El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de Málaga un informe técnico sobre el Faro de Punta de Calaburras y datos de gastos y materiales. La administración denegó el informe alegando protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que el informe técnico permite el escrutinio de la acción pública sin vulnerar la intimidad.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo distingue entre la solicitud de acceso a la información pública y el ejercicio de la actividad sindical, señalando que esta última dispone de sus propios cauces procedimentales específicos.
2
Se determina que el acceso a un informe técnico sobre el estado del dominio público no constituye un acceso a un procedimiento sancionador, por lo que no incide en el derecho fundamental a la protección de datos personales.
3
El acceso a la información solicitada permite el escrutinio de la acción pública y la rendición de cuentas de los responsables públicos, cumpliendo la finalidad de la LTAIBG.
4
Se recuerda que, si el informe técnico contuviera datos sobre infracciones penales o administrativas sin amonestación pública, se requeriría el consentimiento del afectado según el art. 15.1 de la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-023573
N/REF: R/0371/2018 (100-001044)
FECHA: 18 septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/
2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación de , con entrada el
28 de junio de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando
los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la
siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE
MÁLAGA, entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, el 20 de abril de 2018
y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG) la siguiente información:
xVisto cuanto se deduce de lo instruido por la Autoridad Portuaria de Málaga
contra el Responsable de Gestión Tecnológica, con destino en el Faro de
Punta de Calaburras, y en relación con las graves infracciones confirmadas
contra este dominio público portuario con protección arquitectónica,
consistentes en varias construcciones ilegales sobre el mismo, a fin de poder
determinar un posible daño patrimonial, el alcance de las responsabilidades
legales que deban asumirse por tan graves hechos y su posible remisión al
Consejo de Administración y a la Fiscalía General del Estado, como
denunciante y vocal del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de
Málaga, solicito:
xCopia del Informe técnico “Estado del dominio público titularidad de la
Autoridad Portuaria de Málaga, Faro Punta de Calaburras”, realizado el
pasado febrero por la Autoridad Portuaria de Málaga, y remitido a Puertos
del Estado.
xRelación pormenorizada de gastos asumidos en las Ayudas a la
Navegación de la Autoridad Portuaria de Málaga comprendiendo los
últimos 10 años, detallada Faro por Faro, y cuyo concepto se corresponda
con trabajos por obras de construcción, incluso de reparación y
conservación de infraestructura (incluidas certificaciones) de cualquier
naturaleza, ya sean realizados mediante contrata o de forma directa.
xRelación igualmente pormenorizada de materiales de construcción
aportados por la Autoridad Portuaria de Málaga a cada Faro y su costo,
igualmente comprendiendo los últimos 10 años.
2. El 23 de mayo de 2018, , identificándose como
Vocal en representación del sindicato UGT del Consejo de Administración de la
Autoridad Portuaria de Málaga, remitió correo electrónico a dicha Autoridad
Portuaria, en el que manifestaba lo siguiente:
xSirva el presente Correo para solicitar formalmente, tras lo expuesto en el
Pleno del Consejo de Administración de ayer, el acceso como Vocal del mismo,
a toda la documentación solicitada en escritos anteriores y, dentro de estos, se
me faciliten las copias de los documentos a los que en mi condición de vocal
del Consejo y miembro del Comité de Empresa tenga derecho.
xPor otro lado, solicito también certificación de las manifestaciones del
Presidente respecto al punto 3 del Orden del día de la sesión de ayer, por un
lado, y respecto al derecho de información de esta representación sindical, por
otro.
3. La AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA, entidad adscrita al MINISTERIO DE
FOMENTO, contestó a la solicitud de información
mediante Resolución de fecha 20 de junio de 2018, dictada en los
siguientes términos:
xRESULTANDO que tras denuncia presentada el 21 de septiembre de 2017, por
el sindicato UGT y la posterior apertura de un expediente informativo en fase
reservada, se acordó por esta Presidencia incoar, el 10 de noviembre de 2017,
expediente disciplinario al trabajador de este Organismo Público, para
determinar si había existido vulneración de la normativa sobre incompatibilidad
como empleado público.
xRESULTANDO que el 28 de diciembre de 2017, se recibió oficio del Presidente
de Puertos del Estado, dando traslado a la APMA de nueva denuncia, suscrita
por las mismas personas que presentaron el anterior escrito-denuncia y contra
el mismo trabajador, mediante el que se denunciaban unas supuestas
irregularidades en el dominio público al que se encuentra afectado el Faro de
Calaburras, en el término municipal de Mijas.
xRESULTANDO que mediante escrito de fecha 3 de enero de 2018, por parte
de esta Presidencia se remitió al instructor del expediente disciplinario incoado
el escrito-denuncia citado en el anterior apartado, ordenando lo incorporase a
sus actuaciones.
xRESULTANDO que, seguido el procedimiento, el instructor comunicó pliegos
de cargos a dicho trabajador, al comité de empresa y a la sección sindical de
Comisiones Obreras, quienes alegaron cuanto tuvieron por conveniente.
xRESULTANDO que el citado expediente disciplinario fue resuelto el 10 de
mayo de 2018, imponiéndosele las siguientes sanciones:
oDos meses de suspensión de empleo y sueldo por el incumplimiento de
lo previsto en el artículo 95.2. n de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público.
oDos meses de suspensión de empleo y sueldo por el incumplimiento de
lo previsto en el artículo 44.C. l. del II Convenio Colectivo de Puertos del
Estado y Autoridades Portuarias.
oQuince días de suspensión de empleo y sueldo por el incumplimiento
de lo previsto en el artículo 44. B. ll del II Convenio Colectivo de Puertos
del Estado y Autoridades Portuarias.
xCONSIDERANDO que, según lo establecido en el párrafo segundo del
apartado 1º del artículo 15 de la precitada Ley 19/2013, de transparencia esta
Presidencia, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Málaga,
RESUELVE, lo siguiente:
PRIMERO. - Desestimar la solicitud de copia de la documentación referida en
el punto 1 de su escrito, en virtud del apartado del citado artículo 15.1, al
incluirse datos que se refieren a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevan la amonestación pública al infractor, y no
contar con el consentimiento expreso del sancionado sin estar amparado el
acceso por ninguna norma con rango de ley. Todo ello sin perjuicio que el
solicitante ya ha tenido acceso a tal informe, tras haberlo solicitado y haber
sido autorizado por el Consejo de Administración, aunque sin proporcionársele
copias, siguiéndose el criterio de la Abogacía General del Estado, dada su
condición de vocal suplente del citado órgano de gobierno de la Autoridad
Portuaria en representación del Sindicato U.G.T.
SEGUNDO. - Acceder a lo solicitado en los puntos 2 y 3 de su petición,
documentación que adjunta se le remite y cuya ardua preparación ha motivado
el retraso en la presente resolución.
4. Ante esta respuesta, presentó escrito de
Reclamación, con entrada en este Consejo de Transparencia el 28 de junio de
2018, en el que indicaba lo siguiente:
xEn la resolución, el Presidente de la Autoridad Portuaria de Málaga resuelve
afirmando, en su punto Primero, que he tenido acceso, sin perjuicio de mi
derecho a copia o no, a la documentación que se me deniega por mi condición
de Vocal del Consejo de Administración de dicha Autoridad Portuaria.
xUna afirmación falsa y en documento oficial. A fecha de hoy, y pese a solicitarlo
de nuevo por correo electrónico el pasado 23 de mayo, no he tenido acceso a
la citada documentación.
xEsta opacidad fue la que me llevo inicialmente a solicitarla por el Portal de la
Transparencia y por tanto su denegación de acceso vulnera mis derechos
como vocal del citado Consejo de Administración, pese a haber sido autorizado
por éste, como cita el Presidente.
5. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó a la
Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el
procedimiento.
6. El 5 de julio de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a la
MINISTERIO DE FOMENTO a fin de que formulase las alegaciones que estimase
por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que
fundamentar las alegaciones que pudieran realizar. El 23 de agosto de 2018, tuvo
entrada en este Consejo de Transparencia escrito de alegaciones de la
AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA, en el que se indicaba lo siguiente:
xLa reclamación fue realizada en su condición de miembro del Consejo de
Administración de la Autoridad Portuaria, como así se reconoce por el
reclamante en su escrito: "Esta opacidad fue la que me llevo inicialmente a
solicitarla por el portal de la transparencia y por tanto su denegación de acceso
vulnera mis derechos como vocal del citado Consejo de Administración pese a
haber sido autorizado por éste como cita el Presidente", y no se ha de entender
por tanto como una propiamente reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, frente al acuerdo de esta Presidencia por el
que se resolvió, con la motivación jurídica allí recogida, la petición de
documentación realizada, conforme a la ley 39/2015.
xPor eso fue que por esta Presidencia se le remitió a la de Puertos del Estado,
escrito en el que escuetamente se le trasladaba certificado de la Secretaria del
Consejo de Administración de esta Autoridad Portuaria en el que se recogía
que finalmente el citado miembro del Consejo había tenido acceso a la
documentación recogida en el punto 1° de su solicitud, dado que por error
cuando se resolvió por esta Presidencia sobre la petición de la documentación
entendimos que ya había tenido acceso a ella, algo que no había ocurrido
aunque ciertamente el Consejo de Administración ya se había pronunciado al
respecto, como se recoge en la fotocopia del acta que os remito (páginas 7 y
8), autorizándosele como tal consejero el acceso a la documentación aunque
no su entrega, siguiendo el criterio de la Abogacía General del Estado, que
expuso en tal sesión que el acceso a tal expediente disciplinario del vocal
representante del Sindicato UGT, afectaría al derecho a la intimidad del
finalmente sancionado y que no procedía conforme al derecho administrativo la
entrega de copia del expediente sancionador aunque si procedería su acceso
al mismo, en su condición de Vocal del Consejo de Administración y sin olvidar
el derecho de sigilo y secreto.
xDado lo anteriormente expuesto se ha de entender que procedería, conforme a
lo establecido en los apartados a) y e) de la Ley 39/201 5, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se
inadmitiera la citada reclamación por falta de competencia del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y por absoluta falta de fundamento, debido a
que la documentación incluida en los puntos 2 y 3 de su solicitud ya se le ha
entregado, y ha tenido por otra parte acceso a la del punto 1°, exclusivamente
en su condición de miembro del Consejo de Administración, aunque no
procedería su entrega, en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, "al incluirse
datos que se refieren a la comisión de infracciones penales o administrativas
que no conllevan la amonestación pública al infractor, y no contar con el
consentimiento expreso del sancionado ni estar amparado su acceso por
ninguna norma con rango de ley", información que tiene por tanto un carácter
personal, y está especialmente protegida según el artículo 15.1 de tal texto
legal al afectar a la intimidad del finalmente sancionado.
xIgualmente se debe de comunicarle que siguiendo lo resuelto por el Consejo de
Administración y consultada nuevamente la Abogado del Estado Jefe tampoco
proceded a el acceso y entrega de la documentación integrante del Expediente
disciplinario, en virtud del artículo 53. l. a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al
no tener el solicitante, en su condición de representante del sindicato U.G.T., la
condición de interesado en el expediente ultimado.
xSe debe abundar, sin perjuicio de la falta de competencia del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno para dirimir sobre la condición de interesado
del solicitante en el citado expediente disciplinario, que tal condición no se
adquiere por el mero hecho de haber denunciado los hechos, como se recoge
en la abundante jurisprudencia contencioso-administrativa existente al
respecto, ciñéndose su derecho a que la Administración les notifique si va a
abrir o no expediente sancionador o disciplinario, como así fue realizado.
xTodo ello sin perjuicio que el solicitante ha tenido acceso completo a la citada
documentación y tiene la información necesaria para si así lo entiende realizar
las denuncias que motivaron su solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y según se indica en los antecedentes de hecho, profusamente
recogidos, debe hacerse notar que, a pesar de la referencia que tanto en los
escritos de la AUTORIDAD PORTUARIA como en los planteados por el
reclamante, se hace a un expediente de carácter disciplinario, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno va a limitarse en el conocimiento de la presente
reclamación a la documentación requerida en la solicitud formulada a través del
Portal de la Transparencia- según consta en el expediente- con fecha 20 de abril
de 2018. En este sentido, debe recordarse que nos encontramos ante una
solicitud de información presentada en ejercicio del derecho regulado en la
LTAIBG y, por lo tanto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es
competente para conocer de la reclamación presentada al amparo del art. 24 de la
indicada norma.
Por otro lado, en la relación de información interesada no consta ninguna
documentación relacionada con un expediente disciplinario, sino la copia de un
informe técnico, la relación de una serie de gastos así como relación de materiales
de construcción aportados por la Autoridad Portuaria y su coste. Entendemos, por
lo tanto, a salvo de una mayor aclaración al respecto por la AUTORIDAD
PORTUARIA, que en la solicitud de 20 de abril no se hacía referencia a
documentación relacionada con un expediente sancionador que parece formar
parte de una situación de discrepancia previa entre las partes de esta
reclamación.
4. Por su parte, la finalidad de la LTAIBG está recogida en su Preámbulo y es
someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se
toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
Es criterio de este Consejo de Transparencia recogido en procedimientos
anteriores (por ejemplo, el R/0131/2018) que “no debe dejarse de lado el acceso a
la información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio
ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y,
por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra:
todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la
norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información
cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma-
así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a
la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no
imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que
cumpla las condiciones indicadas en la misma.
Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el
objetivo final de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el
conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de
cuentas de los responsables públicos. Y desde esa perspectiva deben ser
analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de acceso a la información que tengan
su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información
en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el
régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el Estatuto
Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen
vías para la adecuada comunicación entre las partes concernidas”.
Abundando en lo anterior, las funciones fundamentales del sindicato son la
representación de los trabajadores en la negociación colectiva y velar por el
cumplimiento de los acuerdos adoptados. También actúan como representantes
del afiliado cuando éste lo requiere, así como parte en los juicios o reclamaciones,
asumiendo la representación del interés social. Otras funciones asumidas son
promover la formación profesional, la propuesta de mejoras en las condiciones de
trabajo, control y ejecución de medidas de prevención de riesgos laborales, así
como participar en los procesos de contratación de nuevos trabajadores.
Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de
relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28.1 de la
Constitución Española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad sindical
como un derecho fundamental de «todos a sindicarse libremente». En nuestro
ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en tutela y en defensa de los
intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios sujetos
protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y eligiendo,
en ejercicio de su propia autonomía, los medios más congruentes a dicho fin. Para
ejercer esas funciones, con amparo constitucional, existe la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, cuyo artículo 2.1 d) dispone que El
ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, (..) comprenderá,
en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de
huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación
de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de
Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en
los términos previstos en las normas correspondientes.
En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los
miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma
no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone
de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo,
puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales
de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos
de representación laboral.”
5. A mayor abundamiento, no debe dejar de observarse que el ejercicio del derecho
de acceso a la información tiene como fundamento último la salvaguardia del
interés general o colectivo de la sociedad en controlar la actuación de los
organismos públicos. Es por ello que puede entenderse, y así lo hace este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que es precisamente la consecución
de ese bien común de unos poderes públicos sometidos en su actuación al
escrutinio de la ciudadanía y responsable por las decisiones públicas que adoptan
en ejercicio de las potestades y funciones que le son conferidas, lo que subyace al
reconocimiento de la transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política.
Sentado lo anterior, no podemos dejar de plantearnos si la Reclamación
formulada por el interesado del presente expediente es un ejemplo de un uso de
la LTAIBG no acorde con la finalidad perseguida por dicha norma, como sostiene
la Administración. Para ello, debe tenerse en cuenta, a nuestro juicio, que la
cuestión planteada por el Reclamante, al venir referida al marco jurídico en el que
queda amparado la creación de un Consejo de Administración y miembro del
Comité de Empresa como órgano colegiado, tiene un ámbito de incidencia
limitado a las potestades que como tal órgano tiene dentro de la organización en
la que reside.
Asimismo, debe añadirse a las circunstancias aquí planteadas, que un Comité de
Empresa, como grupo de personas que forman parte de una empresa y que
representan al resto de trabajadores, normalmente es quien se ocupa de negociar
condiciones y resolver conflictos tipo salariales. El Comité está formado por
personas que trabajan en la institución/empresa. Son personas elegidas de forma
democrática y que cumplen sus funciones de delegados o representantes
sindicales.Según la normativa europea 97/74/CE, este tipo de comités son
obligatorios en empresas que tengan más de mil trabajadores.
Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de
relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28.1 de la
Constitución Española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad sindical
como un derecho fundamental de «todos a sindicarse libremente». En nuestro
ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en tutela y en defensa de los
intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios sujetos
protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y eligiendo,
en ejercicio de su propia autonomía, los medios más congruentes a dicho fin. Para
ejercer esas funciones, con amparo constitucional, existe la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, cuyo artículo 2.1 d) dispone que El
ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, (..) comprenderá,
en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de
huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación
de candidaturas para la elección de Comités de Empresa y Delegados de
Personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en
los términos previstos en las normas correspondientes.
Por su parte, su artículo 9.1 c) señala que Quienes ostenten cargos electivos a
nivel provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más
representativas, tendrán derecho a la asistencia y el acceso a los centros de
trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los
trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese
derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los
miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma
no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone
de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo,
puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales
de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos
de representación laboral.
6. Sin embargo, y como conclusión, en base a los argumentos indicados en los
apartados precedentes de esta Reclamación, este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno entiende que la presente Reclamación no excede la finalidad de
transparencia perseguida por la LTAIBG, definida tanto en su Preámbulo como en
su propio articulado, aunque reconoce la posibilidad de que una solicitud de
sentido abusivo y cuya finalidad no pueda quedar justificada por dicha norma,
pueda ser inadmitida. En esos términos se pronuncia el art. 18.1 e) que recoge
entre las causas de inadmisión los supuestos en que una solicitud de información
tenga un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta
Ley.
Siendo lo solicitado actualmente un Informe técnico denominado“Estado del
dominio público titularidad de la Autoridad Portuaria de Málaga, Faro Punta de
Calaburras”, realizado el mes febrero de 2018 por la Autoridad Portuaria de
Málaga, y remitido a Puertos del Estado- toda vez que la Autoridad Portuaria
afirma en la respuesta a la solicitud de información recurrida que los dios puntos
restantes de la solicitud ya han sido atendidos-, podemos entender que es
información pública, según se define en el artículo 13 de la LTAIBG, que puede
ser solicitada por cualquier persona – incluidos los representantes sindicales – sin
necesidad de justificación.
Conocer dicho Informe técnico sí permite el escrutinio de la acción pública, y ello
mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de
rendición de cuentas de los responsables públicos, no incidiendo en el derecho
fundamental a la protección de datos personales, invocado por la Administración,
dado que no es el acceso a un procedimiento sancionador lo que se solicita, sino
conocer el estado del dominio público del Faro Punta de Calaburras, lo que, sin
duda, conlleva per sela existencia de un interés público y privado digno de
protección.
7. En definitiva, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la
Administración facilitar al Reclamante la siguiente documentación:
xInforme técnico denominado“Estado del dominio público titularidad de
la Autoridad Portuaria de Málaga, Faro Punta de Calaburras”, realizado
en el mes febrero de 2018, por la Autoridad Portuaria de Málaga.
Dada la confusión detectada en cuanto al tipo de información que pueda
contener el informe técnico solicitado, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno recuerda que, en caso de contener datos relativos a la comisión de
infracciones penales o administrativas que no conlleven amonestación pública
para el infractor, se deberá contar con el consentimiento de éste para poder
proporcionar la información al amparo del derecho de acceso regulado en la
LTAIBG y en virtud de lo previsto en su art. 15.1.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:ESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 28 de junio de2018, contra la Resolución, de 20 de junio
de 2018, de la AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA, entidad adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA, adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, facilite a
la documentación referida en el Fundamento Jurídico
7 de la presente Resolución.
TERCERO:INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE MÁLAGA, adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al
Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda