Se solicitó al Ministerio del Interior información sobre acuerdos de readmisión con países africanos y el número de menores derivados a dichos países. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no contestó la solicitud dentro del plazo de un mes establecido en el art. 20.1 de la LTAIBG.
2
La dilación en la tramitación por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se considera que la información sobre acuerdos de readmisión fue contestada satisfactoriamente.
4
Respecto a los datos de repatriación de menores, se concluye que no existe información pública adicional a la ya facilitada, al no haber indicios sólidos de su existencia.
5
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la respuesta se produjo extemporáneamente y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 373/2019
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 10 de abril
de 2019, la siguiente información:
1. Lista y fecha de entrada en vigor de todos los acuerdos de readmisión firmados entre
España y gobiernos del continente africano desde 1990.
S/REF: 001-034053
N/REF: R/0373/2019; 100-002574
Fecha: 22 de agosto de 2019
Dirección:
Admin
istración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Admisión y derivación a países africanos
de menores extranjeros no
acompañados Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Número total de menores derivados a países con los que España tiene un acuerdo de
readmisión en el continente africano desde la entrada en vigor del primer acuerdo de
readmisión firmado entre España y gobiernos del continente africano.
3. Número de menores derivados a países con los que España tiene un acuerdo de readmisión
en el continente africano desde la entrada en vigor del primer acuerdo de readmisión firmado
entre España y gobiernos del continente africano, por año.
4. Número de menores derivados a países con los que España tiene un acuerdo de readmisión
en el continente africano desde la entrada en vigor del primer acuerdo de readmisión firmado
entre España y gobiernos del continente africano, por año y país.
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha 28 de mayo de 2019, presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, con el siguientes contenido:
El 10 de abril de 2019 solicité información, a fecha 28 de mayo me aparece la solicitud en
tramitación. Ha pasado más de un mes y no me han dado respuesta.
3. Con fecha 29 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudiera hacer las alegaciones
que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 28 de junio de 2019, el
mencionado departamento ministerial realizó las siguientes alegaciones :
Es preciso señalar que mediante resolución de 20 de junio (registro de salida de 21 de junio), la
Dirección General de la Policía ha facilitado la información solicitada, que se ha puesto a
disposición de la interesada a través de la aplicación GESAT. (Se envían al CTBG, en formato
electrónico, la respuesta facilitada por la DGP, la notificación y el justificante de registro de
salida de la notificación).
Dicho lo anterior, dado que se ha respondido a la solicitante en vía de alegaciones, y de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39 /2015, de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al
interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada. FIRMANTE(1) : FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA | FECHA : 22/08/2019 15:59 | Sin acción específica
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido
con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de
considerarse conforme a derecho.
4. El 2 de julio de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara
pertinentes. El mismo 2 de julio de 2019, la reclamante manifestó lo siguiente:
La información ha sido recibida tardíamente incumpliendo el plazo de un mes para la
resolución. Además, la información recibida está sesgada e incompleta.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales
relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida.
Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el
plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
En el caso que nos ocupa, conforme consta en el expediente y se refleja en los antecedentes
de hecho, la solicitud de información no fue contestada por la Administración dentro del
plazo de un mes para resolver. A este respecto, debe recordarse que en el propio Preámbulo
de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se
se establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y se dispone la creación
de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o más recientes R/0234/2018
y R/0543/2018
) sobre esta dilación
en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de
que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra
de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del
artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
4. Entrando en el fondo del asunto, cabe señalar que la información solicitada por la reclamante
le ha sido proporcionada por la Administración una vez incoado procedimiento de
reclamación.
No obstante, la reclamante, en fase de audiencia del expediente, se muestra disconforme con
la información recibida, que califica de sesgada e incompleta, sin ningún argumento adicional
que argumente lo indicado.
Revisada la información facilitada, se comprueba que, respecto al listado y fecha de entrada
en vigor de todos los acuerdos de readmisión firmados entre España y gobiernos del
continente africano desde 1990, se le comunica lo siguiente:
NACIÓN FIRMADO EN FECHA
Cabo Verde 20-03-2007
Gambia 09-10-2006
Guinea Conakry 09-10-2006
Mali 03-01-2007
Marruecos 13-02-1992
Mauritania 13-02-2003
Nigeria 12-11-2001
En lo que respecta al número de menores derivados a países con los que España tiene un
acuerdo de readmisión en el continente africano desde la entrada en vigor del primer acuerdo
de readmisión firmado entre España y gobiernos del continente africano, por año y país, no se
ha efectuado, durante los años solicitados, ninguna repatriación de menores a través de los
acuerdos de readmisión firmados entre el Gobierno de España y los gobiernos del continente
africano.
Se entiende que la primera cuestión ha sido contestada satisfactoriamente.
Respecto de la segunda – que engloba las peticiones de la reclamante numeradas con los
ordinales 2, 3 y 4 – este Consejo de Transparencia ha podido encontrar referencias sobre la
existencia de repatriaciones de menores, pero no de las solicitadas por la reclamante. De
hecho, consultado el Estudio Monográfico denominado Política, Prácticas y Datos Sobre
Menores No Acompañados - España 2014
8,
elaborado por la Red Europea de Emigración, se
puede leer lo siguiente (páginas 5 y 6): “ La política en materia de menores extranjeros no
acompañados debe estar siempre orientada a la restitución del menor a su país de origen (ya
sea a través de la reagrupación familiar, o mediante la puesta a disposición del menor ante los
Servicios de protección de menores): este proceso de repatriación siempre se somete al interés
superior del menor. En 2013, fueron repatriados un total de tres menores de edad.” El
principio del "interés superior del menor" preside todas las actuaciones en España en relación
con los menores no acompañados, con independencia de su situación administrativa. El
principal reto para España en relación con los MENAS es conseguir una correcta coordinación
entre todas las instituciones y administraciones implicadas. Para alcanzar este fin, el 22 de
julio de 2014 se aprobó un Protocolo Marco sobre determinadas actuaciones en relación con
los menores extranjeros no acompañados. Por otra parte, la colaboración con los países de
origen es cada vez mayor, con el objetivo de coordinar acciones que puedan hacer posible la
repatriación de los menores no acompañados con todas las garantías, aunque siempre
teniendo en cuenta el interés superior del menor.”
En el mismo Estudio Monográfico (páginas 52 y ss.) existen apartados relativos a
x Número total de menores no acompañados en internamiento pendientes de retornar a
un país acogido al Convenio de Dublín o país de tránsito en cada período de referencia,
desglosados por sexo y edad: no hay datos disponibles.
x Número total de menores no acompañados objeto de alternativas al internamiento
pendientes de retornar en cada período de referencia, desglosados por sexo y edad: no
hay datos disponibles.
x Número total de menores no acompañados objeto de alternativas al internamiento
pendientes de retornar a un país acogido al Convenio de Dublín o país de tránsito en
cada período de referencia, desglosados por sexo y edad: no hay datos disponibles.
http://extranjeros.mitramiss.gob.es/es/redeuropeamigracion/Estudios monograficos/fichero
s/Estudio REM menores no acompanados 2014 ES.pdf
x Número total de menores no acompañados retornados como consecuencia de medidas
de retorno forzado en cada período de referencia: 3 en 2009, 4 en 2010, 4 en 2011, 4 en
2012 y 1 en 2013. País de retorno (país de origen): aparece un país africano: Argelia (1
retorno en 2010).
x Medidas de retorno voluntario: no hay datos disponibles.
x Medidas de retorno (voluntario) asistido: tampoco aparecen países africanos.
x Estadísticas de desenlaces relativos a MENA que cumplen 18 años (2009-2013): no hay
datos disponibles.
El hecho de que hayan existido 3 menores repatriados en 2013 no implica necesariamente
que la Administración no haya facilitado toda la información sobre las devoluciones a países
africanos con convenio, puesto que se desconoce cuáles fueron los países de destino de esos
menores repatriados. Igualmente, se debe hacer constar que Argelia no es país con el que
España tenga convenio de colaboración, según se desprende de la respuesta del Ministerio.
En consecuencia, a falta de pruebas o indicios sólidos en contra, debe entenderse que no
existe la información pública solicitada, más allá de lo ya respondido por la Administración.
5. Por lo tanto, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera
del plazo concedido al efecto por el artículo 20.1 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo
que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información
solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado
si bien, como decimos, en vía de reclamación.
En definitiva, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la Reclamación presentada por , con entrada el
28 de mayo de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda