Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática la relación de asistentes a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios. Ante la falta de respuesta, el ciudadano reclamó. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración notificó la respuesta el 23 de julio, superando claramente el plazo máximo de un mes previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG.
2
La demora administrativa, no achacable al solicitante, contraviene el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información cuando esta es proporcionada en vía de reclamación y fuera del plazo legal.
4
Al no haber impugnado el interesado el contenido de la información recibida durante el trámite de audiencia, se entiende que acepta la totalidad de la misma.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 368/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 21 de febrero de 2020, la siguiente
información:
Solicito la relación de personas asistentes, así como el cargo que ostentan, a la Comisión
General de Secretarios de Estado y Subsecretarios en las reunio nes del órgano celebradas
entre el día 1 de febrero de 2020 y el 21 de febrero de 2020.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-041163
N/REF: R/0368/2020; 100-003852
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: M
inisterio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática Información solicitada: Asistentes a la Comisión General de Secretarios de Estado y
Subsecretarios
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 13 de julio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos:
El pasado día 10 de junio se notificó el comienzo del plazo de un mes para resolver el
procedimiento a través de su traslado al órgano competente para su resolución. Habiendo
transcurrido dicho mes, no se ha recibido resolución expresa alguna, entendiendo
desestimada mi solicitud.
Con estos antecedentes, solicito se declare mi derecho a obtener la información y se requiera
al órgano competente para que proceda a su entrega mediante la forma expresada en la
solicitud.
3. Con fecha 14 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA, a través de la Unidad de Información de Transparencia y al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a esta solicitud
de alegaciones tuvo entrada el 1 de septiembre de 2020 y en la misma se indicaba lo
siguiente:
(…)
II.- El día 26 febrero esta solicitud se recibió en la Subsecretaría del Departamento, fecha a
partir de la cual hubiera empezado a contar el plazo de un mes previsto para su resolución.
Sin embargo, la Disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID19, estableció la suspensión de plazos administrativos, que
quedaron reanudados el 1 de junio de 2020 por virtud de lo previsto en la Disposición
derogatoria única del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.
III.- Con fecha 23 de julio de 2020 le fue notificado al interesado resolución por la que se
concede acceso a la información requerida. Se acompaña al presente escrito copia de la
resolución de 21 de julio de 2020 de la Secretaria General Técnica-Directora del Secretariado
del Gobierno de este Departamento, así como del anexo correspondiente.
En consecuencia, (…), se formulan las siguientes ALEGACIONES:
PRIMERA- La resolución del expediente ha sido favorable al requirente, y se le concedió, si
bien con unos días de retraso, el acceso a la información solicitada.
SEGUNDA.- Al haberse dictado resolución favorable no se ha producido la desestimación de
la solicitud que es el objeto de la reclamación.
TERCERA.- Por tanto, no cabe estimar la reclamación del interesado al haberse producido la
pérdida sobrevenida de su objeto y, en todo caso, procedería estimarla exclusivamente con
carácter formal debido al retraso producido.
Al escrito de alegaciones se acompaña la resolución dictada, en la que se informa al
interesado que entre el 1 y 21 de febrero de 2020 se celebraron tres reuniones de la Comisión
General de Secretarios de Estado y Subsecretarios: los días 6,13 y 20 de febrero y se identifica
a los asistentes.
4. En atención al escrito de alegaciones y con fecha 2 de septiembre de 2020, en aplicación del
art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la
vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su
pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto, el interesado no ha realizado
alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la solicitud de la
que trae causa la presente reclamación, en primer lugar, cabe aludir a la suspensión de
términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional
Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de
alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19;
suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que
se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que
señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo
de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si
así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
Así, si bien la solicitud de información se presentó el 21 de febrero, hay que tener en cuenta
que el plazo para resolver se vio interrumpido el 14 de marzo, fecha en la que fue decretado
el estado de alarma y, con él, la suspensión de plazos administrativos. Con el levantamiento
de la suspensión, los plazos se reanudaron a partir del 1 de junio. No obstante, como consta
en el expediente, la resolución de respuesta se notificó al interesado el 23 de julio,
claramente fuera del plazo máximo de un mes previsto en el art. 20.1 de la LTAIBG para
resolver y notificar una solicitud de información.
Por otro lado, y a pesar de que la solicitud de alegaciones se realizó por parte de Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno el 14 de julio, ni fue sino hasta el 1 de septiembre que se
remitieron las alegaciones. Esta tardanza ha implicado que, a pesar de que las alegaciones
mencionaran que la resolución de respuesta a la solicitud de información había sido
notificada al interesado hacía más de un mes, no se haya podido dictar resolución por parte
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno hasta que hubo transcurrido el plazo del
trámite de audiencia mencionado en el antecedente de hecho nº 4 de la presente resolución.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
Atendiendo a estas circunstancias, no podemos sino recordar que, tal y como hemos indicado
en numerosas ocasiones (por ejemplo, en los expedientes R/0100/2016
, R/0628/2018
o más recientemente R/017/19
) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de
la Administración, este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
4. Por otro lado, tal y como consta en los antecedentes, el Ministerio ha aportado la información
solicitada en vía de reclamación. Información que no ha sido rebatida en contrario por el
interesado, a pesar del trámite de audiencia concedido al efecto.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y, por
otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que acepta la
totalidad de su contenido, sin que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno disponga
de elementos para desvirtuar esta afirmación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 13 de julio
de 2020, contra el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA
DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda