La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Política Territorial y Función Pública los datos y retribuciones del personal eventual de 2018. Tras una concesión parcial, el reclamante alegó que se omitía personal de niveles inferiores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información completa se proporcionó fuera de plazo y tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El interés público por conocer las retribuciones de empleados en puestos de especial confianza o discrecionalidad prima sobre la protección de datos personales.
2
La información sobre personal eventual abarca tanto a profesionales externos como a funcionarios de carrera en situación de servicios especiales.
3
Según el Criterio Interpretativo 1/2015, procede la identificación y divulgación de retribuciones para personal eventual y de libre designación hasta el nivel 28 inclusive.
4
La identificación de personal eventual con nivel inferior al 28 no está amparada por el Criterio Interpretativo 1/2015 al no concurrir funciones de asesoramiento y confianza de forma acumulada.
5
Se recomienda la entrega de información en formatos reutilizables para garantizar el principio de rendición de cuentas, especialmente cuando se aportan tablas en PDF.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 371/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de marzo de 2019, la
siguiente información:
Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los
trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia
del Gobierno durante 2018.
A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en
cuenta los siguientes hechos:
oEl Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para los asesores de
2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio
Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede
aludir a un criterio de reelaboración.
S/REF: 001-033412
N/REF: R/0371/2019; 100-002572
Fecha: 26 de agosto de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio de Política Territorial y Función Pública
Información solicitada: Nombramiento, ceses y retribuciones de personal eventual (2018)
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
oEl criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del
personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los
ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la
protección de datos personal.
oEn este sentido ya han fallado algunas resoluciones del CTBG, como son la R-170-
2016 o la R-001-2017: (este formulario no permite el entrecomillado) prima el interés
público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal en aquellos casos en los que un puesto se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad.
oLa desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los
funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos
conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos
vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía
puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre.
Por favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin
nombres y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando,
como queda claro al inicio de esta solicitud.
Les agradecería que, en caso de que sea posible, remitieran esta información en formato
reutilizable.
2. Mediante resolución de fecha 29 de abril de 2019, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y
FUNCIÓN PÚBLICA comunicó a la entidad reclamante lo siguiente:
Por considerar que la información solicitada afecta a derechos o intereses de terceros, en
virtud del artículo 19.3 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se procedió a la suspensión del plazo para resolver y la
apertura del trámite de alegaciones con las terceras personas afectadas.
Una vez analizada la solicitud, esta Subsecretaría resuelve conceder el acceso a la información
a que se refiere la solicitud deducida por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con datos
relativos a la fecha de presentación de la solicitud.
La información sobre la que se concede el acceso es la siguiente(…):
3. Ante esta contestación, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, mediante escrito de entrada el 28
de mayo de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en base a los siguientes
argumentos resumidos:
Cabe recordar que el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público establece
que “es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente,
sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial,
siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.”
Es decir, independientemente de su nivel, estos trabajadores solo podrán ocupar puestos de
confianza o asesoramiento. En la Administración General del Estado no puede existir personal
eventual que no ocupe puestos de asesoramiento o especial confianza, ya que lo contrario
supondría un empleo irregular de esta figura como recoge con gran detalle el estudio ‘Las
funciones del personal eventual en la jurisprudencia’ de los catedráticos de derecho
administrativo de la Universidad de Castilla-La Mancha.
El criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recomienda
informar sobre el personal eventual de asesoramiento y especial confianza, sin hacer
distinción del nivel de estos empleados públicos. Y, además, aclara que prima el interés
público “aunque sean funcionarios de carrera en situación especial” y sin entrar en el nivel
equivalente.
La información sobre los eventuales, externos y funcionarios, ya ha sido entregada en el
pasado por la Administración General del Estado en solicitudes similares. Y, además, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha valorado tanto en distintas resoluciones –en la
propia solicitud se menciona una de ellas– como en su criterio interpretativo 1/2015 del 24 de
junio de 2015, la debida publicidad de la identidad del personal eventual dado su interés
público. En la ponderación de intereses a proteger, el hecho de que este personal sea
nombrado de forma discrecional, frente a otros procesos y concursos públicos del resto de
empleados al servicio de la Administración, hace que sea de especial interés conocer sus
identidades, sea cual sea su nivel.
Por todo lo anterior, SOLICITA
Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga por presentada y atienda esta
Reclamación, junto con los documentos que se acompañan, de acuerdo con el artículo 24 de la
Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
4. Con fecha 31 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo
entrada el 30 de junio de 2019 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
Por considerar que la información solicitada afecta a derechos o intereses de terceros, en
virtud del artículo 19.3 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se procedió a la suspensión del plazo para resolver y la
apertura del trámite de alegaciones con las terceras personas afectadas.
Del análisis de la solicitud y de la aplicación de la normativa, la Unidad de Información y
Transparencia del Ministerio de Política Territorial y Función Pública concluyó que procedía la
concesión de la información respecto a los asesores eventuales no funcionarios N30 del
departamento a los que se dirigió para que formulasen las alegaciones que estimaran
oportunas.
Una vez finalizado el trámite de alegaciones se procedió a elevar propuesta de resolución que
fue firmada con fecha de 29 de abril.
Pese a haberse procedido a la concesión de la información, el interesado presentó una
reclamación en vía administrativa solicitando que, además de la información sobre asesores
eventuales no funcionarios N30, se le proporcionasen los datos relativos al resto del personal
que ocupe un puesto eventual, independientemente de su nivel o tipo de vinculación con la
Administración.
La Unidad de Información y Transparencia ha procedido a analizar nuevamente la solicitud
inicial, así como los argumentos alegados por el interesado en su reclamación, entendiendo
que de la redacción de la solicitud, así como de los argumentos jurídicos consignados, procede
ampliar la concesión de la información en la fase de alegaciones ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con la remisión de la información de todo el personal eventual
del departamento.
Dado que la información solicitada afecta nuevamente a derechos o intereses de terceros, en
virtud del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, se procedió a la apertura del trámite de alegaciones con
las terceras personas afectadas.
Finalizado el plazo para la presentación de alegaciones se ha recibido oposición de una de las
personas afectadas por lo que, se procede a la remisión de la información solicitada haciendo
constar que la información relativa a esta persona se encuentra anonimizada a la espera de
que concluya el plazo para la presentación de Recurso Contencioso-Administrativo por parte
de la afectada, si así lo estima, a fin de no causar indefensión. En caso de que no se hubiera
presentado Recurso Contencioso-Administrativo alguno contra este acto, se remitirá al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la información sin anonimizar.(…)
5. El 1 de agosto de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. El escrito de
alegaciones tuvo entrada el 6 de agosto de 2019 e indicaba lo siguiente:
A la vista de sus alegaciones, sirva este escrito para mostrar nuestro agradecimiento ante la
actitud del Ministerio que, ante nuestra argumentación, procedió a analizar de nuevo nuestra
solicitud y decidió ampliar la concesión de la información e incluir a todo el personal eventual
del departamento, en coherencia con el criterio interpretativo 1/2015.
Por otra parte, comprendemos que el ministerio quiera garantizar el procedimiento que le
exige el artículo 19.3 de la LTAIB y quedamos a la espera de que nos notifique la situación final
de la persona anonimizada, así como de su identidad –llegado el caso. Quedamos a la espera
también de cómo debe materializarse esta situación y cómo nos será comunicada.
A la vista de lo expuesto, la Fundación Civio SOLICITA
Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno admita a trámite este escrito, así como el
del Ministerio de Política Territorial y Función Pública y que comparta y haga suya la
interpretación y la forma de proceder de dicho departamento ministerial.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, debe comenzarse indicando que nos encontramos ante una
solicitud referida a la identificación de determinados funcionarios y, en concreto, a datos relacionados con su puesto de trabajo, especialmente sus retribuciones, por lo que estamos ante un supuesto en el que debe combinarse el derecho de acceso a la información pública
con el derecho a la protección de datos de carácter personal.
Sentado lo anterior, consta en el presente expediente que la Administración dio inicialmente
parte de la información disponible relativa a los empleados públicos de carácter eventual con
carácter general, incluyendo únicamente a los que ostentaban un cargo de nivel 30.
Posteriormente, en vía de reclamación, incluyó a todo el personal eventual, con
independencia de su nivel, salvo a aquella persona que se había opuesto a la cesión de sus
datos personales.
Conviene en este punto recordar que, según el artículo 12 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público
(EBEP),
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo
realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial,
siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los
órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de
personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este
número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca
el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función
Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su
condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Por otro lado, según el artículo 87- servicios especiales- de la misma norma:
1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:
i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con
funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten
por permanecer en la situación de servicio activo.
Es decir, puede concluirse que, i) además de profesionales que no formen parte de la función
pública, el personal eventual puede ser funcionario de carrera- los únicos que podrían, en su
caso, tener méritos para la promoción interna a la que se refiere el art. 12 reproducido- que
se encontrarían en situación administrativa de servicios especiales mientras tenga la
condición de personal eventual y que ii) puede ser personal eventual no sólo aquél que
desarrolle funciones de asesoramiento sino aquellas que puedan ser calificadas como de
confianza- el art. 12 del EBEP menciona cargos de confianza o asesoramiento especial.
Por ello, resulta claro a nuestro juicio que si la solicitud hace referencia a datos sobre
personal que tienen la condición de eventual, la misma abarca tanto a todos los funcionarios
de carrera que se encuentren en tal situación como a todos los profesionales que no sean
miembros de la función pública.
Asimismo, debe destacarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado
otros expedientes de reclamación con el mismo objeto e instados por la misma reclamante en
el que expresamente se indicaba que se habían aportado datos de la totalidad de personal
eventual, funcionarios de carrera o no (por ejemplo, resolución R/0723/2018
, que afecta al
Ministerio de Industria, Comercio y Turismo).
4. Por otro lado, y tal y como hemos indicado anteriormente, la solicitud de información se
refiere a la identificación del empleado público (nombre, cargo) junto a otros datos como las
fechas de nombramiento y cese así como sus retribuciones anuales. Nos encontramos, por lo
tanto, ante un supuesto en el que debe ponderarse el derecho de acceso a la información con
la protección de datos de carácter personal de los interesados.
La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el art.
15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido interpretado
conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015
, en el siguiente
sentido:
(…)
2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados
o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá
de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal
y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto
que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse
que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el
mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y
evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las
reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede
decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el
acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
-Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
-Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
-Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado
o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de
carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
En este sentido, y derivado de la literalidad del criterio, puede concluirse lo siguiente:
xEn el apartado 2.b.a) se sienta la regla general que debe ser interpretada conforme a
los criterios que se recogen en el apartado b): en los puestos de especial confianza, de
alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, primaría el interés público en conocer
información que relativa a empleados públicos que reúnan alguna de estas
características frente a su derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter
general.
xEn el apartado 2.b.b), esa regla general se aclara de la siguiente forma:
ƒSe deberá proporcionar información sobre retribuciones del personal eventual-
sean o no funcionarios de carrera- cuando se encuentren en un puesto de
asesoramiento y especial confianza. A este respecto, se aclara que dicha
mención se refiere a los asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios
de Estado. Por lo tanto, e interpretando esta indicación conjuntamente con la
recogida en el tercer inciso, el criterio se refiere en este punto a los puestos en
los que se den las dos circunstancias a las que, si bien no de forma
acumulativa, se refiere el art. 12 del EBEP: funciones de asesoramiento y
especial confianza.
ƒPersonal directivo identificado como tal.
ƒPersonal no directivo siempre que su nombramiento sea por el procedimiento
de libre designación y en función del nivel jerárquico que ocupe en la
organización. En este sentido, se entiende que prevalece el interés público en
conocer esta información respecto de los niveles 30, 29 y 28 de libre
designación. Excluye por lo tanto el criterio que se puedan dar conforme a las
reglas recogidas en el mismo información sobre puestos de libre designación
cuya posición en la jerarquía del organismo y, por ello, se entiende que la
incidencia de las funciones que desempeña en el proceso de toma de
decisiones, sea inferior a esos niveles.
Son múltiples las reclamaciones que este Consejo de Transparencia ha estimado sobre el
mismo asunto que el presente. Por ejemplo, las resoluciones R/0036/2016
(sobre personal
asesor eventual del Ministerio de Presidencia), R/0001/2017
(sobre identificación y
retribuciones de personal eventual), R/0024/2017
(sobre contratos de personal eventual
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/04.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.ht
ml
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017/03.ht
firmados desde 2014), R/0184/2018
y R/0734/2018
(sobre identificación de funcionarios
eventuales).
5. Por lo tanto, aplicando el Criterio Interpretativo antes mencionado, así como la interpretación
que del mismo se viene considerando correcta, cuando se solicite la identificación de
empleados públicos y las retribuciones que percibe, entendemos que en la respuesta debe
incluirse no solamente al personal de nivel 30, sino también los de todos los niveles inferiores
a éste, hasta el nivel 28, con identificación de las personas que ocupen dichos puestos.
Asimismo, y cuando la solicitud se refiera a personal eventual, la respuesta deberá referirse
también a los funcionarios de carrera que se encuentren en dicha situación.
En atención a lo anterior, en el presente caso, el Ministerio añade una información en vía de
reclamación que explícitamente permite identificar a todo su personal eventual no
nombrados en su inicial respuesta a la entidad reclamante.
6. Por otro lado, consideramos conveniente realizar una aclaración sobre los niveles inferiores al
28 que ocupen un puesto de personal eventual.
En primer lugar, como hemos indicado, la identificación de estos empleados públicos- sean o
no funcionarios de carrera- no se desprende de las reglas contenidas en el criterio
interpretativo que hemos mencionado previamente. Esto es por cuanto, si bien reúnen las
características de ser personal de confianza , no puede concluirse que realicen funciones de
asesoramiento a las que se refiere el criterio, de forma acumulada junto a las funciones de
confianza, para entender que prevalecería el derecho de acceso frente al derecho a la
protección de datos. A esta conclusión se llega del análisis de la referencia a personal no
directivo nombrado de forma discrecional- circunstancias que se darían en estos supuestos- y
para los que el criterio establece como regla para ser identificados el que ocupen un nivel
igual o superior al 28.
Por lo tanto, toda vez que la solicitud se refiere a la identificación de estos empleados
públicos, entendemos que el acceso a sus datos personales no quedaría amparado por el
Criterio Interpretativo tantas veces mencionado.
No obstante lo anterior, y a pesar de que el objeto de análisis es la solicitud de datos
identificativos de estos empleados, debemos también señalar que, siempre que no se
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/02.ht
proceda a dicha identificación- teniendo en cuenta que únicamente la eliminación del nombre
no garantiza la anonimización de la información, dado que dato personal es toda información
que identifique o permita identificar a una persona- se podrá dar información sobre personal
eventual con un nivel de destino inferior al 28.
7. En lo que respecta a la solicitud de que la información se dé en formato reutilizable, es una
cuestión tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4
de la norma dispone que La información sujeta a las obligaciones de transparencia será
publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables.
Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad,
la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y
localización.
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se
prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta
a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…).
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
- La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente
pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
- Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso
determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad
distinta, la resolución deberá ser motivada.
- En relación a este último punto, podría considerarse que la indicación de un formato
preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada.
En este sentido, se vuelve a recordar la conveniencia, entendida de forma indubitada como
un ejemplo de buena práctica en términos de transparencia en la gestión pública, que la
información que se ponga a disposición de los ciudadanos, ya sea en cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa o como reconocimiento del derecho de acceso a la
información, debe realizarse, en la medida de lo posible y a nuestro juicio ha quedado
confirmado que en este caso sí lo es- por cuanto se aportan tablas con datos en un
documento pdf que impide cualquier tratamiento de la información, en formatos que
permitan el análisis, estudio y comparación de los datos, de tal manera que se garantice el
principio de rendición de cuentas en el que se basa la LTAIBG.
8. Finalmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En casos como éste, en que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información completa se le ha proporcionado si bien,
como decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación completa de la Administración se ha producido una vez
transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la
reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores
trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 28 de
mayo de 2019, contra la resolución de fecha 29 de abril de 2019, del MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda