Se solicitó al Ministerio del Interior información estadística sobre menores rescatados en zona SAR y su derivación a centros de protección y hospitales. Ante la falta de respuesta y el traslado errático de la solicitud entre ministerios, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio del Interior a facilitar los datos.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio del Interior incumplió el art. 19.1 de la LTAIBG al no informar a la solicitante sobre el traslado de su solicitud a otros órganos, generándole indefensión.
2
La administración incurrió en un 'limbo competencial' al trasladar la solicitud entre los ministerios de Interior, Defensa y Fomento sin resolver el fondo del asunto.
3
Se determina que el Ministerio del Interior es el competente ya que los datos solicitados (determinación de edad, derivación a hospitales y centros de protección) se generan tras concluir las operaciones de salvamento marítimo.
4
La información solicitada posee un gran interés público debido a que afecta a flujos migratorios irregulares y a menores de edad.
5
El derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma amplia y expansiva, siendo un valor intrínseco al concepto de democracia.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 372/2019
I ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 24 de abril
de 2019, la siguiente información:
1. Número total de menores rescatados en aguas en la zona de responsabilidad SAR de
España desde que existen datos.
2. Número total de menores rescatados en aguas en la zona de responsabilidad SAR de
España desde que existen datos, por año.
S/REF: 001-034294
N/REF: R/0372/2019; 100-002573
Fecha: 26 de agosto de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Minis
terio del Interior
Información solicitada: Datos menores inmigrantes rescatados Sentido de la resolución: Estimatoria
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
3. Número total de menores rescatados en aguas en la zona de responsabilidad SAR de
España desde que existen datos, por año y operación (España, coordinación internacional,
Indalo, Minerva, etc.).
4. Número de inmigrantes interceptados en aguas de responsabilidad SAR españolas habiendo
sido sometidos al procedimiento de determinación de edad por año.
5. Hospitales de la Comunidad autónoma andaluza a los que se derivan menores para llevar a
cabo del procedimiento de determinación de edad.
6. Número total de menores rescatados en aguas dentro de la zona SAR de responsabilidad
española derivados a entidades públicas de protección de menores.
13. Número de menores rescatados en aguas dentro de la zona SAR de responsabilidad
española derivados a entidades públicas de protección de menores, por año
No consta respuesta de la Administración.
2. Con fecha 28 de mayo de 2019, presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en la que indicaba que no había recibido respuesta a su solicitud.
3. Con fecha 29 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudiera hacer las alegaciones
que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 7 de junio de 2019, el
mencionado Departamento realizó las siguientes alegaciones :
(…) La interesada dirigió su solicitud a esta UIT del Ministerio del Interior. No obstante, dado
que el área de responsabilidad SAR ("Search and Rescue", en inglés), asignado a España es
responsabilidad de Salvamento Marítimo, a su vez dependiente del Ministerio de Fomento,
el mismo día en que se recibió la solicitud, se remitió a la UIT Central con una nota, en la
que se indicaba lo siguiente:
"Las zonas de responsabilidad SAR, no son nuestra competencia, podrían ser del M. de
Fomento".
Desde ese momento, en la UIT del Ministerio del Interior ya no tenemos acceso al expediente
ni información alguna sobre su estado.(…) Del examen del documento "historial del
expediente" (que se acompaña en anexo) se ha podido saber que desde la UIT Central se
asignó la solicitud a la UIT del Ministerio de Defensa, en la que se encuentra en la actualidad.
4. Recibidas las indicadas alegaciones, el 12 de junio se remitió el expediente de reclamación al
MINISTERIO DE DEFENSA, Departamento que, con fecha 19 de junio, indicó lo siguiente:
Con fecha 25 de abril de 2019 dicha solicitud es remitida a la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Defensa (UIT-Defensa), al entender el Ministerio del Interior
que era competencia de este Departamento.
Con fecha 9 de mayo de 2019 esta solicitud se remitió a la Unidad de Tramitación del Ejército
del Aire, órgano que la UIT-Defensa estimó que podría tener la información.
Sin embargo desde dicha Unidad de Tramitación se respondió lo siguiente:
“En respuesta a su escrito de referencia, y en relación a la pregunta de transparencia con
número de expediente 001-034294, en la que se solicita se informe sobre "número total de
menores rescatados en aguas en la zona de responsabilidad SAR de España (...), número de
inmigrantes interceptados en aguas de responsabilidad SAR españolas (...)", este Estado
Mayor estima que no es competente para dar respuesta a la misma, ya que de acuerdo al Real
Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la
Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en el art. 268, "constituye el objeto de la
Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR) la prestación de los servicios
públicos de salvamento de la vida humana en la mar (...)", siendo esta sociedad una entidad
pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento.”
Por este motivo, el Ministerio de Defensa no aceptó la competencia para resolver y se puso en
contacto con la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Fomento al objeto
de confirmar que era éste el Departamento competente para contestar la solicitud.
Con fecha 12 de junio de 2019, se recibe la confirmación de la competencia del Ministerio de
Fomento, y en el mismo día se procede a cambiar de ámbito la pregunta hacia la UIT-Central
para su remisión a dicho Ministerio, comunicando esta circunstancia a la interesada a través
de la aplicación GESAT.
5. De nuevo, y ante lo señalado en el escrito de alegaciones del MINISTERIO DE DEFENSA, se
envió el expediente al Departamento señalado como competente, el MINISTERIO DE
FOMENTO. La solicitud de alegaciones fue realizada el 24 de junio y reiterada el día 18 de
julio.
En su respuesta, el MINISTERIO DE FOMENTO señalaba que la solicitud de información no
afectaba a cuestiones de su competencia. En concreto, alegó que el mes de abril la misma
interesada presentó una solicitud con varios puntos, de los que se contestaron todos los que
recaían dentro de la competencia de SASEMAR, entidad dependiente del Ministerio. En la
nueva solicitud, la interesada reitera cuestiones que no fueron anteriormente respondidas
por cuanto se trataba de materias de la competencia del MINISTERIO DEL INTERIOR debido a
que una vez los inmigrantes llegan a tierra es la policía nacional/guardia civil/cruz roja los que
se encargan de ellos.
Se aporta confirmación de que el 17 de junio de 2019 el expediente de solicitud fue
trasladado al MINISTERIO DEL INTERIOR.
6. Recibida esta información y previa comunicación con la Unidad de Información de
Transparencia Central (UITCentral), este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha
podido conocer que con fecha 25 de junio la solicitud 001-034294 ha sido nuevamente
remitida por el MINISTERIO DEL INTERIOR a dicha UIT.
II FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales
relativas a la tramitación de una solicitud de acceso a la información.
Como bien sabe el MINISTERIO DEL INTERIOR, el art. 19.1 de la LTAIBG prevé que
Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la
remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
En el presente caso, y tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, a pesar
de que la solicitud de información fue expresamente dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR,
dicho Departamento entendió que, al ser la materia sobre la que se preguntaba competencia
de salvamento marítimo, procedía el reenvío de la solicitud a la UIT Central indicando que “las
zonas de responsabilidad SAR no son nuestra competencia, podrían ser del M.Fomento”.
Esta circunstancia, además de no corresponderse con lo previsto en el art. 19.1 de la LTAIBG
antes transcrito, implica indefensión de la interesada, que desconoce la tramitación dada a su
solicitud de información y permanece en la idea de que la misma es competencia del
MINISTERIO DEL INTERIOR, al que se dirige en su reclamación.
4. Por otro lado, respecto al fondo del asunto, ha de tenerse en cuenta que el MINISTERIO DE
FOMENTO informa de una solicitud de información, de fecha 10 de abril y con referencia 001-
034051 cuyo objeto era obtener los siguientes datos:
1. Coordenadas de la zona de responsabilidad SAR en España (Mediterráneo y Atlántico).
2. Información de contacto del Centro Nacional de Coordinación de Salvamento (CNCS) en
Madrid.
3. Información de contacto de todos centros de coordinación de salvamento (CCS) en la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
4. Información sobre el proceso oficial de solicitud de entrevista con personal a cargo de la
coordinación y la llevada a cabo de operaciones de salvamento marítimo la zona de
responsabilidad SAR de España en el Centro Nacional de Coordinación de Salvamento (CNSC)
de Madrid.
5. Información sobre el proceso oficial de solicitud de entrevista con personal a cargo de la
coordinación y la llevada a cabo de operaciones de salvamento marítimo la zona de
responsabilidad SAR de España en el Centro de Coordinación de Salvamento (CCS) de la zona
mediterránea en Almería.
6. Información sobre el proceso oficial de solicitud de entrevista con personal a cargo de la
coordinación y la llevada a cabo de operaciones de salvamento marítimo la zona de
responsabilidad SAR de España en el Centro de Coordinación de Salvamento (CCS) en
Málaga.
7. Número total de menores rescatados en aguas en la zona de responsabilidad SAR de
España desde que existen datos.
8. Número total de menores rescatados en aguas en la zona de responsabilidad SAR de
España desde que existen datos, por año.
9. Número total de menores rescatados en aguas en la zona de responsabilidad SAR de
España desde que existen datos, por año y operación (España, coordinación internacional,
Indalo, Minerva, etc.).
10. Número de inmigrantes interceptados en aguas de responsabilidad SAR españolas
habiendo sido sometidos al procedimiento de determinación de edad por año.
11. Hospitales de la Comunidad autónoma andaluza a los que se derivan menores para llevar
a cabo del procedimiento de determinación de edad.
12. Número total de menores rescatados en aguas dentro de la zona SAR de responsabilidad
española derivados a entidades públicas de protección de menores.
13. Número de menores rescatados en aguas dentro de la zona SAR de responsabilidad
española derivados a entidades públicas de protección de menores, por año.
En la resolución dictada por la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR,
MINISTERIO DE FOMENTO) en respuesta a la indicada solicitud, de fecha 12 de abril, se indica
que parte de la información que se solicita no se encuentra en la Sociedad de Salvamento y
Seguridad Marítima. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 y en la
letra d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se concede acceso a la información a los puntos del 1 al
6 y se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública los puntos del 7 al 13
que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
Como podemos comprobar, los puntos 7 a 13 respecto de los que SASEMAR alega no
disponer información se corresponden con la solicitud de la que trae causa la presente
reclamación y que fue presentada por la interesada con fecha 24 de abril.
De los hechos expuestos, pueden extraerse las siguientes conclusiones:
xSASEMAR ha proporcionado con anterioridad los datos correspondientes a las
materias de su competencia.
xA pesar de que la tramitación adecuada hubiera sido la aplicación del art. 19.1 de la
LTAIBG antes transcrito, SASEMAR inadmite la solicitud de información en los puntos
en los que carece de competencia en base al art. 18.1 d), según el cual
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente.
Asimismo, no indica el órgano que a su juicio es competente de acuerdo a lo dispuesto
en el apartado 2 del art. 18:
2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra
d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la
resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud.
Ello implica que, conociendo la interesada que su solicitud ha sido inadmitida,
presente nueva solicitud de información, con fecha 24 de abril, al MINISTERIO DEL
INTERIOR por entender que éste era el competente.
xSegún figura en los antecedentes, en respuesta a la solicitud de alegaciones en el
marco de la presente reclamación, SASEMAR, a través de la UIT del MINISTERIO DE
FOMENTO, indica que la competencia para proporcionar los datos no aportados sería
del MINISTERIO DEL INTERIOR toda vez que una vez los inmigrantes llegan a tierra es
la policía nacional/guardia civil/cruz roja los que se encargan de ellos.
5. El Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
regula en sus artículos
267 y siguientes la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR).
En concreto, su art. 268- Objeto de la Sociedad- dispone lo siguiente:
1. Constituye el objeto de la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima la prestación de
los servicios públicos de salvamento de la vida humana en la mar, y de la prevención y lucha
contra la Contaminación del medio Marino, la prestación de los servicios de seguimiento y
ayuda al tráfico marítimo, de seguridad marítima y de la navegación, de remolque y asistencia
a buques, así como la de aquellos complementarios de los anteriores.
Todo ello en el ámbito de las competencias de la Administración Marítima, sin perjuicio de la
prestación de los servicios de ordenación y coordinación de tráfico portuario. (…)
Teniendo en cuenta la finalidad de dicha Sociedad, ha de recordarse de nuevo que el objeto
de la actual solicitud de información son datos de operaciones de salvamento, en concreto,
las que afectan a menores, que son recabados una vez que la operación de salvamento ha
concluido y que las personas rescatadas han llegado a tierra:
1. Número total de menores rescatados en aguas en la zona de responsabilidad SAR de
2. Número total de menores rescatados en aguas en la zona de responsabilidad SAR de
3. Número total de menores rescatados en aguas en la zona de responsabilidad SAR de
España desde que existen datos, por año y operación (España, coordinación internacional,
4. Número de inmigrantes interceptados en aguas de responsabilidad SAR españolas habiendo
sido sometidos al procedimiento de determinación de edad por año.
5. Hospitales de la Comunidad autónoma andaluza a los que se derivan menores para llevar a
cabo del procedimiento de determinación de edad.
6. Número total de menores rescatados en aguas dentro de la zona SAR de responsabilidad
13. Número de menores rescatados en aguas dentro de la zona SAR de responsabilidad
española derivados a entidades públicas de protección de menores, por año
En efecto, i) el número total de menores rescatados- siendo posible obtener este dato de la
suma de la respuesta por año que se de al punto nº 2-, ii) la identificación de la operación de
la que trae causa ese rescate- la combinación de la referencia a la operación y al número de
menores afectados por ella se conoce una vez que éstos han sido identificados como tales-,
iii) los inmigrantes a los que se haya realizado un procedimiento de determinación de edad-
que, lógicamente se produce una vez que se encuentran en tierra y la operación de
salvamento ha concluido- iv) los hospitales de la Comunidad de Andalucía a la que son
derivados para dicho procedimiento- a este respecto se puede decir lo mismo que en el punto
anterior- v) los rescatados que son derivados a entidades públicas de protección de menores-
derivados una ve que han sido objeto de una operación de salvamento marítimo- y vi) esa
misma información desglosada por año, son todos datos que se derivan de actuaciones
llevadas a cabo con las personas rescatadas una vez que la operación de salvamento
marítimo- de la que sí es competente SASEMAR- ha sido realizada y ha concluido.
En estas circunstancias entendemos que el MINISTERIO DE FOMENTO, tal y como se informó
en la respuesta al precedente señalado, no es el Departamento competente para
proporcionar los datos que se solicitan.
6. En este punto, y si bien la determinación de las competencias que corresponde a un
determinado Departamento Ministerial no entra dentro de las funciones de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, sí debe tenerse en cuenta que la tramitación dada a la
solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación ha derivado en que la
interesada aún no haya recibido una respuesta y que la solicitud se encuentre actualmente en
una especie de limbo competencial no compatible con la debida protección a un derecho que,
en palabras del Tribunal supremo se formula de forma amplia y expansiva (Sentencia de 16
de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017).
Por ello, entendemos relevante analizar lo dispuesto por el Real Decreto 952/2018, de 27 de
julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior
.
Con carácter general, se dispone que corresponde al Ministerio del Interior la propuesta y
ejecución de la política del Gobierno en materia de seguridad ciudadana; la promoción de las
condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, en particular la libertad y
seguridad personales, en los términos establecidos en la Constitución Española y en las leyes
que los desarrollen; el mando superior y la dirección y coordinación de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado; las competencias que le encomienda la legislación sobre seguridad
privada; las que le atribuye la legislación en materia de extranjería; el régimen de protección
internacional de refugiados, el régimen de apátridas y la protección a desplazados; la
administración y régimen de las instituciones penitenciarias; la realización de las actuaciones
necesarias para el desarrollo de los procesos electorales; el ejercicio de las competencias sobre
protección civil; y las atribuidas en materia de tráfico, seguridad vial y movilidad sostenible.
Por su parte, el art. 3.3, relativo a las competencias de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA,
dispone que
d) A la Comisaría General de Extranjería y Fronteras, el control de entrada y salida del
territorio nacional de españoles y extranjeros; la prevención, persecución e investigación de
las redes de inmigración ilegal, y, en general, el régimen policial de extranjería, refugio y asilo
e inmigración.
Asimismo, el art. 4.6, relativo a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, dispone en su
letra e) que la Jefatura Fiscal y de Fronteras, le corresponde la custodia, control y vigilancia de
las costas, fronteras, puertos, aeropuertos y los espacios marítimos en los que España ejerce
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y, en estos ámbitos, el control de la inmigración
irregular.
A nuestro juicio estas disposiciones, si bien referidas con carácter general a las competencias
atribuidas al MINISTERIO DEL INTERIOR en el ámbito del control de los flujos migratorios en el
ámbito de sus competencias de gestión de las fronteras españolas, permitirían concluir que
los datos interesados en la solicitud de información se enmarcan en actuaciones y
procedimientos llevados a cabo por unidades del indicado Departamento una vez que se han
desarrollado operaciones de salvamento marítimo. A esta conclusión no se oponen los hechos
recogidos en los antecedentes ni las afirmaciones del MINISTERIO DEL INTERIOR, que no
justifica el argumento de que carece de competencias.
Por otro lado, entendemos que los datos estadísticos solicitados se enmarcan en operaciones
de gran interés público tanto por la materia a la que son referidos- flujos irregulares de
inmigrantes- como a los afectados- menores-, por lo que no cabría la aplicación de ningún
límite o restricción al acceso que, además de no haber sido alegados por la Administración, no
se corresponde con la interpretación que debe darse al derecho de acceso a la información,
según posición mantenida por el Tribunal Supremo en la sentencia antes indicada ni con la
perspectiva de que nos encontramos ante un derecho de anclaje constitucional que debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia (Sentencia nº 46/2017, de 22
de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid,
dictada en el PO38/2016) y cuya protección y garantía, por lo tanto, ha de tener en cuenta
esta naturaleza.
En definitiva y en base a los argumentos y razonamientos recogidos en los apartados
precedentes, la presente reclamación ha de ser estimada.
III RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 28 de mayo de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles proporcione a la reclamante la siguiente información:
xNúmero total de menores rescatados en aguas en la zona de responsabilidad SAR de
xNúmero total de menores rescatados en aguas en la zona de responsabilidad SAR de
xNúmero total de menores rescatados en aguas en la zona de responsabilidad SAR de
España desde que existen datos, por año y operación (España, coordinación
internacional, Indalo, Minerva, etc.).
xNúmero de inmigrantes interceptados en aguas de responsabilidad SAR españolas
habiendo sido sometidos al procedimiento de determinación de edad por año.
xHospitales de la Comunidad autónoma andaluza a los que se derivan menores para
llevar a cabo del procedimiento de determinación de edad.
xNúmero total de menores rescatados en aguas dentro de la zona SAR de
responsabilidad española derivados a entidades públicas de protección de menores.
x13. Número de menores rescatados en aguas dentro de la zona SAR de responsabilidad
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 10 días
hábiles, proporcione al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la respuesta
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda