El interesado solicitó al Consejo Superior de Deportes (CSD) convenios y detalles sobre subvenciones de la RFEV. Ante la falta de respuesta inicial y una denegación parcial posterior basada en la inexistencia de documentos y protección de datos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar las solicitudes y justificaciones de 2016.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica al portal de transparencia o a la página de inicio no es una respuesta válida si no incluye enlaces precisos y directos a la información solicitada.
2
No es aplicable la causa de inadmisión por inexistencia de la información cuando la administración conoce quién es el sujeto competente que posee el documento.
3
La protección de datos personales no es aplicable para denegar el acceso a solicitudes de subvención presentadas por personas jurídicas.
4
El derecho de acceso a la información pública prevalece sobre la alegación de falta de obligatoriedad de publicación activa cuando la información es solicitable expresamente.
Texto completo
~-~
-
Consejo de
Transparencia y
Buen Gobi-o.-no
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/037112017 1 100-000020
FECHA: 26 de octubre de 20 1 7
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
- · con entrada el 2 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la si
guiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
, presentó mediante escrito
de fecha 26 de junio
de
2017, solicitud de acceso a la información, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), dirigida al Presidente del CONSE JO SUPERIOR DE
DEPORTE S, en la que solicitaba lo siguiente:
• Convenio de colaboración entre el Centro Especializado de Alto Rendimiento
de
Vela y la Real Federación Española de Vela para el desarrollo del Programa
Deportivo de
la R.F.E. V., en donde se especifiquen /as obligaciones de ambas
partes
así como /as clausulas y período de vigencia del mismo; según la
resolución de
1010112014 de (BOE 231011201) de Consejo Superior de
Deportes, de
los años 2014, 2015,
2016 y 2017.
• Así como /as solicitudes de subvención al Consejo Superior de Deportes para
/os Programas Deportivos del Centro Especializado de Alto Rendimiento de
Vela de Santander para años 2014, 2015, 2016 y 2017 presentadas por la Real
Federación Española de
Vela. Dichas solicitudes deben de hacerse de acuerdo
a
la Ley
3812003, el R.O. 88712006 y la Orden ECD/268112012
correspondientes a Ley General y Reglamento de Subvenciones y
las Bases
[email protected]
MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FE CHA: 30/10/2017 09:231 NOTAS: F
reguladoras para concesión de subvenciones y ayudas por el Consejo Superior
Deportes.
xTambién solicito las subvenciones concedidas esos años por este motivo, y la
justificación de las mismas los años 2014, 2015 y 2016.
No consta respuesta a la indicada solicitud.
2. El 2 de agosto de 2017, interpuso
Reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la citada Resolución en base
a los siguientes argumentos:
xEl pasado día 26 de junio de 2017, presente al Presidente del CSD un escrito,
cuya copia adjunto, solicitándole una seria de datos sobre sus convenios y
subvenciones con la RFEV que se especifican en el escrito presentado.
xA día de hoy, y transcurrido más del mes que da la Ley para la contestación, no
he recibido ninguna del CSD sobre lo solicitado en mi escrito.
xPor ello solicito se inste al CSD para que me remitan la información solicitada.
3. El 3 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia remitió la documentación
obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE para que formulara las
alegaciones que considerase oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el
28 de agosto de 2017, y en él se señalaba lo siguiente:
xEn cuanto al Convenio de Colaboración entre el CEAR de Vela y la Real
Federación Española de Vela, dicho convenio no obra en poder del CSD y
desde este organismo se desconoce su existencia, toda vez que el titular y el
gestor del CEAR de Vela es la propia RFEV.
xEn lo que se refiere a la documentación relativa a las subvenciones, el artículo
8.1. a) de la Ley de Transparencia establece como de publicación obligatoria
"las subvenciones y ayudas públicas concedidas por indicación de su importe,
objetivo o finalidad y beneficiarios"; lo que implica:
oQue no procedería, por no ser obligatorio, facilitar la información relativa
las solicitudes de subvención, solicitudes que, por otra parte, contienen
datos de carácter personal, por lo que tampoco podrían facilitarse sin
tener en cuenta lo prevista en el artículo 15 de la Ley de transparencia,
en el que se establece la necesidad de contar con el consentimiento
expreso y por escrito del interesado.
oQue tampoco es obligatorio, y por tanto no parece procedente, facilitar
la documentación justificativa de las subvenciones concedidas.
oSí es, en cambio, obligatorio facilitar los datos relativos a las
subvenciones concedidas en cuanto a su importe, objetivo o finalidad y
beneficiarios. En este caso, el artículo 22.2 de la Ley de Transparencia
establece que "si la información ya ha sido publicada, la resolución
podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella", por lo
/2017 09:23 | NOTAS : F
que para su conocimiento, se informa que la información relativa a las
sub
venciones concedidas puede encontrarla en los siguientes enlaces:
nes
subvenciones/
xEn conclusión, el CSD entiende que, con arreglo a la Ley 19/2013, de 9 de
d
iciembre, no procede proporcionar al reclamante más información que la
relativa a las subvenciones concedidas y ya publicadas en la página web del
organismo así como en la Base de Datos Nacional de Subvenciones y en el
portal de la Transparencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse mención a los plazos de que dispone la
Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información.
El artículo 20.1 de la LTAIBG dispone queLa resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
/2017 09:23 | NOTAS : F
En el presente caso, la solicitud de acceso tuvo lugar el 26 de junio de 2017, sin
qu
e conste respuesta de la Administración ni justificación de los motivos por los
que se produjo este silencio.
Conviene recordar que el derecho de acceso a la información pública es un
derecho de rango constitucional, por lo que la Administración debe ser
especialmente cuidadosa en cuanto a la preservación del mismo, que se configura
como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta
Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III
(donde se insertan ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma
amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas
las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad" (Sentencia 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6).
Asimismo, y según se indica en la misma, el espíritu de la LTAIBG es facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública, estableciendo un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y disponiendo la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
4. En cuanto al fondo del asunto, respecto de la información solicitada, la
Administración entiende que dicho convenio no obra en poder del CSD y desde
este organismo se desconoce su existencia, toda vez que el titular y el gestor del
CEAR de Vela es la propia RFEV, por lo queno procede proporcionar al
reclamante más información que la relativa a las subvenciones concedidas y ya
publicadas en la página web del organismo así como en la Base de Datos
Nacional de Subvenciones y en el portal de la Transparencia.
El CEAR de Vela es el Centro de Especialización de Alto Rendimiento para
deportistas de Vela que pertenece a la Real Federación Española de Vela y en él
se realiza la mayor parte del programa Nacional de Tecnificación Deportiva de
Vela.
La REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA es una entidad privada de utilidad
pública que, constituida al amparo de la ley 10/1.990, de 15 de octubre, del
Deporte, extiende su actividad y competencia a todo el territorio nacional, y está
compuesta por las federaciones deportivas de ámbito autonómico integradas, los
clubes deportivos, los deportistas, los técnicos, los jueces y aquellos otros
col
ectivos integrados que promuevan o practiquen la modalidad deportiva de la
Vela.
5. Por otra parte, el artículo 3, apartado b), de la LTAIBG dispone que Las
disposiciones del capítulo II de este título serán también aplicables a las entidades
privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones
públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del
total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública,
siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.
Según el artículo 66 de la Resolución de 13 de octubre de 2016, de la Presidencia
del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real
Federación Española de Vela (BOE de 31 de octubre de 2016)
1. Los recursos económicos de la Federación estarán constituidos por los
siguientes ingresos:
a) Las subvenciones ordinarias y extraordinarias que le otorguen las entidades
públicas.
(…)
Atendiendo a la información hecha pública el 28 de enero de 2016 por el propio
Consejo Superior de Deportes, la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA
recibió en 2016 una subvención 2.394.000,00 €, lo que implica un aumento del
27,3% respecto de la cantidad recibida el año anterior.
Por lo tanto, y según dispone el art. 3 antes reproducido, le serán de aplicación las
disposiciones del Capítulo II del Título I de la Ley, esto es, las obligaciones de
publicidad activa.
6. La presente Reclamación se ha presentado contra el CONSEJO SUPERIOR DE
DEPORTES (CSD), adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y
DEPORTE que, sin embargo, no dispone del acuerdo solicitado entre ambas
entidades privadas. Al no disponer de dicha información, entiende que es de
aplicación la causa de inadmisión del articulo 18.1 de de la LTAIBG, según la cual
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a
un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente.
Según este precepto, no es suficiente con que no se posea la información, sino
que también se debe desconocer al competente. En este caso, el CSD no
desconoce al competente, puesto que sabe que el Convenio solicitado ha sido
suscrito por la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA y por el CEAR de Vela,
por lo que no resulta de aplicación esta causa de inadmisión.
No obstante, y como se ha indicado en ocasiones anteriores, en expedientes
in
iciados por el mismo interesado (por ejemplo, la reclamación R/0030/2017
(…)según lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG,Frente a toda resolución
expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Por lo tanto, la mencionada reclamación es el medio de impugnación previsto en
la Ley cuando se ha ejercicio el derecho de acceso a la información y el mismo no
es atendido o no lo es correctamente según el interesado. Por ello, y al tratarse
del medio de impugnación previsto en el marco del ejercicio de un derecho del
que no son sujetos pasivos las entidades del artículo 3 de la LTAIBG-a las que
sólo se aplican las obligaciones de publicidad activa- no es posible la presentación
de una reclamación ante este Consejo de Transparencia en aplicación del artículo
24 antes mencionado.
6.No obstante, y aun cuando atendiendo a los argumentos anteriores la presente
reclamación debe ser inadmitida, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
es el órgano encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa y, por lo tanto, de comprobar, si los sujetos a las que les son
aplicables, cumplen con lo dispuesto en la norma.
A estos efectos, y sin perjuicio de las acciones que el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno pudiera desarrollar en ejercicio de las competencias antes
indicadas, debe señalarse que el artículo 8.1 de la LTAIBG – relativo a
Información económica, presupuestaria y estadística – dispone lo siguiente, en
relación con el principio de publicidad activa:
1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer
pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa
con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación
y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos
a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones
de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información
relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen
presupuestario de contratos adjudicados a través de cada uno de los
procedimientos previstos en la legislación de contratos del sector público.
b) La relación de los convenios suscritos, con mención de las partes firmantes, su
ob
jeto, plazo de duración, modificaciones realizadas, obligados a la realización de
las prestaciones y, en su caso, las obligaciones económicas convenidas.
Igualmente, se publicarán las encomiendas de gestión que se firmen, con
indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las
subcontrataciones que se realicen con mención de los adjudicatarios,
procedimiento seguido para la adjudicación e importe de la misma.
(…)
Y el apartado 2 del mismo artículo señala que Los sujetos mencionados en el
artículo 3 deberán publicar la información a la que se refieren las letras a) y b) del
apartado primero de este artículo cuando se trate de contratos o convenios
celebrados con una Administración Pública.
De este precepto se deduce que los convenios y los contratos solicitados por el
Reclamante, deben ser publicados según los preceptos de la LTAIBG antes
indicados, con carácter electrónico por parte del sujeto obligado en este caso, esto
es, en la página Web de la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE VELA.(…)
Por tanto, debe desestimarse la Reclamación presentada en este apartado.
7. La Reclamación presentada pretende conocer también
xLas solicitudes de subvención al Consejo Superior de Deportes para los
Programas Deportivos del Centro Especializado de Alto Rendimiento de Vela
de Santander para años 2014, 2015, 2016 y 2017 presentadas por la Real
Federación Española de Vela.
xLas subvenciones concedidas esos años por este motivo, y la justificación de
las mismas los años 2014, 2015 y 2016.
En primer lugar, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que,
efectivamente, las solicitudes de subvenciones presentadas por una determinada
entidad, en este caso, la Real Federación Española de Vela, no entra dentro de
las obligaciones de publicidad activa del art. 8.1 c) de la LTAIBG. No obstante, y
como queda claro en la propia norma y analizaremos en los apartados
subsiguientes, según su Preámbulo, la LTAIBG tiene un triple alcance: incrementa
y refuerza la transparencia en la actividad pública –que se articula a través de
obligaciones de publicidad activa para todas las Administraciones y entidades
públicas–, reconoce y garantiza el acceso a la información –regulado como un
derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo– y establece las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento –lo que se convierte en
una exigencia de responsabilidad para todos los que desarrollan actividades de
relevancia pública–.Así, por un lado, se establecen obligaciones de publicidad
activa y, por otro, se reconoce el derecho de acceso a información respecto de
información que deba ser publicada pero no lo está o aquella que no forme parte
de la información que deba publicarse de oficio.
En respuesta a esta parte de la solicitud, la Administración ha remitido al
sol
icitante a los enlaces web del Portal de la Transparencia y del propio CSD.
Este Consejo de Transparencia entiende que es conforme a la LTAIBG remitir al
solicitante a documentos o contenidos publicados previamente, puesto que es una
potestad contemplada en su artículo 22.3, según el cual Si la información ya ha
sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede
acceder a ella.
8. No obstante, para interpretar correctamente este precepto, el Consejo de
Transparencia elaboró el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre,
en virtud de las prerrogativas del artículo 38.2 a) de la LTAIBG, que concluye lo
siguiente: “En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al
portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete
la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa
siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero
deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de
este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo
solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma
inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos,
ni de sucesivas búsquedas.”
El enlace por el que la Administración redirige a la pagina inicio (Home page) del
Portal de la Transparencia no es, a nuestro juicio, un enlace válido a efectos de
acceso a la información, dado que es demasiado genérico y obliga al interesado a
efectuar sucesivas búsquedas para intentar llegar a la documentación pretendida,
sin que pueda asegurarse el éxito final de este cometido.
Sin embargo, el enlace que redirige a la página del propio CSD relativa a
subvenciones y ayudas públicas, contiene información sobre publicación trimestral
de las ayudas y subvenciones concedidas por el Consejo Superior de Deportes,
en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 18.1 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones, desde el año 2010 al año 2015.
Falta, por tanto, información de subvenciones y ayudas concedidas por el CSD en
el año 2016, que no aparece en el enlace facilitado. Es por ello, que debe
est
imarse en parte la Reclamación presentada en este concreto apartado.
Conviene recordar que las subvenciones y ayudas concedidas por la
Administración General del Estado son de publicación obligatoria en virtud del
mandato contenido en el artículo 8.1 de la LTAIBG: Los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación: (…) c) Las
subvenciones y ayudas públicas concedidas con indicación de su importe,
objetivo o finalidad y beneficiarios.
9. Igualmente, falta por conocerse la información relativa a las solicitudes de
subvención al Consejo Superior de Deportes para los Programas Deportivos del
Centro Especializado de Alto Rendimiento de Vela de Santander para años 2014,
15, 2016 y 2017, presentadas por la Real Federación Española de Vela, que
tampoco aparece en el enlace facilitado. Esta información no es obligatorio
publicarla en la página web corporativa, aunque, como decimos, sí puede ser
objeto de solicitud en ejercicio del derecho de acceso a la información pública,
consagrado de forma amplia en la LTAIBG, del que son titulares todas las
personas y que puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la
protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos
derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado,
en la medida en que la información afecte directamente a la organización o
actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se
protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica
como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter
general, el consentimiento de su titular.
Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia entiende que, al
tratarse de subvenciones solicitadas por la RFEV, esto es, una persona jurídica,
no se vería comprometida información personal en el sentido de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal cuyo
ámbito de aplicación se restringe a personas físicas y no jurídicas.
10. En base a todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
entiende que la presente Reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que
la Administración debe facilitar al Reclamante la siguiente información:
xLas solicitudes de subvención al Consejo Superior de Deportes para los
Programas Deportivos del Centro Especializado de Alto Rendimiento de Vela
de Santander, para años 2014, 2015, 2016 y 2017, presentadas por la Real
Federación Española de Vela.
xLas subvenciones concedidas por este motivo a la Real Federación Española
de Vela y la justificación de las mismas, del año 2016.
III. RESOLUCIÓN
En
atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
, con entrada el 2 de agosto de 2017, contra el
CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, adscrito al MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, adscrito al
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de
10 días hábiles, remita a la información
relacionada en el Fundamento Jurídico 10 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES, adscrito al
MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo
máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez