Inadmitida 18/05/2021 · 33 días en resolverse

Solicitud de información sobre criterios sanitarios de vacunas y actas del Consejo Interterritorial

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad información y actas del Consejo Interterritorial sobre criterios de vacunación y normas contra la Covid-19. No presentó alegaciones adicionales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque fue presentada prematuramente, antes de expirar el plazo legal de un mes para que la Administración respondiera.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada el 15 de abril de 2021, habiendo transcurrido solo una semana desde la solicitud original del 7 de abril de 2021.
2 El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para que la Administración notifique la resolución de acceso a la información.
3 Al no haber transcurrido el plazo legal de respuesta de la Administración, la reclamación ante el Consejo de Transparencia resulta prematura y debe ser inadmitida.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 367/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 7 de abril de 2021, la siguiente información: Como indica la señora Calvo, solicito toda la información y actas o lo que corresponda que figure en el Consejo Interterritorial, sobre los criterios sanitarios, para qué vacunas utilizar, qué calendario utilizar, que al parecer ya están decididos al día 07/04/2021, indica que esta es la manera de igualdad de todos los españoles. También solicito la documentación de ese Consejo Interterritorial sobre las 17 maneras de poner normas cada Comunidad para luchar con la Covid-19. S/REF: 001-055673 N/REF: R/0367/2021; 100-005189 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad Información solicitada: Criterios sanitarios sobre vacunas y normas de cada Comunidad Subdirección General de Reclamaciones 2. El 15 de abril de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que “no responden a la información solicitada”. 3. Con fecha 16 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 14 de mayo de 2021, el Ministerio contestó lo siguiente: A la vista de la documentación que obra en el expediente, se pone en conocimiento que la respuesta a la solicitud con número de expediente 001-055673 se ha remitido al Portal de Transparencia en fecha 14/04/2021 y que se adjunta a este escrito. Asimismo, le informamos que en la documentación aportada junto con la reclamación hay un recibo de presentación en la oficina de registro donde se aporta un CIF/NIF/NIE XXXXXX, que no corresponde al inicialmente aportado por Si requiere información adicional no dude en contactarnos. El contenido de esa resolución es el siguiente: “Analizada esta petición presentada, se resuelve inadmitir el acceso a la información a la que se refiere la misma en base a: El artículo 18 apartado 1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de acuerdo al cual, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública “Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación en general”. Según establece el artículo 15.3 del vigente Reglamento de funcionamiento del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, aprobada en la sesión plenaria del 23 de julio de 2003, “Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria”. Durante el año 2020 y 2021 no se ha realizado ninguna sesión ordinaria por motivos de urgencia, con lo que no ha sido posible la aprobación de las mismas. No obstante, los contenidos tratados en las reuniones pueden consultarlas en el link desde el que se recogen las notas de prensa realizadas al f inalizar cada una de las reunion es (https://www.mscbs.gob.es/gabinete/notasPrensa.do). El acceso a las actas en su caso, ocurriría una vez aprobadas las mismas.” 4. El 18 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En este caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Así, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la solicitud de acceso fue presentada el 7 de abril de 2021 y la reclamación se presentó ante este Consejo de Transparencia mediante escrito con entrada el 15 de abril de 2021, es decir, solamente una semana después. Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado, debemos concluir que la presente reclamación ha sido presentada antes de que haya transcurrido el plazo de un mes para contestar de que dispone la Administración, por lo que debe ser inadmitida, sin que proceda analizar el resto de alegaciones presentadas. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE SANIDAD. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez