El interesado solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el número de beneficiarios del Ingreso Mínimo Vital en junio de 2020. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación por haberse presentado antes de que transcurriera el plazo legal de respuesta de la Administración.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada el 13 de julio, un día antes de que finalizara el plazo de un mes para que la Administración contestara a la solicitud del 12 de junio.
2
El cómputo de plazos administrativos en meses se realiza de fecha a fecha, extendiéndose al siguiente día hábil si el último día es domingo o festivo.
3
Se determina que la reclamación es prematura al no haberse producido aún los efectos del silencio administrativo según el artículo 24.2 de la LTAIBG.
4
El Consejo señala que, aun en plazo, la solicitud sería materialmente inviable ya que se pidió información de un mes completo (junio) el día 12 del mismo mes.
Texto completo
Resolución 367/2020
5/REF: 001-043847
N/RfF: R/0367 /2020; 100-003848
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
Información solicitada: Beneficiarios de oficio del Ingreso M fnimo Vital
t. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINIST
ERIO
DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la ~
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 12 de junio de 2020, la siguiente información:
Número total de beneficiarios de oficio de/Ingreso Mínimo Vital (Real Decreto-ley 20/2020, de
29 de mayo) durante el mes de junio y su desglose en españoles y extranjeros.
2. Con fecha 13 de julio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el
siguiente contenido:
l. https://www.boe .es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2: hltps://www.boe .es/buscar/act.php?i d= BOE-A-2013-12887 &tn=1& p=20181206#a24
Páginalde 4
Subdirección General de Reclamaciones
www. conse1odetransparencia .es
Según el artículo 24.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y transcurrido el plazo
de 1 mes desde la recepción de la
solicitud
de información sin haber obtenido respuesta, ejerzo mi derecho de reclamación para
recibir la información solicitada referente
al número total preceptores de oficio del IMV y su
desglose entre españoles y extranjeros durante el mes de junio.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014. de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
,
la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver l
as reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a
la
información.
2. La LTAIBG, en su articulo 12;, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendid a, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la
Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la informaci ón en relación a
información que
ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo
la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En este caso, es necesario hacer una mención especial a
los plazos establecidos en la LTAIBG
en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
A este respecto, debe indicarse que
el artículo 24.2 de la LTAIBG .señala que La reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde
el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
J: https:l/www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=l#a24
https:l/www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn= l&p=20141105#a8
s. hltps://www.boe .es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &tn= l& p=20181206#a12
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Subdirección General de Reclamaciones
www. conse1odetransparenc ia .es
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, se solicita información el 12 de junio de 2020 y se presenta la reclamación el
13 de julio siguiente. Según dispone el articulo 30, apartados 4 y 5, de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre
,
del Procedimiento Administrativo Común, el computo de plazos administrativos,
cuando
se refiere a meses, se cuenta de fecha a fecha, salvo que
el ultimo día sea domingo o
festivo (inhábil),
en cuyo caso, se amplía
el plazo hasta el siguiente día hábil. Eso es
exactamente lo que ha sucedido, puesto que el día 12 de julio era domingo, por lo que el
plazo para reclamar se extiende hasta el día 13 de julio, fecha en la que se presentó la
reclamación.
Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precepto antes señalado, debemos concluir
que la presente reclamación ha sido presentada un día antes de que haya transcurrido el
plazo de un mes para contestar de que dispone la Administración, por lo que debe ser
inadmitida.
4. No obstante lo anterior, aunque la reclamación se hubiera presentado en
plazo, tampoco
podría estimarse desde el punto de vista material, dado que el objeto de la solicitud ha sido el
número total de beneficiarios de oficio del Ingreso Mínimo Vital durante el mes de junio,
información que no es posible entregar a día 12 de junio, ya que ese mes no había
transcurrido en su totalidad.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a
trámite la reclamación preserntada por , con entrada el 13 de
julio de 2020, contra el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a
la Información
Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
ó https://wvvw.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565
https://www .boe.es/buscar/act.php ?id=BOE -A-20 15-l0565&p=20151002&tn=llta 112
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Consejo de Trans parencia y Buen Gobierno AAI
www. conserodetransparencia .es
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso- Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
•
EL
PRESIDENTE DEL CTBG
P .V. (Art. 10 del R. D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
https://www .boe .es/buscar/act.php ?id=BOE -A-1998-16718&tn= l&p=20 181206#a9
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