PRESIDENCIA
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RRESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0369/2017
FECHA: 24 de octubre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, el 2 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, con fecha 6 de junio de 2017, en
base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), lo siguiente:
xQue con fecha 16 de julio y 18 de agosto de 2015, presentó solicitud
para
la instalación de un establecimiento expendedor de comidas y bebidas en
la Playa de la Almadraba de
Alicante, acompañando el correspondiente
proyecto técnico descriptivo de las instalaciones ysu adecuación a la
Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas,Protección, Utilización y Policía de
Costas, modificada por la Ley 2/2013, de 29 de mayo y Real Decreto
876/2014, de 10 de octubre que aprueba el Reglamento General de Costas.
xQue con fecha 23 de septiembre de 2016, y al amparo de lo dispuesto en el
artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y
del Procedimiento AdministrativoComún,
les solicitó que emitieran resolución expresa, con la debida notificación, de
la solicitud arriba referenciada; al mismo tiempo les acompañó algunos
considerandos con el fin de facilitar dicha
resolución.
xQue a fecha de hoy no ha recibido ningún tipo de notificación al respecto, por
lo que solicita:
Copia del expediente íntegro,incluidos informes técnicos, documentación
administrativa,etc.
Informe de la/las causa/s por la/s que no se ha procedido a resolver
las
peticiones arriba referenciadas.
Casode que no exista ninguna causa/s justificada de suincumplimiento
deresolución y contestación sirva la presente también para que la
presente se tramite como
queja formal,a los efectos oportunos,
informándole de igual forma de la apertura y referencia de la misma.
No consta respuesta de la Administración.
2. El 2 de agosto de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de
Reclamación de en el que
manifestaba que con fechas 16 de julio y 18 de agosto de 2015, 23 de septiembre
de 2016 y 6 de junio de 2017, he solicitado al Servicio Provincial de Costas de
Alicante del Ministerio de Agricultura y Pesca resolución sobre concesión quiosco
sin recibir contestación alguna. En el último escrito se hizo mención a la aplicación
del art. 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno y tampoco he recibido contestación.
3. El 4 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de
la Reclamación presentada al MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN
Y MEDIO AMBIENTE, a los efectos de que se realizaran las alegaciones
consideradas oportunas. Las alegaciones delMinisterio fueron remitidas el 5 de
septiembre de 2017, y en ellas se argumenta lo siguiente:
xEsta Unidad de Información y Transparencia, dada la ausencia de
antecedentes, ha solicitado información sobre tal reclamación al Servicio
Provincial de Costas de Alicante, que ha contestado, en resumen, lo siguiente:
oEl Servicio Provincial de Costas de Alicante señala que siempre que el
interesado se ha personado en dicho Servicio Provincial se le ha dado
acceso a los documentos que componen el expediente administrativo,
como derecho que le asiste al mismo por ser interesado en el
procedimiento.
oLa reclamación formulada no es en relación con los derechos que le
asisten según la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, sino a sus "derechos"
en relación con el procedimiento administrativo relativo a la solicitud de
una concesión formulada el 16 de julio de 2015, ya que el interesado
solicita que se dicte la oportuna resolución administrativa a su favor y
que le sea notificada. Además, no corresponde al Servicio Provincial de
Costas el otorgamiento de dicha concesión, por no ser el órgano
competente para dictar dicha resolución.
oPor último, hay que tener en cuenta que de conformidad con lo previsto
en el artículo 152.13 del Reglamento General de Costas, aprobado por
el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, en relación con el artículo
24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo
máximo para dictar resolución es de 6 meses, transcurrido el cual, sin
que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la
correspondiente solicitud.
xLa Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a
la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente, establece en su artículo 2.3 qué se considera información
ambiental.
xAsimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, que establece que "Se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
xFinalmente, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo que se desprende
de la resolución R/0076/2016 de 30 de mayo de 2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que considera de "aplicación prevalente" la
citada Ley 27/2006, de 18 de julio. De acuerdo con la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se cita en la resolución,
el concepto de "información sobre el medio ambiente" es un concepto amplio,
en el que debe entenderse subsumida la petición del reclamante.
xEn consecuencia, el régimen jurídico aplicable a su solicitud, que se refiere a
una solicitud de concesión de ocupación del dominio público marítimo-
terrestre", es el establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, así
como en el Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento General de Costas y, finalmente, en la Ley de Procedimiento de
las Administraciones Públicas.
xPor tanto, todo lo que atañe a su solicitud debe regularse por lo dispuesto en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y, supletoriamente, en la ley de procedimiento
administrativo, por lo que está excluida de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
así como de su sistema de impugnaciones ante el Consejo de Transparencia, y
no procedería entrar a valorar el fondo del asunto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Por otra parte, la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG regula
los procedimientos especiales de acceso a la información en este sentido: Se
regirán por su normativa específica y por esta Ley, con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información.
La misma Disposición Adicional, en su apartado 3, dispone que esta Ley será de
aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a
la información ambiental y a la destinada a la reutilización.Ello implica que sería
esta normativa específica, incluyendo sus vías de recurso, las que sería de
aplicación.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las
materias amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la
información ambiental.
En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente define la información ambiental, en su artículo 2.3,
como toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la
atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales,
incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad
biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados
genéticamente; y la interacción entre estos elementos
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o
residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras
liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los
elementos del medio ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores
citados en las letras a y b, así como las actividades o las medidas
destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos
de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a
las medidas y actividades citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso,
la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana,
bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones,
cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los
elementos del medio ambiente citados en la letra a o, a través de esos
elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b y c”.
Ciertamente, la información solicitada tiene como fondo o asunto principal la
materia relacionada con el medioambiente, al referirse al acceso a un expediente
que versa sobre la concesión de una licencia para explotar un establecimiento en
una playa, lo que debe entenderse incluido en medidas administrativas destinadas
a proteger elementos constituidos del medioambiente.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 7/2006,
y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae
causa, dan buena cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas (en adelante TJCE) como la STJCE de 17 de junio de
1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), en la que el Tribunal afirmó: «debe
recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra a)
del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los
distintos elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las
actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de dichos
elementos, ‘incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del
medio ambiente’. Del tenor literal de esta disposición se deriva que el legislador
comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido amplio que abarcara tanto
los datos como las actividades referentes al estado de dichos elementos».
El TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas
administrativas’ no es más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a
las que se refiere la Directiva (...), el legislador comunitario se abstuvo de dar al
concepto de ‘información sobre medio ambiente’ una definición que pudiera excluir
alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, sirviendo el término
‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos contemplados por la Directiva
deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa». De este
modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’
a efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el
controvertido en el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o
proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se
refería la Directiva. Tal es el caso si, como señala el órgano jurisdiccional
remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la protección del
medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
4. Por otra parte, este asunto ha sido ya tratado con anterioridad por este Consejo
de Transparencia. Así, en el expediente R/0314/2016, se razonaba lo siguiente:
“Las concesiones de ocupaciones del dominio público marítimo-terrestre estatal
con obras e instalaciones no desmontables, así como para su ocupación con
instalaciones desmontables que, aunque tengan este carácter, se solicite para un
plazo superior a 4 años, están permitidas en los artículos 64 y siguientes de la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas, así como en el Reglamento General de
Costas, cuyo objeto y fines son los siguientes:
Artículo 1. Objeto.
El presente reglamento tiene por objeto el desarrollo y la ejecución de la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas, y la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección
y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas, para la determinación, protección, utilización y policía del dominio público
marítimo-terrestre y especialmente de la ribera del mar.
Artículo 2.Fines.
La actuación administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre perseguirá
los siguientes fines:
a) Determinar el dominio público marítimo-terrestre y asegurar su integridad y
adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección y
restauración necesarias y, cuando proceda, de adaptación, teniendo en cuenta los
efectos del cambio climático.
b) Garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público
marítimo-terrestre, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés
público debidamente justificadas.
c) Regular la utilización racional de estos bienes en términos acordes con su
naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio
histórico
Artículo 3. Bienes de dominio público marítimo-terrestre por determinación de la
Constitución y la Ley de Costas.
Son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal, en virtud de lo dispuesto
en el artículo 132.2 de la Constitución y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio:
La ribera del mar y de las rías
b) Las playas o zonas de depósitos de materiales sueltos, tales como arenas,
gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas. Estas últimas se
incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la
playa y la defensa de la costa.
Asimismo, los servicios de temporada en las playas están regulados en el artículo
113 del Reglamento General de Costas donde se establece que los
Ayuntamientos podrán solicitar con carácter preferente las autorizaciones para la
explotación de dichos servicios de temporada. Asimismo se define el
procedimiento a seguir para su obtención.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa considera que el negocio
jurídico a que se refiere el presente caso, consistente en la cesión a una empresa
de la gestión de diversos servicios para el público obteniendo como retribución de
ello el resultado de la explotación de los mismos, debe ser considerado a los
efectos de la ley de Contratos del Sector Público como una concesión de
servicios. (Informe 32/10, de 24 de noviembre de 2010).
En conclusión, este Consejo de Transparencia entiende que las playas son
dominio público marítimo-terrestre (articulo 3.1 b) Ley de Costas) y se pueden
ocupar con una autorización administrativa, que es considerada un contrato de
servicios. Estos contratos se puede entender que son medidas administrativas
para regular la actividad o la utilización de una parte del espacio público marítimo-
terrestre.
Igualmente, en cuanto actividad administrativa en el espacio público marítimo-
terrestre, es definida como información ambiental por el artículo 2.3. c) de la Ley
27/2006, de 18 de julio y así lo corrobora el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea.
Por lo tanto, la información relativa a resoluciones y expedientes de autorización
en las playas de determinadas actividades de ocupación temporal debe
considerarse información ambiental regida por la Ley 27/2006, de 18 de julio, no
por la LTAIBG.”
5. Estos razonamientos son también aplicables al presente supuesto.
Por ello, este Consejo de Transparencia considera que se debe inadmitir la
Reclamación presentada en aplicación de la Disposición Adicional Primera,
apartado 3, de la LTAIBG, puesto que su objeto de competencia es la legislación
específica de acceso a la información en materia medioambiental, no siendo
competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIRla Reclamación presentada por
, con entrada el 2 de agosto de 2017, contra el MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez