, la Biblioteca Nocional de España me ha comunicado que no tiene el mencionado escrito del Mondo de Personal. 2. Copio del escrito del Ministerio del Interior dirigido al Ministerio de Cultura. Página 1 de u Subdirección General de Reclamaciones www.consetodeuansparencia.es 2. Mediante resolución de 8 de julio de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al interesado lo siguiente: Del análisis de la misma se desprende que no se refiere a "información pública" de acuerdo con la definición dada en el art. 13 de la Ley 19/2013, sino que más bien se trota de una solicitud de acceso por parte de un interesado en re loción con la documentación obran te en el correspondiente expediente administrativo, regulado por lo establecido en el articulo 53 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Lo Disposición adicional primero de lo citado Ley 19/2013, establece en su punto 1 que "lo normativo reguladora del correspondiente ¡;rocedimiento administrativo seró la aplicable o/ acceso por porte de quienes tengan la cond ición de interesados en un mismo procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo". Además, cabe señalar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado o/ respecto en abril de 2020, mediante las resoluciones 165/2020 y 195/2020, ante las reclamaciones presentadas par el interesado sobre el misma asunto, en las cuales se establece lo inadmlsión de los mismas. A todo ella, se debe añadir. aue desde la Dirección Genero/ de la Guardia Civil, se ha informada a esta unidad de la interposición de Recurso Contencio so-Administrativo por parte del interesada, en el cual se solicita también copia del mismo informe y por tanto, (inclusa en el casa de que se pudiera admitir a trámite la solicitud) sería de aplicación el artículo 14.1. f. de la Ley 19/2013, que establece que "El derecha de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: f) La igualdad de las partes en las procesas judiciales y la tutela judicial efectiva." En consecuencia, se procede a inadmitir su solicitud, en virtud de la disposición adicional primera, punto 1 de la Ley de Transparencia. 3. Ante esta respuesta, el reclamante presentó, con fecha de registro de entrada 14 de j ulio de 2020, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el articulo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), con el siguiente contenido resumido: httos:ltwww. boe .eslbuscar/acLphp?id-BOE ·A-2013·12887&111=l&p=20181206#a24 Página 2 de u Subdirección General de Reclamaciones www.consetodeuansparencia.es Fui seleccionada para ocupar un puesto de trabajo de /íbre designación como anunciado en el Boletín Oficial de la Guardia Civil núm. 41 de fecha 08-10-2019 (BOE núm. 236, de 01-10-2019), al que se pasa en la situación de: "Excedencia por prestación de servicios en el sector público". Posteriormente, o lo vista de un informe desjovorab/e emitido por el Mondo de Persono/ de lo Guardia Civil, con un escrito preceptivo y vinculante dirigido al Ministerio del Interior, donde consta que el Suboficial no pertenece al Subgrupo A2, después de estar seleccionado al haberme reo/izado el informe desfavorable, el órgano de selección me ha comunicado la baja para ocupar la vacante. Con techo 08 de jtJiio de 2020, el Secretorio Genero/ Técnico del Ministerio de/Interior, en el Expediente 001-044054, ha inodmitido mi soliciwd interesando copio de dos escritos­ informes, el primero del Mondo de Persor:ol de lo Dirección Genero/ de lo Guardia Civil cursado al Ministerio del Interior, y el segvndo del Ministerio del Interior al Ministerio de Culturo, emitidos ambos en relación con lo solicitud del mencionado puesto de trabajo. En dicho escrito consto que he interpuesto Recurso Contencioso-Administrativo, en el cual se solícita también copia del mismo informe, y según me comunica mi abogada, aún no se ha solicitado copio de ningún informe a través de ningún procedimiento contencioso­ administrativo. Y por otro lado, me han comunica do la po;ibilidad de interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierna, en el plazo de un mes (Se adjunta copio del escrito de inodmisión). En base a lo anterior, conforme a cuanto se dispone en el ort. 105 de la Constitución Española, al encontrarme privado de un derecho constitucional o obtener documentos determinantes en la resolución adoptada, solícito a V. E., si procede, Jo siguiente: Que respecto a Jos informes requeridos para ocupar el puesto de trabajo de libre designación como "Jefe del Servicio de Seguridad de la Biblioteca Nacional de España {Madrid)", anunciado en el BOE núm. 236, de fecha 01-10-2019, se requiera a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior paro que proporcione al Interesado, que ostenta un Interés directo y legitimo, la siguiente documentación solicitada y no satisfecho: 1) Copio del informe preceptivo emitido por el Mando de Persono/ de la Guardia Civil, y remitido al Ministerio del Interior. Página 3 de u El escrito no ho sido oportodo ol interesado por la Secretaría Técnica del Mando de Personal de la Guardia Civil, y sobre el mismo el órgano de selección de la Biblioteca Nacional de España me ha comunicado que no tiene el mencionado escrito. 2} Copio del informe preceptivo emitido por el Ministerio del Interior, y dirigido ol Ministerio de Culturo. Todo ello acogiéndome a Jo dispuesto en Jos arts. 4, 13 y 53.1.a} de la Ley 39/2015, de 1 de ut·tubre, del Pruc:edirt~ientu Admini:>trutivu Cumún de tu~ Administrat·iune!l Públic:u~. Y por otro lado, en el ort. 17.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso o lo información público y buen gobierno, donde se recoge que: "la so/ícitud debe dirigirse a quien poseo la información", art. 19.1 "si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente ", y en el art. 20.2, donde se dispone que: "serón motivadas las resoluciones que denieguen el acceso". 11. FUNDAMENTOS JUR[DICOS l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG • en relación con el articulo 8 del Real Decreto n!:>/2014. de 31 de octubre. por el que se aprueba el Estatuto del Conseío de Transparencia y Buen Gobiernol. la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. la LTAIBG, en su artículo 12', regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la mi sma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sida elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, https :/lwww .boe .estbuscar/act .php?td=BOE ·A·2013 ·1?687&o~20181206&tn~l#a24 hrtps:/lwww.boe es/buscar/act pho?td ~BOE·A·2014·11410&tn = l&o~ 2014110511a8 ' hups:/twww.boe .eslbuscar/acLphp?id-BOE ·A·2013·12887&111-l&p=20181206#a12 Página 4 de u bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de l as funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Con carácter previo, hay que señal ar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acaba de pronunciar en los expedient es de reclamación R/0165/2020 y R/0195/2020 , presentada p or el mismo reclamant e, que parte de la mi sma solicitud de información y de la misma contes tación del Mando de personal de la Dirección General de la Guardia Civil En los citados expedientes, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha concluido lo siguiente: l. En el presente coso, cabe recordar que, conforme consta en los antecedentes de hecho, en la solicitud se diferenciaban dos cuestiones: -La primera que Se confeccione una resolución donde se recojo lo pertenencia del Suboficial que suscribe o/ "Subgrupo A2" acceso a los empleos públicos y en el casa de na acceder o lo solicitado, se interesa conforme al procedimiento administrativo común, uno resolución expresa donde conste la autoridad ante quien se puede recurrir y el plazo poro ello. • Ln sP.gunrln sP soHr:itn copia rlPI escrita del Mando de Per .~ona/ diriaidn ni Mini .~terio de/Interior, en respuesta o la selección del Suboficial que suscribe poro ocupar un puesto de trabajo de libre desigmción como " anunciado mediante resolución de 18 de septiembre de 2019 en el B.O.E. En relación con lo primera, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se trota de uno cuestión de carácter laboral y particular, concerniente o su carrera profesional y o las posibilidades que tiene de ocupar determinados puestos de trabajo en función del grupo al que pertenece o o/ que pueda pertenecer. A este respecto, cabe señalar que, a juicio de e ste Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo solicitado, por tanto, no tiene que ver con una solicitud de información al amparo de /a L TAIBG. Debe recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todos los personas a acceder o la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicas, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a htros://www.conselodetr ansparenda.e.s/ct Home/Activl dad/Rcsoluclones.html Página 5 de u los ciudadanos, cómo se manejan Jos fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de lo LTAIBG, señalo que Lo transparencia, el acceso o la información pública y los normas de buen gobierno deben ser Jos ejes fundamento/es de todo acción político. Sólo cuando lo acción de los responsables públicos se somete o escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman los decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder o uno sociedad que es critico, exigente y que demanda participación de Jos poderes públicos. (...) Teniendo en cuento lo anterior, hoy que señalar que entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente profesional, este tipo de controversias no tiene cabido en el régimen de impugnaciones previsto en la LTAIBG, dado que la finalidad de lo LTAIBG, tal y como se indico en su Preámbulo, es conocer cómo se tomen los decisiones que afectan o los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En consecuencia, este Consejo no puede entrar o valorar reclamaciones que no se basan solicitudes de Información pública amparadas por lo LTAIBG, que como hemos señalado es lo que ocurre en el presente supuesto. (. . .) Concediendo, por tonto, una parte de lo solicitado, dado que recordemos que paro el coso de no certificarle lo solicitado, el interesado solicitaba conforme o/ procedimiento odministrotlvo común, uno resolución expresa donde cons te la autoridad ante quien se puede recurrir y el plazo paro ello. Resolución que se ha dictado, y contra lo que cabrio interponer, como acabamos de indicar, recurso de alzado ante el Teniente General, Jefe del Manda de Persono/, en el plazo de un mes, pero no reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como presento el reclamante. 2. En cuanto a la segundo de las cuestiones solicitados, recordemos se trota de lo copio rfp/ Pfór:ritn rlPI Mnnrln rfp PPrronnnl rliriairln ni Mini'>fPrin rlPI lntPrinr, Pn rP'>f1tJP.rotn n lo selección del Suboficial que suscribe poro ocupar un puesto de trabajo de libre designación como •••1", anunciado mediante resolución de 18 de septiembre de 2019 en el B.O.E., y que lo Administración ha indicado que no se podría aportar dado que usted podría ostentar la condición de interesado, en virtud del artículo 4 de lo Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicos. Página 6 de u En relación con lo condición de interesado en un procedimiento, hoy que señalar que el aportado 1 de lo Disposición Adicional Primero de lo L TAI8G, dispone que ''Lo normativo reguladora del correspondiente proced:miento administrativo seró lo aplicable al acceso por porte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso o los documentos que se integren en el mismo". A este respecto, hay que señalar que deben hacerse ciertas precisiones para que la Disposición Adicional Primero, apartado 1, de la L TAI8G pueda ser aplicado como motivo de inodmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al coso, segundo, el reclamante debe ser un interesada en el mismo y tercero, el procedimiento debe estor en curso (procedimiento R/0095/2015 ). En cuanto a la existencia de un procedimiento especifico, se tratarla de la convocatoria para provisión de puesto de trabajo, por el sistema de libre designación, en lo Biblioteca Nocional de España convocado mediante Resolución de 18 de septiembre de 2019 (80E de 1 de octubre). La condición de interesado del reclamante, tal y como se ha recogido en los antecedentes de hecho, es confirmada por el mismo, que manifiesta expresamente que Soy el interesado, y me he dirigido al Mando de Personal de la Guardia Civil, por ser el Organismo qve ha emitido el informe vinculante desestimatorio que me ha impedido ocupar el puesto de trabajo, acogiéndome o lo dispuesto en el art. 53.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicos, ( .. .). Por último, en cuanto o si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o no en el momento de la solicitud de acceso a la información, aunque es cierto que parece desprenderse de las explicaciones del reclamante que el puesto de .. ..­ se había adjudicado a otra persona, dado que manifiesta que se ha dirigido al Mando de Personal de la Guardia Civil, por ser el Organismo que ha emitido el informe vinculante desestimatorio que me ha impedido ocupar el puesto de trabajo, la respuesto debe ser afirmativa, ya que: Lo convocatorio del puesto se publicó en el 80E de 1 de octubre de 2019, fecha a partir de lo cual comienzan a contarse los 15 días hábiles para presentar los solicitudes (22 de octubre de 2019}. ht(!5:1/www .consejodetransparenc!us/ct Home/AgJv!dad/Resoluc!ones/reso!uciones AGE/AGE 201S.btml Página 7 de u Después, se ha tenido que llevar a cabo el proceso de valoración de Jos candidatas uno vez finalizado el plazo anterior. Y, aunque este Conseja de Transparencia no ha podido acceder a la Resolución por lo que se adjudico el puesto de libre designación, ni o su publicación en el BOE, sin que tampoco se hoyo aportado doto alguno por las portes, contra este tipo de resoluciones cabe interponer recurso de reposición en el plazo de un mes y recurso contencioso­ administrativo en el plazo de dos, e incluso los dos de manero sucesiva. En consecuencia, cabe deducir que el procedimiento administrativo en el que el reclamante Indico que es interesado aún no estaba finalizada en el momento de presentar Jo solicitud de información (24 de enero de 2020), ya que, por lo menas, estaban abiertas las vías de impugnación, razón par la que resulta de aplicación la referida Disposición Adiciono/ Primera, aportado 1, de la LTAIBG. Esto circunstancia significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar o valorar tampoco esto porte de la reclomocíór. presentado por el interesado, que como se ha expuesto se circunscribe a la copia del escrito del Mondo de Personal dirigido al Ministerio del Interior, en respuesto o la selección del Suboficial que suscribe poro ocupar un puesta de trabajo de libre designación cama - Dado que tiene lo condición de interesado no procede la contestación en base a lo LTAIBG sino en base al artículo 53 de la Ley 39/2015. En este sentido, se recuerdo que el citado artículo 53, Derechos del Interesado en el procedimiento administrativo, establece que 1. Ademós del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de lo tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en coso de que lo Admin;stración no dicte ni notifique resolución expreso en plazo; el órgano competente poro su lnsrrucCJón, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho o acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen can las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho o consultor la Información o la que se refiere el párrafo anterior, en el Punta de Acceso General electrónica de lo Administración que funcionará como un Página 8 de u portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta o disposición de las mismos en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. b) A identificar o las autoridades y al personal al servicio de los Administraciones Públicos bajo cuya responsabilidad se tramiten las procedimientos. L) A nu prestmtar ducumentus uriyinult: !!i ~ulvu que, de manera excepciunul, la nurmutivu reguladora aplicable establezca la can:rario. En cosa de que, excepcionalmente, deban presentar un documenta original, tendrán derecha o obtener una copia autenticada de éste. d) A no presentar datos y document os no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaboradas por éstas. e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactor lo propuesta de resolución. f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurfdicos o técnicos que los disposiciones vigentes impongan o los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. g) A actuar asistidos de asesor cuando la consideren conveniente en defensa de sus intereses. h) A cumplir las obligaciones de pago o través de los medios electrónicos previstos en el artículo 98.2. i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Sentado lo anterior, procede inadmitir la reclamaci6n presentada. " Estos razonamient os son también aplicables al presente supuesto, en el que el mismo interesado también solicita acceso a documentos dentro de un proceso selectivo en el que ha participado, pretensión que se encuentra, además, en sede judicial, siendo de aplicación el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG. Página 9 de u 4. Finalmente, como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo ng 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información "es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece e! derecho de acceso permanente paro conocer el estado de lo tramitación de los procedimientos en los que tengan lo condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento poro tomar conocimiento de lo totalidad del mismo y, a lo vista de lo así conocido, obtener "copio de documentos contenidos en ellos" (Sentencio de 26 de enero de 2011, entre otros). P or lo tonto, el Interesado en un procedimiento no necesita Invocar la LTBG para realizar uno acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es lo especfjicamente aplícoble o su posición jurídica. ( ... ) no cabria obtener al amparo de la L TJBG lo que no se puede conseguir invocando la condición de directamente interesado en el procedimiento ( ... ) y luego la de parte legítima en el proceso jurisdiccional seguido ante la Sala, y obtener así el levantamiento de la confidencialidad de las comunicaciones entre la CNMC y lo CE que lo propio Solo de lo CA de lo Audiencia Nocional ha denegado con el argumento ya visto de que el derecha de acceso al expediente no se extiende a los intercambi os de correspondencia entre la Comisión y las autoridades de competencia de tos Estados miembros o entre estas últimas (articula 42 de la LDC y artículo 27 del Reglamenta 1/2003), y que no se causa indefensión o la recurrente. QUINTO.-Si la parte aclara carece de derecha subjetiva al acceso a dicha información en tanta que interesada directo en el procedimiento, menas aún podría ostentar en este casa dicho derecho actuando cama ciudadano, o como "público" que invoca el derecho reconocido en lo normativa que regula la transparencia y buen gobierna ( ... )". (Las referencias de esta Sentencia o la Ley 30/1992, han de entenderse hechos a la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativa Común, que la sustituye.) Por lo expuesto, la presente reclamación debe ser inadmitida. 111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurfdicos de scritos, procede INADMITIR a trá mite la reclamación presentada entrada el 14 de julio de 2020, contra la Resolución de 8 de julio de 2020, del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno~ la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos admin istrativos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimi ento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administ rativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrati vo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administ rativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el articulo 9.1 e) de la Ley 29/1998. de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa • EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R .O. 919/2014) EL SUBD IRECTO ~ GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda https://www.boe.es/buscar /act.php?id=80E-A-2013-12887&tn=l&p=2018120611a23 'https://www.boe-es/buscar/aq.php ?ld=BOE·A·l015-1056S&p=20151002&tn= l#all2 'https://www.boe.es/buscar /act.php?ici=80E-A·l998-J67l8&tn=l&p=20181 20611a9