El Ayuntamiento de Pontevedra solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social información sobre el alta de un trabajador en otra empresa para verificar incompatibilidades. La Tesorería General de la Seguridad Social denegó el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por improcedencia del cauce legal elegido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 372/2021
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el Ayuntamiento de Pontevedra, con fecha 2 de marzo de 2021, solicitó al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la siguiente información:
"Por medio de la presente, y conforme a lo establecido en el artículo 141.1 letra c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, se solicita información acerca del trabajador (DNI XXXXXX), que actualmente presta servicios en el Ayuntamiento de Pontevedra, sobre si el mismo se encuentra, asimismo, de alta como trabajador en la empresa SEGANOSA con CIF XXXXXX, con la finalidad de determinar si se encuentra en un caso de infracción del vigente régimen de incompatibilidades. Asimismo, se solicita que dicha información sea remitida con la mayor brevedad posible." - Mediante resolución de fecha 19 de abril de 2021, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contestó al Ayuntamiento solicitante lo siguiente:
"Con fecha 23/03/2021 tuvo entrada en esta Dirección Provincial su escrito de 16 de marzo de 2021, en el que solicita información acerca del trabajador de este Ayuntamiento con DNI XXXXXX, sobre si el mismo se encuentra de alta como trabajador de la empresa SEGANOSA, CIF: XXXXXXX. Al respecto, le informamos que la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, establece en su artículo 11, regulador de la comunicación de datos, que:"los datos de carácter personal objeto de tratamiento, sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado"
En el mismo sentido lo recoge el artículo 21 de citada ley, referido a la comunicación de datos entre Administraciones públicas. En consecuencia, de acuerdo con lo que antecede, esta Dirección Provincial considera que no procede la cesión de datos solicitada, a no ser que dicha información sea requerida por el juzgado competente." - Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 20 de abril de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
La petición del Ayuntamiento de Pontevedra sería susceptible de ser admitida, en tanto que la misma se hace por la necesidad de verificar el cumplimiento de la normativa sobre incompatibilidades, y los datos solicitados no entran dentro de la relación de la categoría de datos especiales antes mencionados, ni son datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano correspondiente, sino que son datos referidos al alta en la seguridad social de un trabajador del propio Ayuntamiento solicitante.
Así, el acceso a dichos datos es necesario para el cumplimiento de un deber legal y en interés público, por una parte porque el procedimiento administrativo permite abrir un trámite de investigación previo al inicio de cualquier procedimiento sancionador tal y como recoge la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas que establece la posibilidad de, con anterioridad al inicio del procedimiento, abrir un período de actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento, y por otra, porque existe una obligación de la administración de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico, entre el que se haya la normativa sobre incompatibilidades.
Fundamenta esta obligación, en relación a las incompatibilidades, la exposición de motivos de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, el artículo 14 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal al servicio de las administraciones públicas, de aplicación a las entidades locales en atención a lo establecido en su artículo 2.1 letra c).
Dado que el sistema de incompatibilidades de los empleados públicos constituye un conjunto de prohibiciones que persiguen la eficacia y la objetividad en el desempeño de las funciones públicas derivadas del deber de dedicación moral y material de aquellos, el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 95 letra n) regula como falta muy grave "el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad".
En los mismos términos se expresa el artículo 185 letra n) de la Ley 2/2015, de 29 de abril, de empleo público de Galicia al regular las faltas disciplinarias muy graves. Esta misma ley regula como falta grave en su artículo 186 letra k) "El incumplimiento de las normas en materia de incompatibilidades cuando no suponga el mantenimiento de una situación de incompatibilidad".
A mayor abundamiento, sobre la admisibilidad de la solicitud hecha por el Ayuntamiento de Pontevedra, el artículo 141.1 letra c) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público establece que las administraciones públicas deberán facilitar a otras administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias. Así, en el caso que nos ocupa el Ayuntamiento de Pontevedra como persona jurídico-pública, se encuentra legitimado para ejercer válidamente el derecho de acceso a la información pública.
El acceso a dicha información por su parte, resulta lícito en cuanto se encuentra fundamentado en el cumplimiento de un deber legal así como para el cumplimiento de una misión realizada en interés del Reglamento (UE) 2016/679, en tanto que estamos ante la necesidad de:- Por un lado detectar la existencia de una incompatibilidad en correspondencia con el principio de incompatibilidad preventiva por la que se entiende que todo el desempeño por el personal de puestos de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984 es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo, puesto de trabajo, profesión o actividad que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
- Y por otro lado, de ser el caso, de aplicar la potestad sancionadora de la administración pública recogida en los artículos 25 a 31 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público.
Por lo expuesto, en atención a las circunstancias y los fundamentos jurídicos expuestos de conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación sobre régimen local,
RESOLUCIÓN
DECRETO:
Único: Interponer ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la presente reclamación, contra la denegación de acceso a la información por parte de la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, con el fin de que se acceda, a la mayor brevedad, a la solicitud de información de este ayuntamiento, para determinar el cumplimiento por parte de un empleado de la normativa sobre incompatibilidades, en aplicación de lo establecido en la fundamentación jurídica arriba indicada.