El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad información y actas del Consejo Interterritorial sobre criterios de vacunación y normas contra la Covid-19. No presentó alegaciones adicionales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación porque fue presentada prematuramente, antes de expirar el plazo legal de un mes para que la Administración respondiera.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue presentada el 15 de abril de 2021, habiendo transcurrido solo una semana desde la solicitud original del 7 de abril de 2021.
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El artículo 20.1 de la LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para que la Administración notifique la resolución de acceso a la información.
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Al no haber transcurrido el plazo legal de respuesta de la Administración, la reclamación ante el Consejo de Transparencia resulta prematura y debe ser inadmitida.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 367/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 7 de abril de 2021, la siguiente
información:
Como indica la señora Calvo, solicito toda la información y actas o lo que corresponda que
figure en el Consejo Interterritorial, sobre los criterios sanitarios, para qué vacunas utilizar,
qué calendario utilizar, que al parecer ya están decididos al día 07/04/2021, indica que esta es
la manera de igualdad de todos los españoles.
También solicito la documentación de ese Consejo Interterritorial sobre las 17 maneras de
poner normas cada Comunidad para luchar con la Covid-19.
S/REF: 001-055673
N/REF: R/0367/2021; 100-005189
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad Información solicitada: Criterios sanitarios sobre vacunas y normas de cada Comunidad
Subdirección General de Reclamaciones
2. El 15 de abril de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de
la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que
“no responden a la información solicitada”.
3. Con fecha 16 de abril de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. Mediante escrito de 14 de mayo de 2021, el Ministerio
contestó lo siguiente:
A la vista de la documentación que obra en el expediente, se pone en conocimiento que la
respuesta a la solicitud con número de expediente 001-055673 se ha remitido al Portal de
Transparencia en fecha 14/04/2021 y que se adjunta a este escrito.
Asimismo, le informamos que en la documentación aportada junto con la reclamación hay un
recibo de presentación en la oficina de registro donde se aporta un CIF/NIF/NIE XXXXXX, que
no corresponde al inicialmente aportado por
Si requiere información adicional no dude en contactarnos.
El contenido de esa resolución es el siguiente:
“Analizada esta petición presentada, se resuelve inadmitir el acceso a la información a la que
se refiere la misma en base a:
El artículo 18 apartado 1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, de acuerdo al cual, se inadmitirán a trámite las
solicitudes de acceso a la información pública “Que se refieran a información que esté en
curso de elaboración o de publicación en general”.
Según establece el artículo 15.3 del vigente Reglamento de funcionamiento del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, aprobada en la sesión plenaria del 23 de julio de
2003, “Las actas se aprobarán en la siguiente sesión ordinaria”.
Durante el año 2020 y 2021 no se ha realizado ninguna sesión ordinaria por motivos de
urgencia, con lo que no ha sido posible la aprobación de las mismas. No obstante, los
contenidos tratados en las reuniones pueden consultarlas en el link desde el que se recogen las
notas de prensa realizadas al f inalizar cada una de las reunion es
(https://www.mscbs.gob.es/gabinete/notasPrensa.do).
El acceso a las actas en su caso, ocurriría una vez aprobadas las mismas.”
4. El 18 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En este caso, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG
en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
Así, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la
solicitud de acceso fue presentada el 7 de abril de 2021 y la reclamación se presentó ante
este Consejo de Transparencia mediante escrito con entrada el 15 de abril de 2021, es decir,
solamente una semana después.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado, debemos concluir
que la presente reclamación ha sido presentada antes de que haya transcurrido el plazo de un
mes para contestar de que dispone la Administración, por lo que debe ser inadmitida, sin que
proceda analizar el resto de alegaciones presentadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez