Desestimada 30/11/2020

Acceso a información sobre el máximo legal de horas anuales obligatorias para el funcionariado de la AGE

El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública información sobre el máximo legal de horas anuales obligatorias para los funcionarios de la AGE. Tras la inadmisión de la solicitud, el interesado reclamó alegando que la petición no era abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la administración ya facilitó toda la información disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de una solicitud de acceso debe ser información que obre en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración facilitó la normativa vigente sobre jornadas y horarios, proporcionando así toda la información disponible al respecto.
3 La falta de precisión sobre las circunstancias concretas del interesado impide proporcionar una información más detallada que la general ya suministrada.
4 El Consejo no considera que la solicitud requiera la elaboración de un pronunciamiento jurídico concreto que exceda el alcance del artículo 13 de la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 370/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 27 de marzo de 2021, la siguiente información: Me gustaría saber si existe un máximo legal de horas anuales obligatorias para el funcionariado de la AGE. La consulta es debida a que parece ser que en mi puesto de trabajo a turnos no hay límite alguno, viéndome obligado a realizar todas las horas anuales que así me requieran mis superiores, por mucho que esa cifra exceda a la considerada como normal para un funcionario en horario de oficina. 2. Mediante Resolución de 15 de abril de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (actual MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA) contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: 001-055397 N/REF: R/0370/2021; 100-005193 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública Información solicitada: Máximo leg al de horas anuales para funcionarios AGE Subdirección General de Reclamaciones El artículo 12 de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso en relación a información que ya existe y que está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En este sentido, procede analizar si la información solicitada por el interesado tiene la condición de información pública, en los términos previstos en el citado precepto. En el presente caso, la información solicitada requiere la elaboración de una respuesta a una consulta, en la que se manifieste un pronunciamiento jurídico concreto sobre la cuestión planteada, por lo que se considera que excede el alcance del objeto del acceso que contempla el artículo 13 de la Ley, no reuniendo por tanto las características de información pública. Asimismo, según el criterio adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante Resolución de 4 de septiembre de 2018, “las consultas de interpretación jurídica, en las que se pretende conseguir respuesta a una duda originada por una determinada interpretación legal, deben ser resueltas elaborando expresamente un informe o respuesta aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que no alcanza la condición de información pública, en los términos citados anteriormente.” El artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que tengan un carácter no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. En consecuencia, en virtud de lo expuesto en los párrafos anteriores, debe inadmitirse a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución. No obstante lo anterior, y a título meramente informativo se participa que en materia de jornada de trabajo de los funcionarios públicos el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, TREBEP), dispone que “Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. (…)”. Así pues, en el ámbito de la Administración General del Estado, la Resolución de 28 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos públicos juridico/Legislacion-y-documentacion-de- interes/BOE Jornada horarios 280219 consolidado.pdf#page=1 prevé en su punto 3, relativo a jornada general y horarios, que “La duración de la jornada general será de 37 horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, equivalente a mil seiscientas cuarenta y dos horas anuales. (…)” Asimismo, en lo que refiere a la jornada en régimen de especial dedicación, el punto 4 de la mencionada Resolución señala que “La duración de la jornada del personal que desempeñe puestos de trabajo considerados de especial dedicación será de 40 horas semanales, sin perjuicio del aumento de horario que excepcionalmente sea preciso por necesidades del servicio. Cada departamento ministerial y organismo o ente público determinará en función de la naturaleza y características del servicio aquellos puestos de trabajo que deban prestarse en régimen de especial dedicación.” Sin perjuicio de lo anterior, conviene recordar que las normas contenidas en la referida Resolución no resultan de aplicación al personal militar de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; de las entidades citadas en el punto 1.1 de la misma destinado en instituciones y establecimientos penitenciarios o en instituciones y establecimientos sanitarios; ni al personal que preste servicios en centros docentes o de apoyo a la docencia, así como para aquellos otros en los que la naturaleza singular de su trabajo así lo requiera, de conformidad con lo dispuesto en el punto 1.2 de la Resolución. Para los anteriores colectivos se aplicarán las regulaciones específicas que procedan, determinadas conforme a los mecanismos y ámbitos de negociación derivados del TREBEP, y que serán preceptivamente comunicadas a la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública. Todo lo anterior se indica sin perjuicio de recordar que las consultas que se puedan suscitar por los empleados públicos en este ámbito habrán de ser formuladas ante la Unidad de Personal del Departamento u Organismo de destino correspondiente en el que preste servicios el interesado en cuestión, para que pueda ofrecerle una respuesta adecuada y conforme a derecho, a la luz de las circunstancias concurrentes del supuesto planteado y de conformidad con la normativa vigente. 3. Ante esta respuesta, el 17 de abril de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: No entiendo que se me aplique el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, ya que mi petición no puede considerarse en absoluto repetitiva ni tiene un carácter abusivo no justificado. En relación a mi solicitud número de referencia 001-055397, creo que no me he explicado bien, algo que lamento profundamente y por lo que pido sinceras disculpas. Entiendo que la información acerca de las horas obligatorias anuales es pública (no veo por qué no iba a serlo, todo empleado de cualquier sector debería tener acceso a un dato tan importante referido a su trabajo) y que compete a Función Pública, al referirse al personal funcionario de la AGE. Lógicamente luego cada Organismo tendrá libertad para organizar horarios, jornadas, etc., en función de sus propias circunstancias particulares pero respetando la norma general. Por poner un ejemplo similar, el Estatuto de los Trabajadores establece que "la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual, y como máximo se podrán realizar 80 horas extraordinarias al año". Cada empleador decide el mejor sistema para él dentro de esos límites. Yo únicamente quiero saber si existen límites parecidos que se apliquen a los funcionarios de la AGE. Supongo que si hay algún Departamento que pueda dar respuesta a esa cuestión, ese es Función Pública. Me conformo con un "sí" (y una cifra) o un "no". Así que formularé la pregunta más claramente esta vez, para evitar confusiones: ¿existe un máximo de horas anuales obligatorias para el funcionariado de la AGE? 4. Con fecha 19 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 15 de mayo de 2021 la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA realizó las siguientes alegaciones: x En primer lugar, esta Dirección General no puede sino ratificarse en las consideraciones vertidas en la Resolución recurrida, por entender que el contenido de la solicitud excede el alcance del objeto de acceso a la información pública que contempla el artículo 13 de la Ley y, por tanto, tiene un carácter no justificado con la finalidad de transparencia de la misma, lo que justifica su inadmisión. x No obstante, la resolución objeto de la presente reclamación incorpora a título meramente informativo una serie de consideraciones que, a juicio de este centro directivo y sin perjuicio de ratificarse en la inadmisión de la solicitud, dan contestación en términos generales a la cuestión suscitada por el interesado. x En cualquier caso, la falta de precisión acerca de las circunstancias concretas concurrentes en el presente supuesto impide dar información más detallada. Por esta razón, la resolución remite al reclamante a la Unidad de Personal de su Departamento u Organismo de destino. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En cuanto al fondo del asunto planteado, hay que señalar que el objeto de la solicitud de información se centra en saber si existe un máximo legal de horas anuales obligatorias para el funcionariado de la AGE, y que la Dirección General de la Función Pública ha inadmitido al considerar que (i) requiere la elaboración de una respuesta a una consulta, en la que se manifieste un pronunciamiento jurídico concreto sobre la cuestión planteada, por lo que se considera que excede el alcance del objeto del acceso que contempla el artículo 13 de la Ley, no reuniendo por tanto las características de información pública; y, que (ii) es de aplicación el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 establece que se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que tengan un carácter no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley. No obstante lo alegado por la Administración, tal y como se ha recogido en los antecedentes, la Dirección General, en su resolución sobre acceso, ha informado al interesado de la normativa vigente en materia de jornadas y horarios respecto de los funcionarios de la AGE. Dicho esto, cabe indicar que analizada la solicitud de información, que a nuestro juicio es general y no se refiere a ningún supuesto concreto, y analizada la respuesta facilitada, podemos concluir que se ha facilitado toda la información disponible al respecto. En este sentido, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. Hay que tener en cuenta que como se recoge en la normativa citada todo el personal funcionario de la AGE no tiene el mismo tipo de jornada y horario, por lo que, como señala la Dirección General de la Función Pública y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte, se da una contestación en términos generales a la cuestión suscitada por el interesado, la falta de precisión acerca de las circunstancias concretas concurrentes en el presente supuesto impide dar información más detallada. Dado el carácter general de la información solicitada y esa falta de precisión, ni siquiera considera este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que estemos ante el supuesto alegado por la Administración, en cuanto a que la información solicitada requiere la elaboración de una respuesta a una consulta, en la que se manifieste un pronunciamiento jurídico concreto sobre la cuestión planteada, por lo que se considera que excede el alcance del objeto del acceso que contempla el artículo 13 de la Ley, no reuniendo por tanto las características de información pública. En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada, sin que se considere necesario entrar a valorar la causa de inadmisión invocada por el Departamento ministerial. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 19 de abril de 2021, frente a resolución de 15 de abril de 2021 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA). De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez