Inadmitida 26/07/2018 · 28 días en resolverse

Solicitud de información sobre protocolos de control de alcohol y drogas en pilotos y protección de datos, resuelta con inadmisión

El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior información sobre el protocolo de actuación ante positivos de alcohol/drogas en pilotos y la normativa de protección de datos aplicable. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que decidió inadmitir la reclamación por no ser la vía adecuada para peticiones de carácter profesional o administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación basada en el derecho de petición (Ley Orgánica 4/2001) no encuentra el medio de impugnación adecuado en la vía de reclamación del art. 24 de la LTAIBG.
2 La información solicitada se encuadra en la información administrativa y de atención al ciudadano, no en el derecho de acceso a la información pública orientado al control de la acción administrativa.
3 La solicitud persigue intereses privados o profesionales que no encajan en la finalidad de garantizar el interés general en la transparencia pública.
4 La naturaleza de la consulta es relevante para el cumplimiento de las funciones del solicitante y debe ser atendida por sus superiores inmediatos.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0370/2018 (100-001042) FECHA: 26 de julio de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 28 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, dirigió escrito al General Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, (MINISTERIO DEL INTERIOR), con fecha 30 de abril de 2018 y al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, por el que solicitaba, en relación con las verificaciones de alcohol y drogas que venía realizando en cumplimiento de lo ordenado, la siguiente información: 1. Forma de proceder en caso de que por ejemplo un piloto de avión de línea comercial resulte positivo en alcohol o drogas a las 04.00 horas de la mañana y soliicte un taxi debido a que debe pilotar un avión a las 06.00 horas. 2. El agente desconoce si la Ley de Protección de Datos u otra normativa ampara a esta persona de cara a que los agentes puedan avisar a la compañía aérea, empresa, etc.. 2.Con fecha 28 de junio de 2018 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que señalaba que su petición no había obtenido respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En el presente supuesto, debe comenzarse indicando que el hoy reclamante se ha dirigido en diversas ocasiones a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno planteando diversas cuestiones relacionadas con su puesto de trabajo y con las condiciones en las que desempeña el mismo. Resulta especialmente relevante lo razonado en el expediente R/0353/2018 en el siguiente sentido La Ley Orgánica 4/2001 de 12 de noviembre, reguladora del Derecho de Petición establece lo siguiente: Artículo 1. Titulares del derecho de petición. 1. Toda persona natural o jurídica, prescindiendo de su nacionalidad, puede ejercer el derecho de petición, individual o colectivamente, en los términos y con los efectos establecidos por la presente Ley y sin que de su ejercicio pueda derivarse perjuicio alguno para el peticionario. No obstante no resultarán exentos de responsabilidad quienes con ocasión del ejercicio del derecho de petición incurriesen en delito o falta. 2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados, o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar, sólo podrán ejercer este derecho individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. Artículo 2. Destinatarios. El derecho de petición podrá ejercerse ante cualquier institución pública, administración, o autoridad, así como ante los órganos de dirección y administración de los organismos y entidades vinculados o dependientes de las Administraciones públicas, respecto de las materias de su competencia, cualquiera que sea el ámbito territorial o funcional de ésta. Artículo 3. Objeto de las peticiones. Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto o materia comprendido en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general. No son objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento específico distinto al regulado en la presente Ley Artículo 11. Tramitación y contestación de peticiones admitidas. 1. Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente vendrán obligados a contestar y a notificar la contestación en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de su presentación. Asimismo podrá, si así lo considera necesario, convocar a los peticionarios en audiencia especial. 2. Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella, vendrá obligado a atenderla y a adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general. 3. La contestación recogerá, al menos, los términos en los que la petición ha sido tomada en consideración por parte de la autoridad u órgano competente e incorporará las razones y motivos por los que se acuerda acceder a la petición o no hacerlo. En caso de que, como resultado de la petición, se haya adoptado cualquier acuerdo, medida o resolución específica, se agregará a la contestación. 4. La autoridad u órgano competente podrá acordar, cuando lo juzgue conveniente, la inserción de la contestación en el diario oficial que corresponda. 5. Anualmente la autoridad u órgano competente confeccionará una memoria de actividades derivadas de las peticiones recibidas. Artículo 12. Protección jurisdiccional. El derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante las vías establecidas en el artículo 53.2 de la Constitución, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes. Podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, establecido en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: a) La declaración de inadmisibilidad de la petición. b) La omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido. c) La ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior. Por otro lado, el Real Decreto 208/1996, de 9 de febrero, por el que se regulan los servicios de información administrativa y atención al ciudadano se pronuncia en los siguientes términos: Artículo 1. La información administrativa. La información administrativa es un cauce adecuado a través del cual los ciudadanos pueden acceder al conocimiento de sus derechos y obligaciones y a la utilización de los bienes y servicios públicos. La información encomendada a las unidades y oficinas a las que se refiere el capítulo II de este Real Decreto podrá ser general o particular. Artículo 2. La información general. 1. Es la información administrativa relativa a la identificación, fines, competencia, estructura, funcionamiento y localización de organismos y unidades administrativas; la referida a los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los ciudadanos se propongan realizar; la referente a la tramitación de procedimientos, a los servicios públicos y prestaciones, así como a cualesquiera otros datos que aquellos tengan necesidad de conocer en sus relaciones con las Administraciones públicas, en su conjunto, o con alguno de sus ámbitos de actuación. 2. La información general se facilitará obligatoriamente a los ciudadanos, sin exigir para ello la acreditación de legitimación alguna. 3. Cuando resulte conveniente una mayor difusión, la información de carácter general deberá ofrecerse a los grupos sociales o instituciones que estén interesados en su conocimiento. 4. Se utilizarán los medios de difusión que en cada circunstancia resulten adecuados, potenciando aquellos que permitan la información a distancia, ya se trate de publicaciones, sistemas telefónicos o cualquier otra forma de comunicación que los avances tecnológicos permitan. Artículo 3. La información particular. 1. Es la concerniente al estado o contenido de los procedimientos en tramitación, y a la identificación de las autoridades y personal al servicio de las Administración General del Estado y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma bajo cuya responsabilidad se tramiten aquellos procedimientos. Esta información sólo podrá ser facilitada a las personas que tengan la condición de interesados en cada procedimiento o a sus representantes legales de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de a Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 2. Igualmente podrá referirse a los datos de carácter personal que afecten de alguna forma a la intimidad o privacidad de las personas físicas. La información sobre documentos que contengan datos de esta naturaleza estará reservada a las personas a que se refieran con las limitaciones y en los términos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 3. Esta información será aportada por las unidades de gestión de la Administración General del Estado. No obstante, para asegurar una respuesta ágil y puntual a los interesados, podrán estar dotadas de las oportunas conexiones con las unidades y oficinas de información administrativa que colaborarán con aquéllas cuando así se establezca. Finalmente, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce el derecho de todas las personas a acceder a información pública, entendida como todo contenido o documento que obre en poder por los sujetos obligados a la norma porque éstos la hayan elaborado u obtenido en el ejercicio de sus funciones. Tal y como indica la norma en su Preámbulo, La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Y ello en el entendido de que Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Asimismo, y frente a toda respuesta expresa o presunta en materia de derecho de acceso a la información, cabe presentar una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo de lo previsto en el art. 24 de la norma. 3.Sentado lo anterior, puede concluirse que, sin entrar a valorar si el escrito presentado por el interesado cumple con lo requerido para el ejercicio del derecho de petición, la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es el medio de impugnación adecuado en caso de ejercicio del derecho de petición. Igualmente, y tal y como este Consejo de Transparencia ha tenido ocasión de señalar con anterioridad (R/0053/2018) las solicitudes planteadas deben analizarse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, toda vez que, en no pocas ocasiones como ha quedado destacado en los antecedentes de hecho y atendiendo al tipo de información requerida, ciertamente podría cuestionarse su utilidad para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos, pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Así, debe recordarse que es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados superiores. En relación a ello, se concluye que la naturaleza de la información solicitada se adecúa en mayor medida a nuestro juicio a la información que debe ser proporcionada por los servicios de información administrativa y atención al ciudadano, sin que quepa inferir de lo solicitado en el presente caso un interés general en el control de la actuación pública y, derivado de ello, la rendición de cuentas por la misma de tal manera que pueda considerarse que nos encontramos ante un supuesto de ejercicio del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG. Estos razonamientos son de aplicación al caso que nos ocupa, en el que, además, destaca que lo que se plantea es información relevante para el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas y que deben ser planteadas y atendidas por sus superiores inmediatos, sin que quepa en nuestra opinión la presentación de una reclamación ex. Art. 24 de la LTAIBG. Por todo ello, no puede sino concluirse que la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámitela Reclamación presentada por , con entrada el 28 de junio de 2018, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda