La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional el nombre y retribuciones del personal eventual de 2018. Tras recibir acceso solo a niveles 28-30, el reclamante alegó que el interés público prima sobre la privacidad de todo el personal eventual. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por prevalecer la protección de datos en niveles inferiores al 28.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información debe ponderarse con la protección de datos personales según el artículo 15 de la LTAIBG y el Criterio Interpretativo 1/2015.
2
Prima el interés público sobre la intimidad cuando el puesto sea de especial confianza, de alto nivel jerárquico o se provea mediante discrecionalidad, específicamente en niveles 30, 29 y 28.
3
En los puestos de niveles inferiores al 28, prevalece el interés individual en la protección de datos personales sobre el interés público de divulgación.
4
La condición de personal eventual abarca tanto a profesionales externos como a funcionarios de carrera en situación de servicios especiales.
5
La entrega de información en formatos reutilizables es preferente y constituye una buena práctica de transparencia, aunque no sea obligatoria en todos los casos.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 370/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 15 de marzo de 2019, la siguiente información:
Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los
trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia
del Gobierno durante 2018.
A la hora de valorar la siguiente solicitud de información, me gustaría que se tuvieran en
cuenta los siguientes hechos:
oEl Portal de Transparencia ya publicó esta misma información para los asesores de
2012 y 2013, por lo que esta información puede ser pública, a no ser que el propio
S/REF: 001-033493
N/REF: R/0370/2019; 100-002571
Fecha: 26 de agosto de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Educación y Formación Profesional
Información solicitada: Nombramiento, ceses y retribuciones de personal eventual (2018)
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Gobierno infringiera las leyes. Además, dado que ya se ha publicado, no se puede
aludir a un criterio de reelaboración.
oEl criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
la Agencia Española de Protección de Datos, que establece que en el caso del
personal de especial confianza -y en concreto, el personal eventual- el derecho de los
ciudadanos de conocer el funcionamiento de las instituciones públicas prima sobre la
protección de datos personal.
oEn este sentido ya han fallado algunas resoluciones del CTBG, como son la R-170-
2016 o la R-001-2017: (este formulario no permite el entrecomillado) prima el interés
público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter
personal en aquellos casos en los que un puesto se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad.
oLa desigualdad manifiesta que existe entre este tipo de trabajadores y los
funcionarios en cuanto a términos de transparencia. Mientras que de los segundos
conocemos su fecha de nombramiento vía oposición, los posibles cambios y ascensos
vía convocatorias públicas de libre designación y podemos establecer sus sueldos vía
puesto, nivel y complementos, de los primeros no sabemos ni siquiera su nombre.
Por favor, les pido que no respondan a esta solicitud de información con una RPT sin nombres
y sueldos anuales, puesto que esa no es la información que estoy solicitando, como queda
claro al inicio de esta solicitud.
Les agradecería que, en caso de que sea posible, remitieran esta información en formato
reutilizable.
2. Mediante resolución de 10 de abril de 2019, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL contestó a la entidad reclamante lo siguiente:
Con fecha 25 de marzo de 2019, la solicitud se recibió en esta Subsecretaría, fecha a partir de
la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, para su resolución.
Analizada la solicitud, esta Subsecretaría estima conceder el acceso a la información
requerida, no obstante, dado que con fecha 20 de agosto de 2018, tuvo entrada en este
Ministerio una solicitud de acceso a información pública, del mismo peticionario, que quedó
registrada con el número 001-027488 en la que se requería la siguiente información:
”Nombre, cargo, fecha de nombramiento, fecha de cese y retribuciones anuales de los
trabajadores eventuales que han prestado servicio en todos los ministerios y en Presidencia
del Gobierno en 2017 y 2018 de ambos gobiernos (tanto en la etapa de Mariano Rajoy como
la de Pedro Sánchez) en formatos reutilizables.” y que como respuesta a la solicitud 001-
027488 se le proporcionó parte de la información en la resolución de fecha 17 de enero de
2019, a la cual acompañaban los siguientes anexos:
Anexo I. Relación de ocupantes de puestos de personal eventual de niveles 30 y 28 en el MECD
en 2017.
Anexo II. Relación de ocupantes de puestos de personal eventual de niveles 30 y 28 en el
MECD en 2018.
Anexo III. Relación de ocupantes de puestos de personal eventual de niveles 30 y 28 en el
Ministerio de Educación y Formación Profesional a fecha 22 de agosto de 2018.
Esta Subsecretaría considera que solo procede actualizar los datos proporcionados en el Anexo
III, puesto que los datos de los Anexos I y II no se han visto modificados y ya obran en su poder.
Por lo tanto a esta resolución acompaña el siguiente anexo:
Anexo. Relación de ocupantes de puestos de personal eventual de niveles 30 y 28 en el
Ministerio de Educación y Formación Profesional durante 2018.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, del 9 de diciembre, se
informa al peticionario de que cualquier tratamiento que efectúe sobre los datos personales
contenidos en la información a la que se da acceso deberá someterse a la normativa de
protección de datos personales, en particular a lo establecido en el Reglamento (UE) 2016/679
del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal y en su reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 1720/2007,
de 21 de diciembre.
3. Mediante escrito de entrada el 28 de mayo de 2019, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Cabe recordar que el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público
establece que “es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no
permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o
asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios
consignados para este fin.”
Es decir, independientemente de su nivel, estos trabajadores solo podrán ocupar puestos de
confianza o asesoramiento. En la Administración General del Estado no puede existir personal
eventual que no ocupe puestos de asesoramiento o especial confianza, ya que lo contrario
supondría un empleo irregular de esta figura como recoge con gran detalle el estudio ‘Las
funciones del personal eventual en la jurisprudencia’ de catedráticos de derecho
administrativo de la Universidad de Castilla-La Mancha.
El criterio interpretativo 1/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recomienda
informar sobre el personal eventual de asesoramiento y especial confianza, sin hacer
distinción del nivel de estos empleados públicos. Y, además, aclara que prima el interés
público “aunque sean funcionarios de carrera en situación especial” y sin entrar en el nivel
equivalente. Consideramos que, con arreglo a dicho criterio interpretativo, se debe
proporcionar la relación completa del personal eventual que prestó servicios durante 2018 en
el Ministerio, sin tener en cuenta su nivel ni si se trata de personas externas o funcionarios. Y
ello porque, según el propio criterio, y con carácter general, prima el interés público sobre los
derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Pesa más el interés de
los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de
puestos, un conocimiento que está vinculado de forma directa con el “derecho a conocer el
funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en el que se emplean los recursos
públicos”.
La información sobre los eventuales, externos y funcionarios, ya ha sido entregada en el
pasado por la Administración General del Estado en solicitudes similares. Y, además, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha valorado tanto en distintas resoluciones –en la
propia solicitud se menciona una de ellas– como en su criterio interpretativo 1/2015 del 24 de
junio de 2015, la debida publicidad de la identidad del personal eventual dado su interés
público. En la ponderación de intereses a proteger, el hecho de que este personal sea
nombrado de forma discrecional, frente a otros procesos y concursos públicos del resto de
empleados al servicio de la administración, hace que sea de especial interés conocer sus
identidades, sea cual sea su nivel. Por ello consideramos que se debe facilitar la relación
completa del personal eventual que prestó sus servicios en el Ministerio durante 2018, con
independencia de su nivel y de su carácter, externo o funcionario.
Por todo lo anterior, SOLICITA
Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga por presentada y atienda esta
RECLAMACIÓN, junto con los documentos que se acompañan, de acuerdo con el artículo 24 de
la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
4. Con fecha 31 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando el Ministerio el 7
de junio de 2019, en los siguientes términos:
En el criterio interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio de 2015, se distinguen tres supuestos,
en cuanto a la concesión del acceso a la información sobre datos de carácter personal y
retributivo:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
Los datos de estas personas (puesto, apellidos y nombre, fecha de nombramiento y cese y
retribuciones) se han facilitado en la respuesta efectuada.
Hay que tener en cuenta que sólo los puestos de nivel 30 (asesores) y de nivel 28 (consejeros)
tienen ese carácter de “personal eventual de asesoramiento” y de “asesores”, a que se refiere
el criterio interpretativo. Los demás puestos de personal eventual, de niveles inferiores, son
puestos de secretaría, y por tanto, aun siendo eventuales, no tienen carácter de “asesores”.
- Personal directivo, no aplicable en este caso.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o
funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales
o asimilados, 29 y 28 (estos últimos siempre que sean de libre designación) o equivalentes,
podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información
relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el
interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal, y que en
los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la
protección de los derechos fundamentales citados.
Por tanto, en la resolución de que se trata, se ha tenido en cuenta el referido criterio
interpretativo CI/001/2015, de forma que el nombre y apellidos y las retribuciones del
personal eventual se han facilitado sólo respecto de aquellos puestos de especial confianza y
asesoramiento, puestos de libre designación niveles 30, 29 y 28, considerándose que en los
puestos inferiores, que son puestos de secretaría, no prima un interés público en la divulgación
de la información y prevalece el interés individual en la protección de los datos de carácter
personal.
Por otra parte, se indica que el formato en que se han facilitado los datos es el mismo de la
información ya publicada en el Portal de la Transparencia referida a los años 2012 a 2014:
4443481f49c7/Transparencia Asesores 06022015 1.pdf).
En consecuencia, se solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se tengan por presentadas estas alegaciones y se resuelva la desestimación de la reclamación de referencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Igualmente, debemos hacer una referencia a la audiencia a los interesados solicitada por el
Ministerio.
El artículo 82, apartado 4, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas y, en materia de recursos, su artículo
118, establecen que se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y
pruebas que las aducidas por el interesado.
Por su parte, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en Sentencia de 5
de Diciembre de 2012 (rec. 6076/2009), sintetiza: “(…) la falta de audiencia no es
determinante por sí sola de indefensión, a salvo de las especialidades del procedimiento
sancionador, y por tanto, ya se encauce por la causa del apartado a) ó del e) del artículo 62.1,
no configura un supuesto de nulidad absoluta, sino de mera anulabilidad, de acuerdo con una
constante jurisprudencia (Sentencias 3 de marzo de 2004, RC 4353/2001, 17 de diciembre de
2009, RC 4357/2005, 23 de marzo de 2011, RC 4264/2009, y 27 de julio de 2011, RC
4624/2007).
La Audiencia ahora solicitada no deriva necesariamente de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
sino del especial procedimiento recogido en la LTAIBG, en concreto de su artículo 19.3, que
dispone que Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar
las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
Este trámite debe realizarlo, en un primer momento, la Administración, durante la fase de
tramitación de la solicitud. En el presente caso, no consta su práctica, a pesar de que sí ha
sido realizado por otros Departamentos ministeriales en solicitudes de información de
idéntico contenido, tal y como consta al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En vía de reclamación, el artículo 24.3 de la LTAIBG señala que Cuando la denegación del
acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se
otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas
que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.
Pues bien, en el presente caso, el Ministerio ha dado los datos identificativos y las
retribuciones del personal eventual de niveles 28 a 30, que, como se indicará más adelante,
se entiende conforme a derecho. La negativa ha sido la referida a la entrega de los datos
identificativos de los niveles inferiores, supuesto en el que, como también se indicará más
adelante, no prima un interés público en la divulgación de la información y prevalece el
interés individual en la protección de los datos de carácter personal y, con independencia de
su oposición o no a la entrega de sus datos, no van a modificar el criterio mantenido en esta
resolución. En consecuencia, no se estima pertinente otorgar la Audiencia requerida.
4. En cuanto al fondo del asunto, y tal y como hemos señalado en los diversos expedientes de
reclamación que hemos tramitado recientemente analizando el derecho de acceso a
información de naturaleza idéntica a la actualmente solicitada, debe comenzarse indicando
que nos encontramos ante una solicitud referida a la identificación de determinados
funcionarios y, en concreto, a datos relacionados con su puesto de trabajo, especialmente sus
retribuciones, por lo que estamos ante un supuesto en el que debe combinarse el derecho de
acceso a la información pública con el derecho a la protección de datos de carácter personal.
Es decir, la solicitud no se refiere únicamente a la identificación de unos determinados
empleados públicos- en este caso, aquellos que tengan la consideración de personal eventual-
sino que pide conocer, junto a dicha identificación, sus retribuciones, información que supera
la consideración de datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano a que se refiere el artículo 15.2 de la LTAIBG.
Conviene en este punto recordar que, según el artículo 12 del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público
(EBEP),
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial,
siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los
órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de
personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este
número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca
el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función
Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su
condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Por otro lado, según el artículo 87- servicios especiales- de la misma norma:
1. Los funcionarios de carrera serán declarados en situación de servicios especiales:
i) Cuando sean designados como personal eventual por ocupar puestos de trabajo con
funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento político y no opten
por permanecer en la situación de servicio activo.
Es decir, puede concluirse que, i) además de profesionales que no formen parte de la función
pública, el personal eventual puede ser funcionario de carrera- los únicos que podrían, en su
caso, tener méritos para la promoción interna a la que se refiere el art. 12 reproducido- que
se encontrarían en situación administrativa de servicios especiales mientras tenga la
condición de personal eventual y que ii) puede ser personal eventual no sólo aquél que
desarrolle funciones de asesoramiento sino aquellas que puedan ser calificadas como de
confianza- el art. 12 del EBEP menciona cargos de confianza o asesoramiento especial.
Por ello, resulta claro a nuestro juicio que si la solicitud hace referencia a datos sobre
personal que tienen la condición de eventual, la misma abarca tanto a todos los funcionarios
de carrera que se encuentren en tal situación como a todos los profesionales que no sean
miembros de la función pública.
Asimismo, debe destacarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tramitado
otros expedientes de reclamación con el mismo objeto e instados por la misma reclamante en
el que expresamente se indicaba que se habían aportado datos de la totalidad de personal
eventual, funcionarios de carrera o no (R/0723/2018
, que afecta al Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo).
5. Por otro lado, y tal y como hemos indicado anteriormente, la solicitud de información se
refiere a la identificación del empleado público (nombre, cargo) junto a otros datos como las
fechas de nombramiento y cese así como sus retribuciones anuales. Nos encontramos, por lo
tanto, ante un supuesto en el que debe ponderarse el derecho de acceso a la información con
la protección de datos de carácter personal de los interesados.
La relación entre ambos derechos, en lo que aquí nos afecta, se encuentra regulada por el art.
15 de la LTAIBG que, también en relación al asunto que nos ocupa, ha sido interpretado
conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y el Consejo de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
Transparencia y Buen Gobierno en el Criterio Interpretativo nº 1 de 2015
, en el siguiente
sentido:
(…)2. Información referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados
o funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de trabajo
determinados.
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el
órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá
de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal
y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial
confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto
que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse
que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de
carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las
retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente
con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se
emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la
intimidad o los datos de carácter personal.
b) En este sentido -y sin perjuicio de lo que se ha dicho en los antecedentes de este
escrito sobre el carácter flexible y genérico de los criterios interpretativos contenidos en el
mismo y sobre la competencia exclusiva de las Unidades de Información para resolver y
evaluar en cada caso concreto-, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las
reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede
decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el
acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
-Personal eventual de asesoramiento y especial confianza –asesores en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación
especial.
-Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los
Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los
cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
-Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público
sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado
o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores
Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o
equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación
de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de
discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de
carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter
general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
En este sentido, y derivado de la literalidad del criterio, puede concluirse lo siguiente:
xEn el apartado 2.b.a) se sienta la regla general que debe ser interpretada conforme a
los criterios que se recogen en el apartado b): en los puestos de especial confianza, de
alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o que se provea mediante un
procedimiento basado en la discrecionalidad, primaría el interés público en conocer
información que relativa a empleados públicos que reúnan alguna de estas
características frente a su derecho a la intimidad y a la protección de datos de carácter
general.
xEn el apartado 2.b.b), esa regla general se aclara de la siguiente forma:
ƒSe deberá proporcionar información sobre retribuciones del personal eventual-
sean o no funcionarios de carrera- cuando se encuentren en un puesto de
asesoramiento y especial confianza. A este respecto, se aclara que dicha
mención se refiere a los asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios
de Estado. Por lo tanto, e interpretando esta indicación conjuntamente con la
recogida en el tercer inciso, el criterio se refiere en este punto a los puestos en
los que se den las dos circunstancias a las que, si bien no de forma
acumulativa, se refiere el art. 12 del EBEP: funciones de asesoramiento y
especial confianza.
ƒPersonal directivo identificado como tal.
ƒPersonal no directivo siempre que su nombramiento sea por el procedimiento
de libre designación y en función del nivel jerárquico que ocupe en la
organización. En este sentido, se entiende que prevalece el interés público en
conocer esta información respecto de los niveles 30, 29 y 28 de libre
designación. Excluye por lo tanto el criterio que se puedan dar conforme a las
reglas recogidas en el mismo información sobre puestos de libre designación
cuya posición en la jerarquía del organismo y, por ello, se entiende que la
incidencia de las funciones que desempeña en el proceso de toma de
decisiones, sea inferior a esos niveles.
6. Por lo tanto, y aplicando el Criterio Interpretativo antes mencionado así como la
interpretación que del mismo se viene considerando correcta, cuando se solicite la
identificación de empleados públicos y las retribuciones que percibe, entendemos que en la
respuesta debe incluirse no solamente al personal de nivel 30, sino también los de todos los
niveles inferiores a éste, hasta el nivel 28 inclusive, con identificación de las personas que
ocupen dichos puestos. Asimismo, y cuando la solicitud se refiera a personal eventual, la
respuesta deberá referirse también a los funcionarios de carrera que se encuentren en dicha
situación.
En atención a lo anterior, en el presente caso, el Ministerio ha identificado, junto con sus
retribuciones, al personal con niveles 28 a 30. Por otro lado, respecto de otros puestos
desempeñados por persona de carácter eventual de nivel inferior al señalado, indica que no
tendrían que ser identificados.
7. En este último aspecto, consideramos conveniente realizar una aclaración sobre los niveles
inferiores al 28 que ocupen un puesto de personal eventual.
En primer lugar, como hemos indicado, la identificación de estos empleados públicos- sean o
no funcionarios de carrera- no se desprende de las reglas contenidas en el criterio
interpretativo que hemos mencionado previamente. Esto es por cuanto, si bien reúnen las
características de ser personal de confianza, no puede concluirse que realicen funciones de
asesoramiento a las que se refiere el criterio, de forma acumulada junto a las funciones de
confianza, para entender que prevalecería el derecho de acceso frente al derecho a la
protección de datos. A esta conclusión se llega del análisis de la referencia a personal no
directivo nombrado de forma discrecional- circunstancias que se darían en estos supuestos- y
para los que el criterio establece como regla para ser identificados el que ocupen un nivel
igual o superior al 28.
Por lo tanto, y toda vez que la solicitud se refiere a la identificación de estos empleados
públicos, entendemos que el acceso a sus datos personales no quedaría amparado por el
Criterio Interpretativo tantas veces mencionado.
No obstante lo anterior, y a pesar de que el objeto de análisis es la solicitud de datos
identificativos de estos empleados, debemos también señalar que, siempre que no se
proceda a dicha identificación- teniendo en cuenta que únicamente la eliminación del nombre
no garantiza la anonimización de la información, dado que dato personal es toda información
que identifique o permita identificar a una persona- se podrá dar información sobre personal
eventual con un nivel de destino inferior al 28.
En este sentido, a titulo meramente informativo, hay que mencionar que algunos
departamentos ministeriales están ofreciendo información anonimizada de los salarios de
este personal eventual.
8. En lo que respecta a la solicitud de que la información se dé en formato reutilizable, es una
cuestión tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4
de la norma dispone que La información sujeta a las obligaciones de transparencia será
publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables.
Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad,
la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y
localización.
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el
artículo 17.2 d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se
prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este precepto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que
denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta
a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…).
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
- La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente
pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
- Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso
determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad
distinta, la resolución deberá ser motivada.
- En relación a este último punto, podría considerarse que la indicación de un formato
preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada.
En este sentido, se vuelve a recordar la conveniencia, entendida de forma indubitada como
un ejemplo de buena práctica en términos de transparencia en la gestión pública, que la
información que se ponga a disposición de los ciudadanos, ya sea en cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa o como reconocimiento del derecho de acceso a la
información, debe realizarse, en la medida de lo posible y a nuestro juicio ha quedado
confirmado que en este caso sí lo era, en formatos que permitan el análisis, estudio y
comparación de los datos, de tal manera que se garantice el principio de rendición de cuentas
en el que se basa la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 28 de mayo de 2019,
contra la resolución de 10 de abril de 2019 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
PROFESIONAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda