El reclamante solicitó información sobre los medios de transporte oficiales utilizados por el Presidente del Gobierno en desplazamientos privados durante 2019 a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la inadmite debido a que la ejecución de la sentencia previa está suspendida por recurso de apelación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 369/2021
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 23 de noviembre de 2020, la siguiente información: "Solicito a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO en base a la sentencia Número: 124/2020 del JUZGADO CENTRAL CONT/ADMVO. Número 2, la siguiente información: Medios de transporte oficiales utilizados por el Presidente del Gobierno en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 20 de mayo de 2019 en desplazamientos ajenos a su condición de Jefe del ejecutivo, realizados en el territorio nacional, y copia de los informes justificativos de la necesidad de utilizar medios de transporte aéreos oficiales, si los hubiere. Desglosados por medio de transporte y con indicación de la fecha. En caso de que no se hayan producido desplazamientos privados del Presidente del Gobierno durante el período fijado en la solicitud en los que se hayan usado medios oficiales, se deberá indicar expresamente."
La citada sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado, frente a la resolución del Presidente del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, de 22 de octubre de 2019, que estimó la reclamación presentada por Dña. ALICIA MARTÍN VILLAMUELAS JIMÉNEZ contra la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO y, en su virtud, absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas y con imposición a la recurrente de las costas del recurso.
- Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 15 de abril de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 242 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: "No se me ha respondido a pesar de la sentencia Número: 124/2020 del JUZGADO CENTRAL CONT/ADMVO. Número 2."
- Con fecha 16 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información y Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que a la fecha en la que se dicta esta resolución se haya recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte"- a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
3. En el presente caso se da la circunstancia de que frente a la Sentencia 124/2020, de 18 de noviembre de 2020, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 2, se interpuso recurso de apelación por la Abogacía del Estado, habiendo sido admitido en ambos efectos mediante Diligencia de Ordenación notificada a este Consejo el 15 de diciembre de 2020. Estando por tanto suspendida la ejecución de la citada sentencia y pendiente un pronunciamiento de la Audiencia Nacional sobre el fondo del asunto, esta Autoridad Administrativa Independiente debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno al respecto. En consecuencia, la presente reclamación ha de ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.