El interesado solicitó estadísticas anuales desde 2007 sobre colegiados y visados al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación. Alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque no se acreditó el envío fehaciente de la solicitud original al organismo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo considera que no se puede achacar un incumplimiento normativo al Colegio ya que este desconocía la existencia de la solicitud.
2
Se establece que el interesado no aportó justificación de que el envío de la solicitud se realizara por un medio que confirmara la recepción por el destinatario, como el correo certificado.
3
La resolución subraya la necesidad de cumplir con el artículo 17 de la LTAIBG respecto a la correcta dirección de la solicitud al destinatario para que sea exigible el plazo de respuesta.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0369/2018 (100-001038)
FECHA: 20 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 27 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican
a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
formuló solicitud de información, de fecha 18 de
enero de 2018, al COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIÓN(en adelante, el Colegio) la siguiente información:
Asunto: Información relativa a Colegio
Los Colegios profesionales son Corporaciones de derecho público, y como
tal, están obligados, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo, por las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG) en materia de transparencia de la actividad pública (Art. 2.1.e) de
la LTAIBG.
De acuerdo con la citada ley le solicito los siguientes datos:
Estadísticas desde el año 2007 desglosadas por año, hasta la fecha
indicando los siguientes datos: número de colegiados, número de
colegiados ejercientes, número de colegiados que han presentado visados,
número de visados, cantidad ingresada por los visados e ingresos totales.
2. En fecha 27 de junio de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por
de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, al
entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de información
formulada, y ello al considerar transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 24.2
de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la misma.
3. El 28 de junio de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a fin
de que, en el plazo de quince días hábiles, el referido Colegio formulase las
alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la
documentación en la que pudiera fundamentar las mismas.
El 26 de julio de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones
formulado por el Secretario General del referido organismo, cuyo tenor literal era
el siguiente:
El Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno comunicó a este Colegio con
fecha 2 de julio de 2018 la reclamación presentada por usted que se tramita
como R/0369/2018 100-001038, en relación con una información que al
parecer nos solicitó.
Sin embargo, no consta que dicha solicitud de información se haya recibido
en esta Corporación, por lo que solo se ha conocido con ocasión de su
reclamación que nos ha hecho llegar el CTBG.
Una vez conocido el texto de su petición, que viene adjunta a la comunicación
del CTBG, procedo a indicarle que la información que solicita obra en la
página web de este Colegio.
Procedo a indicarle a continuación, en relación con cada uno de los ítem de
su petición el enlace para acceder a la citada información, o bien la razón por
la que no procede facilitarla, en su caso.
x Número de colegiados
Puede acceder a esta información en:
x Número de colegiados ejercientes
Este Colegio no distingue entre dos tipos de colegiados ejercientes y no
ejercientes. Ahora bien, entre sus datos figura quienes son libre ejercientes,
es decir, los que no trabajan como asalariados para una empresa. Esta
información la puede conocer en:
x Número de colegiados que han presentado visados
Esta información no obra en poder del Colegio. En todo caso, a tenor de lo
establecido en la Resolución del CTBG de fecha 30-5-2018, dictada en el
expediente 123/2018 seguido al Consejo de Colegios de Ingenieros Técnicos
Industriales, esta información no es obligado facilitarla. En efecto, en la
misma, y en relación con la misma solicitud de información planteada por
usted, se ha entendido que a través del acceso se podría identificar a los
colegiados, identificación que no vendría justificada por la vinculación de
dichos datos con el ejercicio del derecho de acceso a información relativa a la
organización funcionamiento o la actividad pública de la entidad,
considerando que el caso no puede ser subsumido en el supuesto previsto en
el art. 15.2 de la Ley, al tener dicha información incidencia más allá de la
organización funcionamiento o la actividad pública de aquella Corporación.
x Nº de visados.
Puede acceder a esta información en:
x Cantidad ingresada por los visados
Puede acceder a esta información en: htt p://www. eo itt.es/ res/publicoitt/DatosAnua1 esVisados.pdf
x Ingresos totales
El Colegio se encuentra en el ámbito de aplicación de la Ley de
Transparencia en cuanto a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo
(art. 2 e) de la Ley 19/2013). Los ingresos totales de los Colegios no se
encontrarían incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, dado que tan
solo una parte de las funciones se consideran públicas, por lo que los
ingresos totales abarcarían tanto ingresos por el desarrollo de funciones
públicas como privadas. En efecto, la jurisprudencia ha considerado las
cuentas anuales y presupuestos como materias no sometidas al derecho
administrativo, y por lo tanto no sujetas a transparencia. En este sentido,
Resolución 81/2016 del CTBG de 31 de mayo de 2016.
La información de contenido económico del Colegio la puede conocer, en
todo caso a través de las Memorias Anuales que deben hacerse públicas, ex
art. 11.1 a) y b) de la Ley de Colegios Profesionales desde la entrada en vigor
de la modificación aprobada en la Ley 25/2009 de 22 de diciembre. En dichas
Memorias figura un "Informe anual de gestión económica".
Puede acceder a dichas Memorias a través del siguiente enlace:
http://www.coitt.es/index.php?page=memorias coitt&mcod=194
Si bien la obligación de hacer públicas las Memorias Anuales entró en vigor
en 2010, podrá acceder a las mismas desde 2005 en adelante.
Por lo que se refiere al momento desde el que se le debe facilitar la
información que solicita, si bien usted la requiere a partir del año 2007, en los
enlaces que se le han facilitado podrá conocer la mayor parte de los datos
desde el año 2005, en unos casos, y desde 2011 en otros, pues esta es la
información que obra en poder de este Colegio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia quiere advertir que ya ha tenido la
oportunidad de pronunciarse en supuestos análogos al presente planteados por el
mismo interesado, entre otras, en sus Resoluciones R/0123/2018 a R/0127/2018
así como de R/0139/2018 a R/0148/2018.
Pues bien, en el presente caso, la referida Corporación ha dado la información
solicitada dentro del trámite de alegaciones del presente procedimiento de
Reclamación.
De este modo, la información se ha proporcionado fuera del plazo legal de un mes
a que obliga el artículo 20.1 de la LTAIBG, según el cual “La resolución en la que
se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”.
En casos como el presente, este Consejo de Transparencia viene estimando la
Reclamación presentada, pero únicamente por motivos formales, puesto que el
Reclamante ha conseguido finalmente la información pretendida como
consecuencia de la presentación de la actual Reclamación, dentro del trámite de
alegaciones.
No obstante lo anterior, debe tenerse en consideración, a nuestro juicio, el hecho
de que, según consta en el expediente, el interesado no ha aportado justificación
de que el envío de la solicitud se hubiera realizado por un medio que,
indubitadamente, pudiera confirmar que ha llegado a su destinatario. Este sería el
caso, por ejemplo, del correo certificado.
Así las cosas, no procedería estimar la presente Reclamación, dado que, en
nuestra opinión, no se puede achacar un incumplimiento de la norma al Colegio
en cuestión, por cuanto éste desconocía que se hubiera presentado una solicitud
y no ha quedado demostrado que, efectivamente y de forma fehaciente, la
solicitud hubiera sido correctamente dirigida al destinatario, como exige el artículo
17 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 27 de junio de 2018, frente al COLEGIO OFICIAL DE
INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIÓN, sin ulteriores trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconfor midad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda