El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública información sobre el máximo legal de horas anuales obligatorias para los funcionarios de la AGE. Tras la inadmisión de la solicitud, el interesado reclamó alegando que la petición no era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la administración ya facilitó toda la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
El objeto de una solicitud de acceso debe ser información que obre en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración facilitó la normativa vigente sobre jornadas y horarios, proporcionando así toda la información disponible al respecto.
3
La falta de precisión sobre las circunstancias concretas del interesado impide proporcionar una información más detallada que la general ya suministrada.
4
El Consejo no considera que la solicitud requiera la elaboración de un pronunciamiento jurídico concreto que exceda el alcance del artículo 13 de la LTAIBG.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 370/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 27 de marzo de 2021, la siguiente
información:
Me gustaría saber si existe un máximo legal de horas anuales obligatorias para el
funcionariado de la AGE. La consulta es debida a que parece ser que en mi puesto de
trabajo a turnos no hay límite alguno, viéndome obligado a realizar todas las horas anuales
que así me requieran mis superiores, por mucho que esa cifra exceda a la considerada
como normal para un funcionario en horario de oficina.
2. Mediante Resolución de 15 de abril de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
(actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA) contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-055397
N/REF: R/0370/2021; 100-005193
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información solicitada: Máximo leg
al de horas anuales para funcionarios AGE
Subdirección General de Reclamaciones
El artículo 12 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública entendida, según el
artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación a información que ya
existe y que está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha
elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En este sentido, procede analizar si la información solicitada por el interesado tiene la
condición de información pública, en los términos previstos en el citado precepto.
En el presente caso, la información solicitada requiere la elaboración de una respuesta a una
consulta, en la que se manifieste un pronunciamiento jurídico concreto sobre la cuestión
planteada, por lo que se considera que excede el alcance del objeto del acceso que contempla
el artículo 13 de la Ley, no reuniendo por tanto las características de información pública.
Asimismo, según el criterio adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
mediante Resolución de 4 de septiembre de 2018, “las consultas de interpretación jurídica, en
las que se pretende conseguir respuesta a una duda originada por una determinada
interpretación legal, deben ser resueltas elaborando expresamente un informe o respuesta
aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que no
alcanza la condición de información pública, en los términos citados anteriormente.”
El artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes de
acceso a la información pública que tengan un carácter no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley. En consecuencia, en virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores,
debe inadmitirse a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado
identificada en el párrafo primero de esta resolución.
No obstante lo anterior, y a título meramente informativo se participa que en materia de
jornada de trabajo de los funcionarios públicos el artículo 47 del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de
30 de octubre (en adelante, TREBEP), dispone que “Las Administraciones Públicas
establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. (…)”.
Así pues, en el ámbito de la Administración General del Estado, la Resolución de 28 de febrero
de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones
sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del
Estado y sus organismos públicos
juridico/Legislacion-y-documentacion-de-
interes/BOE Jornada horarios 280219 consolidado.pdf#page=1 prevé en su punto 3, relativo
a jornada general y horarios, que “La duración de la jornada general será de 37 horas y media
semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas
cuarenta y dos horas anuales. (…)” Asimismo, en lo que refiere a la jornada en régimen de especial dedicación, el punto 4 de la
mencionada Resolución señala que “La duración de la jornada del personal que desempeñe
puestos de trabajo considerados de especial dedicación será de 40 horas semanales, sin
perjuicio del aumento de horario que excepcionalmente sea preciso por necesidades del
servicio. Cada departamento ministerial y organismo o ente público determinará en función
de la naturaleza y características del servicio aquellos puestos de trabajo que deban prestarse
en régimen de especial dedicación.”
Sin perjuicio de lo anterior, conviene recordar que las normas contenidas en la referida
Resolución no resultan de aplicación al personal militar de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado; de las entidades citadas en el punto 1.1 de la misma
destinado en instituciones y establecimientos penitenciarios o en instituciones y
establecimientos sanitarios; ni al personal que preste servicios en centros docentes o de apoyo
a la docencia, así como para aquellos otros en los que la naturaleza singular de su trabajo así
lo requiera, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1.2 de la Resolución.
Para los anteriores colectivos se aplicarán las regulaciones específicas que procedan,
determinadas conforme a los mecanismos y ámbitos de negociación derivados del TREBEP, y
que serán preceptivamente comunicadas a la Secretaría de Estado de Política Territorial y
Función Pública.
Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que las consultas que se puedan suscitar
por los empleados públicos en este ámbito habrán de ser formuladas ante la Unidad de
Personal del Departamento u Organismo de destino correspondiente en el que preste servicios
el interesado en cuestión, para que pueda ofrecerle una respuesta adecuada y conforme a
derecho, a la luz de las circunstancias concurrentes del supuesto planteado y de conformidad
con la normativa vigente.
3. Ante esta respuesta, el 17 de abril de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
No entiendo que se me aplique el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, ya que mi petición no
puede considerarse en absoluto repetitiva ni tiene un carácter abusivo no justificado.
En relación a mi solicitud número de referencia 001-055397, creo que no me he explicado
bien, algo que lamento profundamente y por lo que pido sinceras disculpas.
Entiendo que la información acerca de las horas obligatorias anuales es pública (no veo por
qué no iba a serlo, todo empleado de cualquier sector debería tener acceso a un dato tan
importante referido a su trabajo) y que compete a Función Pública, al referirse al personal
funcionario de la AGE. Lógicamente luego cada Organismo tendrá libertad para organizar
horarios, jornadas, etc., en función de sus propias circunstancias particulares pero
respetando la norma general.
Por poner un ejemplo similar, el Estatuto de los Trabajadores establece que "la duración
máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo
efectivo de promedio en cómputo anual, y como máximo se podrán realizar 80 horas
extraordinarias al año". Cada empleador decide el mejor sistema para él dentro de esos
límites.
Yo únicamente quiero saber si existen límites parecidos que se apliquen a los funcionarios
de la AGE. Supongo que si hay algún Departamento que pueda dar respuesta a esa
cuestión, ese es Función Pública. Me conformo con un "sí" (y una cifra) o un "no".
Así que formularé la pregunta más claramente esta vez, para evitar confusiones: ¿existe un
máximo de horas anuales obligatorias para el funcionariado de la AGE?
4. Con fecha 19 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada
15 de mayo de 2021 la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA realizó las siguientes
alegaciones:
x En primer lugar, esta Dirección General no puede sino ratificarse en las
consideraciones vertidas en la Resolución recurrida, por entender que el contenido de
la solicitud excede el alcance del objeto de acceso a la información pública que
contempla el artículo 13 de la Ley y, por tanto, tiene un carácter no justificado con la
finalidad de transparencia de la misma, lo que justifica su inadmisión.
x No obstante, la resolución objeto de la presente reclamación incorpora a título
meramente informativo una serie de consideraciones que, a juicio de este centro
directivo y sin perjuicio de ratificarse en la inadmisión de la solicitud, dan contestación
en términos generales a la cuestión suscitada por el interesado.
x En cualquier caso, la falta de precisión acerca de las circunstancias concretas
concurrentes en el presente supuesto impide dar información más detallada. Por esta
razón, la resolución remite al reclamante a la Unidad de Personal de su Departamento
u Organismo de destino.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, hay que señalar que el objeto de la solicitud de
información se centra en saber si existe un máximo legal de horas anuales obligatorias para el
funcionariado de la AGE, y que la Dirección General de la Función Pública ha inadmitido al
considerar que (i) requiere la elaboración de una respuesta a una consulta, en la que se
manifieste un pronunciamiento jurídico concreto sobre la cuestión planteada, por lo que se
considera que excede el alcance del objeto del acceso que contempla el artículo 13 de la Ley,
no reuniendo por tanto las características de información pública; y, que (ii) es de aplicación el
artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes de
acceso a la información pública que tengan un carácter no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley.
No obstante lo alegado por la Administración, tal y como se ha recogido en los antecedentes,
la Dirección General, en su resolución sobre acceso, ha informado al interesado de la
normativa vigente en materia de jornadas y horarios respecto de los funcionarios de la AGE.
Dicho esto, cabe indicar que analizada la solicitud de información, que a nuestro juicio es
general y no se refiere a ningún supuesto concreto, y analizada la respuesta facilitada,
podemos concluir que se ha facilitado toda la información disponible al respecto.
En este sentido, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que
el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o
entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido
en el ejercicio de sus funciones.
Hay que tener en cuenta que como se recoge en la normativa citada todo el personal
funcionario de la AGE no tiene el mismo tipo de jornada y horario, por lo que, como señala la
Dirección General de la Función Pública y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
comparte, se da una contestación en términos generales a la cuestión suscitada por el
interesado, la falta de precisión acerca de las circunstancias concretas concurrentes en el
presente supuesto impide dar información más detallada.
Dado el carácter general de la información solicitada y esa falta de precisión, ni siquiera
considera este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estemos ante el supuesto
alegado por la Administración, en cuanto a que la información solicitada requiere la
elaboración de una respuesta a una consulta, en la que se manifieste un pronunciamiento
jurídico concreto sobre la cuestión planteada, por lo que se considera que excede el alcance
del objeto del acceso que contempla el artículo 13 de la Ley, no reuniendo por tanto las
características de información pública.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada, sin que se considere
necesario entrar a valorar la causa de inadmisión invocada por el Departamento ministerial.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 19 de abril de 2021,
frente a resolución de 15 de abril de 2021 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
(MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez