El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública las normas internas que fijaban las retribuciones de los funcionarios entre 1972 y 1986. El interesado alegó que la oferta de consulta presencial era inaceptable debido a la distancia y el estado de la documentación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar válida la consulta presencial dado el volumen y estado de los archivos.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso electrónico no es obligatorio cuando no sea posible debido a la naturaleza de la documentación, según el art. 22.1 de la LTAIBG.
2
La digitalización o anonimización de documentos no constituye una 'reelaboración' en los términos del art. 18.1 c) de la ley.
3
El volumen de la información (11 tomos) y su estado de conservación justifican que el acceso se limite a la consulta presencial en las dependencias del órgano.
4
La solicitud no concurre con un interés general vinculado a la rendición de cuentas o control de la acción pública, primando intereses privados o profesionales.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-024627
N/REF: R/0368/2018 (100-001034)
FECHA: 18 de septiembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, mediante escrito con entrada el 25 de junio de 2018, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y
fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de mayo
de 2018, solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, en base a la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen
Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
xLas cuantías de las retribuciones de los funcionarios de la Administración del
Estado, en el periodo: 1972-1986, ambos inclusive, por no encontrarse
publicadas en el BOE. Estoy muy interesado en obtener dicha documentación,
llevo muchos años detrás de ella y aún no la tengo, yo confío mucho en que la
puedan tener guardada en ese Ministerio de la Presidencia y por favor, si la
tienen háganmela llegar, se lo ruego.
xEl Decreto 889/1972, de 13 de abril, por el que se regulan las retribuciones
complementarias de los funcionarios de la Administración Civil del Estado:
Complemento de destino, Complemento de dedicación especial (con 3
modalidades: horas extraordinarias, prolongación de jornada y dedicación
exclusiva) e Incentivos. Dicho Decreto surtió efectos económicos el 1-6-1972.
xLa determinación de la cuantía de los referidos conceptos retributivos, debieron
de fijarse mediante normas internas: Orden comunicada o Circular o
Resoluciones por parte del entonces Mº de Hacienda, todo ello conforme a la
normativa vigente en materia de retribuciones, ya que, NUNCA fueron
publicadas en el BOE.
xEsta Ministerio, es muy posible, que tenga a lo mejor alguna recopilación de las
cuantías de las retribuciones de los funcionarios del periodo que busco: 1972-
1986, en forma de publicación o de estudio y de ser así, les rogaria me las
enviaran.
xEn consecuencia, por lo anteriormente expuesto, es por lo que les ruego, por
favor, me remitan, las oportunas NORMAS (Orden comunicada, Resolución,
etc.) por las que se determinan las cuantías de las retribuciones de los
funcionarios de la Administración del Estado, en el periodo: 1972-1986 y que
puedan tener Uds. guardadas en este Ministerio de la Presidencia.
2. Por Resolución de 13 de junio de 2018, el MINISTERIO DE HACIENDA contestó a
, informándole en los
siguientes términos:
xUna vez analizada la solicitud, la Dirección General de Costes de Personal y
Pensiones Públicas resuelve conceder el acceso a la información a que se
refiere la solicitud deducida.
xEn relación con la información solicitada, se comunica que con fecha 26 de
enero de 2017 (exped. 11434), presentó una primera solicitud en el Portal de la
Transparencia recabando información sobre las retribuciones complementarias
de los funcionarios de la Administración General del Estado en el periodo 1972-
1983, reguladas por los Decretos 889/1972, de 13 de abril y 1938/1975, de 24
de julio, alegando que eran desconocidas al ser probablemente fijadas en una
norma interna que nunca llegó a publicarse.
xEsta solicitud no fue admitida a trámite por la Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas, aplicando el artículo 18 1. d), de la Ley
19/2013, pues la información solicitada no fue encontrada en sus archivos y se
desconocía el órgano competente que pudiese facilitar una documentación de
fechas tan anteriores.
xPosteriormente, el 7 de noviembre de 2017 (exped. 18412), el interesado volvió
a presentar otra solicitud del mismo tenor pero variando el periodo solicitado,
que ahora era 1965-1984. En esta ocasión y pese al tiempo transcurrido sí se
encontró la documentación y la solicitud fue contestada con el siguiente texto:
“La información de su interés se encuentra en un archivo de la Dirección
General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, pero dado el gran
volumen de documentos que la componen no es posible su envío en papel o
en formato electrónico, pues su manejo y preparación supondría un importante
peligro de deterioro dado su estado de conservación. Ante ello, se ofrece la
posibilidad de su consulta directa en las oficinas de la Dirección General, para
lo cual se facilita el número de teléfono al que debe llamar para acordar el día y
la hora de su visita. TF 91 349 16 45.”
xNo se obtuvo respuesta a este ofrecimiento y la misma petición se reproducía
con fecha 21 de marzo de 2018 (exped. 22611), siendo la contestación igual a
la ya indicada, y finalmente el 24 de mayo de 2018 se volvía a presentar
análoga solicitud de información, en la que lo único que varía es el periodo de
tiempo al que se refiere la información interesada 1972-1986, y que se contesta
con este escrito.
xEn esta ocasión se vuelve a ofrecer la misma invitación de la consulta directa
de la materia en las oficinas de la Dirección General.
3. Mediante escrito de entrada el 25 de junio de 2018,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la misma norma, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
xEsta contestación es INACEPTABLE, porque después de 20 años negándome
la información que siempre la han tenido guardada en el Archivo de la
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas y no han
querido facilitármela, ahora para obtenerla, me obligan acudir a las oficinas de
la Dirección General sitas en Madrid, cuando yo vivo en Valencia, tengo que
hacer un viaje de 350 kilómetros (distancia de Valencia-Madrid), tengo que
pernoctar, y ello con el grave trastorno que me produciría (económico, laboral y
familiar) y todo para acceder a una documentación que tiene y ha tenido
siempre la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Publicas del
Mº de Hacienda y que me ha negado sistemáticamente diciéndome una y otra
vez, por escrito que no obraba en su poder. La Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas, ha tenido 20 años para remitirme la
documentación. Es INACEPTABLE. La Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas, es la única responsable de esta situación, me
ha causado un gran perjuicio y debe de solucionarlo.
xPuede perfectamente hacer una recopilación sobre las cuantías de las
Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, desde
el 1-10-1965, fecha de arranque de la Ley 31/1965, de 4 de mayo, sobre
retribuciones de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
xTampoco es razonable, cuando dice que no es posible el envío en papel o
formato electrónico la documentación solicitada, ya que no se especifica de
cuanta documentación tendría que enviar. Son unas excusas sin ningún
fundamento jurídico y ello con el único objetivo de no remitir la información que
he solicitado. Como he dicho anteriormente, la Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas, es la única responsable de esta situación.
xLa información que he solicitado en estos 20 años, son las NORMAS
INTERNAS: Orden comunicada del Ministro de Hacienda, o Circulares o
Resoluciones del Subsecretario de Hacienda, o del Director general de
Presupuestos o los Acuerdos de la Junta Central de Retribuciones, etc., que
tengan Archivadas o guardadas, en las que se determinan las cuantías de las
retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado y de los
Cuerpos docentes Universitarios dependientes del Mº de Educación y Ciencia,
cuyo ámbito de aplicación es la Ley 31/1965, de 4 de mayo, sobre retribuciones
de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, que entró en vigor el 1
de octubre de 1965, porque no se publicaron en el BOE. Las cuantías de las
retribuciones de los funcionarios, no aparecen detalladas en los Presupuestos
Generales del Estado, desde 1965 a 1986, en los mismos se reflejan el importe
global de los Gastos de Personal (retribuciones).
xLa Ley 31/1965, de 4 de mayo, sobre retribuciones de los funcionarios de la
Administración Civil del Estado, que entró en vigor el 1 de octubre de 1965 y
los complementos del sueldo se regularon por 2 Decretos del Mº de Hacienda:
1. Decreto 2826/1965, de 22 de septiembre, por el que se aprueba una
Reglamentación provisional de los complementos de destino, de dedicación
especial e incentivos.
2. Decreto 889/1972, de 13 de abril, por el que se regulan las retribuciones
complementarias de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, con
efectos económicos del 1-6-1972.
xLas cuantías de las retribuciones de los funcionarios de la Administración Civil
del Estado, CIVILES y DOCENTES UNIVERSITARIOS, desde el 1-10-1965
hasta 1986, NUNCA se publicaron en el BOE. Esta información, “retribuciones
de los funcionarios“, no se encuentra dentro de los límites de exclusión al
acceso a la información que marca la Ley ( la seguridad nacional, la defensa,
las relaciones exteriores, la seguridad pública, etc.), para que no me sea
remitida, es una información genérica y que todo ciudadano que desee tiene el
derecho a conocer, simplemente a través de una solicitud y máxime cuando
esta información nunca hubo interés de que fuera de conocimiento público, por
parte en concreto del entonces Mº de Hacienda y simplemente se regulaba
mediante normas internas a las que el ciudadano no tenía acceso alguno.
xPor lo anteriormente expuesto, esta Reclamación considero que debe de
aceptarse porque lo que solicito es justo, por varias razones:
1ª.- Porque en los 20 años que llevo solicitando las retribuciones de los
Funcionarios de la Administración Civil del Estado desde el 1-10-1965 a la
Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, nunca esta me
remitió nada. Las cuantías de las retribuciones de los Funcionarios no se
publicaron en el BOE.
2ª.- Porque la solución que me ofrece la Dirección General de Costes de
Personal y Pensiones Públicas, no es aceptable (pedir cita, desplazarme a 350
kilómetros distancia Valencia-Madrid, pernoctar uno o más días, etc.) por los
graves perjuicios que me causaría en el orden económico, laboral y familiar.
3ª.- Porque la información de mi interés se encuentra y se ha encontrado
siempre, en un archivo de la Dirección General de Costes de Personal y
Pensiones Públicas, y decirme que “por el gran volumen de documentos que la
componen no es posible su envío ni en papel ni en formato electrónico, pues su
manejo y preparación supondría un importante peligro de deterioro dado su
estado de conservación”, es simplemente inaceptable, una tomadura de pelo,
han tenido 20 años en remitírmela.
xLa documentación que solicito, es razonable se ajusta a los parámetros de la
propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, y se me debe de proporcionar, por ser
justa y creo que después de 20 años de escritos de petición me lo he ganado.
xEn consecuencia y según lo expuesto anteriormente solicito que se me acepte
lo que justamente he detallado anteriormente en esta Reclamación y que
obligue a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, a
que me remita todas las NORMAS (Orden comunicada del Ministro de
Hacienda, o Circulares o Resoluciones del Subsecretario de Hacienda, o del
Director general de Presupuestos o los Acuerdos de la Junta Central de
Retribuciones, etc.) por las que se determinan las cuantías de los conceptos
retributivos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado: CIVILES y
DOCENTES UNIVERSITARIOS, cuyo ámbito de aplicación es la Ley 31/1965,
de 4 de mayo, desde el 1-10-1965 hasta 1986, o bien desde el 1-6-1972 ( si no
tuviesen las anteriores ) hasta 1986.
4. El día 26 de junio de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE HACIENDA para que se formularan alegaciones. Las
alegaciones del Ministerio tuvieron entrada el 3 de julio de 2018, con el siguiente
contenido:
xLa información solicitada relativa a la documentación de la extinguida Junta
Central de Retribuciones correspondiente a 14 años (1972-1986) se encuentra
recogida en 11 tomos debidamente encuadernados que se encuentran
depositados en un archivo de la Dirección General.
xCuando se analizó la manera de dar satisfacción al recurrente, lo primero que
se estudió fue la posibilidad de digitalizar o fotocopiar la información en
cuestión, solución que se rechazó al ser necesario formar un equipo de trabajo
de varios funcionarios que tendrían que dejar las labores que tuviesen
encomendadas; lo cual supondría, de un lado, una pérdida del tiempo para el
órgano administrativo y, de otro, un coste para la Administración, que no
obstante podría ser sufragado mediante el cobro de tasas, de acuerdo con el
artículo 22.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información y Buen Gobierno, que alude a la aplicación de la Ley de Tasas y
Precios Públicos cuando fuese necesaria “la expedición de copias o la
trasposición de la información a un formato diferente del original”.
xTambién se contempló posibilidad de celebrar un contrato con alguna empresa
privada dedicada a la digitalización, posibilidad que también se desechó por la
misma razón que en el supuesto anterior, el coste que se generaría para la
Administración y posteriormente para el interesado.
xPor otro lado, estas actividades de digitalización o fotocopia también harían
aplicable el artículo 18.1. c de la Ley, sobre causas de inadmisión, al tratarse
de una documentación que no es inicialmente asequible y que hace precisa
una labor previa de reelaboración. Pero también se rechazó esta posibilidad de
denegar el acceso, porque siempre sería preferible facilitar la consulta de la
información solicitada en las dependencias de la Dirección general.
xFinalmente, un argumento importante para rechazar el recurso, es que la
documentación en cuestión puede contener datos personales que es preciso
proteger, lo que añadiría una mayor dificultad a las labores que se han
comentado, pues habría que dedicar otro grupo de trabajo a buscar esos datos
y hacerlos ilegibles.
xComo conclusión se señala que este centro directivo no se opone a facilitar la
información al recurrente, al contrario se facilita su consulta de la única manera
que puede producirse sin coste alguno para el interesado, como es mediante
su puesta a disposición en las dependencias del centro.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la Administración deniega dar la información por varias
razones,
xNo es posible su envío en papel o en formato electrónico, pues su manejo y preparación supondría un importante peligro de deterioro dado su estado de conservación. Ante ello, se ofrece la posibilidad de su consulta directa en las
oficinas de la Dirección General
xSe estudió fue la posibilidad de digitalizar o fotocopiar la información en
cuestión, solución que se rechazó al ser necesario formar un equipo de trabajo
de varios funcionarios que tendrían que dejar las labores que tuviesen
encomendadas; lo cual supondría, de un lado, una pérdida del tiempo para el
órgano administrativo y, de otro, un coste para la Administración, que no
obstante podría ser sufragado mediante el cobro de tasas
xLa documentación en cuestión puede contener datos personales que es
preciso proteger, lo que añadiría una mayor dificultad a las labores que se han
comentado, pues habría que dedicar otro grupo de trabajo a buscar esos datos
y hacerlos ilegibles.
Analizando detenidamente el contenido de la solicitud de acceso (normas internas
por las que se determinan las cuantías de las retribuciones de los funcionarios de
la Administración del Estado, en el periodo: 1972-1986) debe indicarse lo
siguiente:
- La LTAIBG predica en su Preámbulo que La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a
responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos. Su objetivo es, por lo tanto, aportar
transparencia a la actuación pública a través de la obligación aplicable a los
organismos y entidades incluidos en su ámbito subjetivo de publicar
determinada información proactivamente así como del reconocimiento del
derecho de acceso a la información. Se trata, por lo tanto, de una norma que
salvaguarda el interés público en conocer el proceso de toma de decisiones al
objeto de someter a las instituciones públicas al principio de rendición de
cuentas por su actuación.
- En este marco, debe recordarse que, a diferencia de lo que pretende el
reclamante, la LTAIBG expresamente prevé que, si bien el acceso a la
información solicitada debe formalizarse preferentemente por vía electrónica,
esta previsión no sería aplicable cuando dicho acceso no sea posible(art. 22.1
de la LTAIBG).
- Conviene aclarar también en este punto, por ser un argumento utilizado por la
Administración que la digitalización de la información (acción que implica un
cambio de formato de la misma) o su anonimización (eliminación, por lo tanto,
de los datos personales que pudiera contener), en ningún caso pueden ser
consideradas como actividades incluidas en el concepto de reelaboración, tal y
como ha sido expresamente indicando en el criterio interpretativo nº 7 de 2015
aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Posición que, por
otro lado, es compartida por la interpretación restrictiva de la causa de
inadmisión recogida en el art. 18.1 c) que han realizado los Tribunales de
Justicia (por todas, la STS de de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso
de Casación nº 75/2017.
- Por otro lado, debe tenerse en cuenta, por ser de relevancia en atención al
objeto de la solicitud de información, que el Real Decreto Real Decreto
1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema Español
de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General
del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de accesorecoge,
entre otras, disposiciones destinadas a garantizar el conocimiento de
información y documentación contenida en archivos públicos y, como tales, si
bien son el reflejo de la actuación pública, carecería de esa relevancia actual o
presente.
4. En el caso que os ocupa, resulta determinante a nuestro juicio la tipología de
documentación que se solicita, relativa a retribuciones de los empleados públicos
desde 1972 a 1986. Información que, por otro lado, la Administración no se ha
negado a proporcionar, y así se lo ha hecho ver al reclamante, que insiste, como
ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, en una formalización de
acceso que la propia LTAIBG permite que no sea aplicable cuando el tipo de
información o documentación que se requiere no lo permita.
En este sentido, entendemos que la LTAIBG no ampara, para dar respuesta a una
concreta solicitud de información, la acometida de trabajos específicos de
digitalización de documentación contenida en 11 volúmenes cuyo estado de
conservación, según afirma la Administración, podría verse aún más perjudicado
si se realizaran estos trabajos. En este supuesto, el volumen y el estado de la
documentación resultan a nuestro juicio determinante. Y ello sin perjuicio de la
posibilidad prevista en la LTAIBG de la imposición de una tasa; previsión que, no
obstante, no ha sido aún regulada por la Administración.
Por otro lado, debe recordarse lo razonado por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en la R/0053/2018
Añadido a lo anterior, las solicitudes planteadas deben analizarse desde la
perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas
por las decisiones públicas, toda vez que, en no pocas ocasiones como ha
quedado destacado en los antecedentes de hecho y atendiendo al tipo de
información requerida, ciertamente podría cuestionarse su utilidad para garantizar
el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y
exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos
ellos, pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Así, debe recordarse que
es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común
de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información
que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan
en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados
superiores.
En este sentido, atendiendo a la tipología de la información solicitada, no
apreciamos la concurrencia de un interés general en su conocimiento y que
conectara con los principios básicos en los que se asienta la LTAIBG.
En definitiva, por los argumentos y consideraciones anteriores, la presente
reclamación debe ser desestimada. En este sentido, y tal y como hemos apuntado
anteriormente, entendemos que el caso que se plantea en la presente
reclamación debe ser atendido desde la perspectiva del derecho de acceso a la
información recogida en archivos administrativos regulado en el mencionado Real
Decreto 1708/2011.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 25 de junio de 2018, contra la
Resolución del MINISTERIO DE HACIENDA, de fecha 13 de junio de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda