El ciudadano solicitó al Ministerio de la Presidencia acceso a actas del Consejo de Ministros de los años 1968, 1969, 1970 y 1973. Tras la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud se rige por la normativa específica de archivos y patrimonio histórico, no por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa y solo supletoriamente por la ley de transparencia.
2
El Criterio Interpretativo CI/008/2015 incluye dentro de los regímenes específicos el acceso regulado por el Real Decreto 1708/2011 del Sistema Español de Archivos.
3
Dado que la solicitud versa sobre la consulta de actas custodiadas en archivos, se aplica la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y el Real Decreto 1708/2011.
4
Al existir una normativa específica aplicable, el solicitante debe utilizar los mecanismos de impugnación propios de dicha normativa, excluyendo la competencia del Consejo de Transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 371/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 17 de marzo de 2021, la siguiente
información:
Tengo carnet de la Subdirección General de Archivos Estatales para poder acceder a los
mismos.
Quiero pedir cita para poder consultar las Actas de los Consejos de Ministros de los años
1968, 1969, 1970 y 1973, que según el Archivo Central del Mº de Presidencia se custodian
en la Oficina del Secretariado del Gobierno.
S/REF: 001-055094
N/REF: R/0371/2021; 100-005196
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio
de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y
Memoria Democrática
Información solicitada: Acceso Actas Consejo de Ministros años 1968, 1969, 1970 y 1973
Subdirección General de Reclamaciones
Estoy buscando un documento que se trataría de una proclamación o una declaración y
habría sido firmado por el Sr. Antonio María de Oriol, Ministro de Justicia del gobierno de
Franco, el 21 de Diciembre de 1969 con la ayuda del subsecretario Sr. Alfredo López.
Las fuentes que citan este documento son:
a) Suárez Fernández, Luis (2012). La expulsión de los judíos. Un problema europeo.
Barcelona: Ariel.
En la página 11 del libro el autor (Director General de Universidades e Investigación entre
1972-1975 en el gobierno de Franco) hace el siguiente comentario, donde he puesto en
negrita e itálica la información que me hace recurrir a ustedes:
El Decreto fue oficialmente derogado por el gobierno español en 1970, cuando ya hacía
más de un siglo que había israelitas residiendo en España, donde las sinagogas venían
funcionando al amparo de leyes de libertad religiosa que eran objeto de críticas.
Y en la página 442 del mismo libre se dice:
Un detalle final que muchos ignoran. El 21 de diciembre de 1969, el decreto de 1492 fue
declarado nulo y desautorizado. La comunidad judía española, reconstruida, con sinagogas
y escuelas en bastantes lugares, se dirigió al Gobierno pidiendo que se hiciera de manera
oficial dicha anulación. Tanto el ministro de Justicia, Antonio Oriol, como el subsecretario
Alfredo López, creyeron que no era necesario: todos los derechos y libertades estaban
reconocidos. Pero al consultar con especialistas en el tema, éstos expresaron una distinta
opinión. El decreto de 1492 no contenía sólo términos administrativos, sino que hacía un
juicio repitiendo los términos de la perversidad judía. Entonces se redactó y firmó el decreto
de nulidad a que me he referido, entregándolo a Samuel Toledano, presidente entonces de
la comunidad. Aún recuerdo la alegría profunda que en él despertaba aquel documento
b) Artículo del mismo autor anterior publicado el 14-12-2012 en
https://www.larazon.es/opinion/columnistas/el-espiritu-de-sefarad-NA367843 (si bien
aquí dice que se publicó en Diciembre de 1973, no en 1970 como en el libro anterior). La
cita textual es: En diciembre de 1973, a instancias de los judíos, el decreto de 1492 fue
oficialmente abolido. El ejemplar primero de esta disposición fue entregado por el ministro
de Justicia, Antonio Oriol, al entonces presidente de la comunidad judía en España, Samuel
Toledano. De modo que no sólo las prohibiciones administrativas sino también las
descalificaciones que en aquella lejana pragmática se introdujeran, eran ahora borradas.
c) Artículo de Álvaro Sánchez Castrillo publicado en
https://www.infolibre.es/noticias/verano_libre/2015/08 donde se dice: el también
conocido como Decreto de la Alhambra permaneció vigente hasta el 16-12-1968. En los
últimos años del franquismo, con motivo de la inauguración de la primera sinagoga en
Madrid, el Ministerio de Justicia hizo oficial su abolición en una carta remitida a Max
Mazín, un importante miembro de la comunidad hebrea en España. Un año más tarde, en
diciembre de 1969, el decreto fue finalmente abolido.
No consta respuesta del Ministerio.
2. Ante la falta de contestación, mediante escrito de entrada el 19 de abril de 2021, el solicitante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
No se ha respondido a mi solicitud e insisto en que se me facilite el acceso a la información
solicitada.
3. Con fecha 21 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. Mediante escrito de entrada 21 de mayo de 2021, el citado Ministerio realizó las
siguientes alegaciones:
(…)
II.-El día 18 de marzo de 2021 esta solicitud se recibió en la Subsecretaría del
Departamento, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes previsto para
su resolución.
(…).
IV.- Con fecha 18 de mayo de 2021 se ha notificado resolución al interesado con el
contenido que se indica en las presentes alegaciones.
En consecuencia, y en contestación a la reclamación presentada por don XXXXXXXXXXX, se
formulan las siguientes ALEGACIONES:
PRIMERA.- Se ha procedido a notificar resolución (que se compaña a estas alegaciones) por
parte del Secretario General Técnico-Director del Secretariado del Gobierno, en la que se
inadmite la solicitud en el entendimiento de que ésta es una petición que debe sustanciarse
conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, que establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información.”
SEGUNDA.- Se ha comunicado al interesado que a juicio de esta unidad el acceso a esta
información se encuentra regulado por Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio
Histórico Español y por el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se
establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema Español de Archivos y se
regula el Sistema Español de Archivos de la Administración General del Estado y de sus
Organismos Públicos y su régimen de acceso.
TERCERA.- A la luz de lo anterior, en la misma resolución se comunica al interesado la
voluntad de esta unidad de dar traslado inmediato a la unidad competente, para que ésta
se ponga en contacto con él para facilitar su acceso presencial a la información,
advirtiéndole de que de forma previa y cautelar se está procediendo al tratamiento previo
de la información para que ésta pueda ofrecerse conforme a lo prescrito en materia de
derecho de acceso a la información y los límites inherentes a ésta tanto en la normativa de
transparencia como en la regulación de protección de datos personales.
4. En la citada resolución de 18 de mayo de 2021, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA,
RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA contestó al solicitante lo siguiente:
El apartado segundo de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información.”
Una vez analizada la materia de la solicitud, se entiende que ésta reviste este carácter al
tratarse de una petición de naturaleza académica e histórica que se refiere a una
información cuyo acceso se encuentra regulado por una normativa específica como es la
Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y por el Real Decreto
1708/2001, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se
regula el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema Español de Archivos de la
Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición
adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, y por los motivos anteriormente expuestos, se
inadmite la solicitud de acceso n.º 055094 a través de los canales ofrecidos por el Portal de
Transparencia.
Esto no obstante, en la medida en que la unidad competente para dar respuesta a este
procedimiento específico depende de esta Secretaría General Técnica-Secretariado del
Gobierno, le comunico que se procede al inmediato traslado de su solicitud a dicha unidad,
rogándole que se ponga usted en comunicación con la misma a través de la dirección de
correo [email protected], a fin de concretar el día y la hora en que podrá consultar las
citadas actas en las instalaciones del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes
y Memoria Democrática.
Se advierte al interesado que de forma previa y cautelar se está procediendo al tratamiento
previo de la información para que ésta pueda ofrecerse conforme a lo prescrito en materia
de derecho de acceso a la información y los límites inherentes a ésta tanto en la normativa
de transparencia como en la regulación de protección de datos personales.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, el artículo 20.1 LTAIBG dispone que "La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante".
En el presente caso, según manifiesta en Ministerio y consta en los antecedentes, aunque la
solicitud de información tuvo entrada en el órgano c0ompetente para resolver el 18 de marzo
de 2021, la resolución sobre acceso no se dictó hasta el 18 de mayo de 2021, un mes después
de finalizado el plazo del que disponía para resolver y notificar y una vez presentada
reclamación por desestimación por silencio.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el
preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta".
4. En lo que concierne al fondo, hay que señalar que la LTAIBG establece, en el apartado 2 de su
Disposición Adicional Primera, que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”.
Asimismo, cabe recordar que este Consejo de Transparencia, en virtud de las potestades
conferidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio Interpretativo
CI/008/2015, de 12 de noviembre, que analiza el precepto invocado en los siguientes
términos:
Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una
enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con
regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas
en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su
disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación
medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley
37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público- lo
son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el
contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que
establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones
que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den
determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros.
A este respecto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información se centra en
obtener una cita para poder consultar las Actas de los Consejos de Ministros de los años 1968,
1969, 1970 y 1973, que según el Archivo Central del Mº de Presidencia se custodian en la
Oficina del Secretariado del Gobierno.
Y, que según manifiesta en sus alegaciones el Ministerio y consta en los antecedentes, el
acceso solicitado se está tramitando por Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español y por el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el
Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema
Español de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su
régimen de acceso. Habiendo comunicado al interesado que se procede al inmediato traslado
de su solicitud a dicha unidad, rogándole que se ponga usted en comunicación con la misma a
través de la dirección de correo [email protected], a fin de concretar el día y la hora en
que podrá consultar las citadas actas en las instalaciones del Ministerio de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática.
Por tanto, en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, entendida en los
términos que se acaban de exponer, la presente solicitud de información se tramita con
arreglo a su propia normativa específica, en este caso, la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español y el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por lo que el
solicitante deberá utilizar los mecanismos de impugnación que correspondan con arreglo a la
citada normativa, no siendo susceptible de reclamación ante este Consejo de Transparencia.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por , con entrada el 19 de abril de 2021,
frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez