El ciudadano solicitó a Correos, S.A. la lista de productos y sus condiciones contractuales. El interesado alegó que la web era incompleta y contradictoria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información ya es pública en la web y la creación de un documento único requeriría una reelaboración previa.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión a la página web institucional es una aplicación adecuada del art. 22.3 de la LTAIBG cuando la información solicitada ya ha sido publicada.
2
La inexistencia de un documento único que recopile todas las condiciones contractuales implica que su creación supondría una acción previa de reelaboración.
3
La solicitud de un documento inexistente incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 e) de la LTAIBG, según el criterio n° 7 de 2015 del Consejo.
Texto completo
1 iiiG l
1 1
Consejo dec
Transparencia y
Buen Gobierno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
NIREF: R/0368/20 17
FECHA: 24 de octubre de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación de con entrada el 1
de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los
antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la
siguiente RESOLUCIÓN:
1 l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en e.l expediente, 1
información:
solicitó a la SOCIEDAD ANONIMA ESTATAL
, S.A., el 19 de julio de 2017, la siguiente
• En vista de que la pagina web www.correos.es no contiene la información
contractual de /os productos de Correos de manera real, actualizada y
completa (incluso a veces se contradice según donde estemos consultando),
solicito me informen de cuáles son todos /os productos ofrecidos en la
actualidad por Correos y cuáles son /as condiciones contractuales y todos /os
plazos relacionados con /os compromisos de calidad de dichos productos.
2. Mediante Resolución de fecha 1 de agosto de 2017, la SOCIEDAD ANÓNIMA
ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS , S.A. contestó
- informándole que según lo indicado en escrito de 5 de julio, en la página
web de Correos se ofrece información detallada sobre /as características de
nuestros productos y servicios, incluyendo los compromisos de calidad referidos a
/os plazos de entrega, así como /as garantías asociadas a /os mismos.
Adicionalmente, puede obtener información más específica sobre /os productos de
[email protected]
Correos acudiendo a cualquiera de las Oficinas de nuestra Red distribuidas en el
territorio nacional. Si usted es un cliente con contrato y tiene alguna duda, puede
contactar con su Gestor comercial o con /os Servicios Comerciales de su zona.
3. Con fecha 1 de agosto de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
4.
escrito de Reclamación de , en el que indicaba lo
siguiente:
• En fecha 19 de julio de 2017, solicité a la Sociedad Estatal Correos y
Telégrafos S,A. que me facilitara /as Condiciones contractuales de los
productos que, como operador público postal, vende en sus oficinas, ya que la
página web es incompleta y llega a contradecirse según la parte de la web que
se esté consultando.
• A pesar de mi solicitud, la respuesta ha sido que consulte la web o pregunte a
un empleado, siendo evidente que están pasando por alto la obligación de
transparencia a la que hace referencia la Ley 1912013.
de 2017, este Consejo de Transparencia solicitó a
que procediera a subsanar algunas deficiencias .,.n,r-nr,trrl"'"'
R .. ,.¡,...,.,,.,,.;r;,n. Subsanadas las mismas, se continuó con el procedimiento.
5. El 9 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y T ELÉGRAFOS, S.A., para que
formulara alegaciones, las cuales tuvieron entrada en el Consejo el 28 de agosto
de 2017, con el siguiente contenido resumido:
• Ha de señalarse que esta Sociedad no dispone en la actualidad de un
documento único que recopile toda la información a la que alude el reclamante
-léase, /as condiciones contractuales de todos /os productos de CORREOS-,
debido al gran volumen de información que dicho documento habría de
recoger, dada la gran variedad de productos y servicios que componen el
catálogo de esta compañía en la actualidad, que se encuentra a su vez en
continua evolución.
• En este punto, debe tenerse en cuenta que el sector de las comunicacion es, en
el que esta Sociedad desarrolla su actividad, se encuentra inmerso en un
proceso de profunda transformación, lo que obliga a CORREOS a adaptar
constantemente su oferta a /as necesidades de los usuarios, reinventado sus
productos y servicios o introduciendo otros que den respuesta a /as nuevas
demandas de la sociedad.
• Es por ello que disponer de un documento como el que solicita resultaría
inviable para la compañía, puesto que requeriría una continua labor de
actualización y mantenimiento que se ha estimado innecesari a, más cuando /as
nuevas tecnologías de la información y /as comunicaciones permiten ofrecer
dicha información por otros canales, especialmente /os digitales, que además
universalizan el acceso a toda la población.
• En base a lo expuesto, facilitar el documento que interesa el reclamante
supondría la necesidad de realizar una acción previa de reelaboración de la
información, por cuanto dicho documento no existe en la actualidad, tal y como
ya se ha indicado, de manera que procedería la inadmisión de la referida
solicitud de conformidad con lo estipulado en la letra e) del artículo 18 de la
LTAIPBG.
• CORREOS publica la información relativa a sus productos y servicios a través
de su página web (.www.correos.com). Ello incluye una descripción detallada de
/os mismos, especificando sus características, tarifas y compromisos de
entrega, junto con otras utilidades adicionales como el calculador de tarifas,
herramienta que permite obtener el importe que habría de abonarse por un
envío en función de sus particularidades.
• En las contestaciones proporcionadas al interesado por el Director de
Relaciones Institucionales, se indicaba que la información que deseaba obtener
ya se encontraba publicada en la web de CORREOS, facilitando enlace a la
misma.
• Lo anterior ha de ponerse en relación con el artículo 22 de la LTAIPBG, cuyo
punto 3 reza que "si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá
limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella". Por consiguiente,
esta Sociedad entiende que resolvió correctamente la solicitud del reclamante,
al indicarle cómo acceder a la información. No solamente se indicó al
interesado que la información ya era objeto de publicidad a través de la web de
la compañía, sino que además se aportó tanto la ruta a seguir a partir del
Home de la página www.correos.com para acceder a /os contenidos, como el
propio enlace directo a estos, facilitando el acceso de forma inequívoca y
rápida, sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
• En consecuencia, no puede atenderse la reclamación planteada por cuanto
esta Sociedad entiende que contestó debidamente sus solicitudes.
111. FUNDAMENTOS CUR®ICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAl BG, en relación con el
artícu lo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La L TAl BG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Es decir, la L TAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Por su parte, el artículo 2.1 g) de la L TAIBG relativo a su ámbito subjetivo de
aplicación, dispone que esta norma se aplica a Las sociedades mercantiles en
cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas
en este artículo sea superior al 50 por 100.
La SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., se
constituyó el 29 de junio de 2001, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y
del orden social.
El acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, por el que se
aprueba el Plan de Reestructuración y Racionalización del sector público
empresarial y fundacional estatal, que se hizo público mediante la Orden
HAP/583/2012, de 20 de marzo, estableció, entre otras medidas, el cambio de
titularidad de Correos. Es una empresa de capital 100% público, cuyo propietario
es el Estado español, a través de la Sociedad Estatal de Participaciones
Industriales (SEPI).
Al estar participada en más del 50% de presupuesto público, entra dentro del
ámbito de aplicación tanto de la publicidad activa como del derecho de acceso
contemplado en el Capítulo 1 de la LTAIBG, según señala su artículo 2.1 g).
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, ha quedado acreditado que
SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A., ha facilitado
al Reclamante información remitiéndole a la página web de la compañía.
Asimismo, debe señalarse que, aunque no consta el escrito de 5 de julio de 2017,
a que hace referencia la sociedad reclamada en sus alegaciones, en las mismas
se menciona cómo en dicha comunicación se le ha indicado expresamente los
enlaces concretos en los que puede acceder a la información solicitada sobre
productos concretos ofertados por la entidad.
Por otro lado, en la respuesta contenida en la resolución de 1 de agosto de 2017,
la entidad ha remitido al Reclamante a su página inicio (Home page)
www.correos.com para toda la información relativa a sus productos y condiciones
del servicio.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que el solicitante se interesaba, con
carácter general, por todos los productos y servicios ofertados por CORREOS y,
por ello, se hace difícil la remisión concreta a los apartados de la web institucional
de la entidad, más allá de la remisión genérica a la misma donde se incluye con
carácter central dicha información.
Se tratarí a, por lo tanto y a nuestro juicio, teniendo en cuenta el alcance de la
solicitud de información, de una aplicación adecuada de lo previsto en el art. 22.3
de la LTAIBG según el cual si la información que se solicita ya ha sido publicada,
la resolución puede limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
5. Por otro lado, y en relación a la existencia de un documento donde se recojan
todas y cada una de las condiciones contractuales de los productos de
CORREOS, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte los
argumentos esgrimidos por dicha entidad y, especialmente, la inexistencia de un
documento con las características de lo solicitado. Proporcionarlo al interesado,
debido a su inexistencia, haría que fuera necesaria su elaboración expresa,
partiendo de la documentación que ya estuviera en poder de la entidad,
circunstancia que incurriría, por lo tanto, en una acción previa de reelaboración,
prevista como causa de inadmisión en el art. 18.1 e), tal y como ha sido
interpretada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio n°
7 de 2015.
1111. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada
entrada el 1 de agosto de 2017, contra la Resoluc1 de agosto
de la SOCIEDAD ANÓNIMA ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez
S