El interesado solicitó al Ministerio del Interior el informe técnico, valoración del test de personalidad y biodata de su proceso selectivo. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la biodata completa y los resultados de la entrevista por ser información relevante para la defensa del aspirante.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la documentación de la entrevista personal es necesario para que el aspirante conozca los motivos concretos de su exclusión y pueda ejercer sus medios de defensa.
2
La entrega de la biodata es insuficiente cuando solo se aportan las preguntas sin las respuestas proporcionadas ni su valoración.
3
No se acepta el argumento de 'ventaja competitiva' para denegar información, ya que la entrevista se centra en vivencias particulares y no afecta a otros candidatos.
4
La solicitud de acceso a la información pública es la vía adecuada cuando se busca la motivación de un acto administrativo, independientemente de que existan derechos de acceso a datos personales.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 367/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 22 de abril de 2019, la siguiente información:
Resultando no apto en 12 entrevista personal promoción XXXIV de Escala Básica SOLICITO EL
ACCESO A:
-"Informe técnico" de la evaluación de la entrevista motivado, así como los elementos de
valoración utilizados.
-Valoración del test de personalidad.
-Biodata 2017.
-Cualquier otro documento que haya servido o tenido en cuenta para mi evaluación de la
entrevista.
En base a la conversación telefónica del día 17 de Abril a las 11:30, con el área de procesos
selectivos, donde se me informa de que puedo solicitar los informes técnicos.
En aplicación de la ley 39/2015.
S/REF:
N/REF: R/0367/2019; 100-002568
Fecha: 22 de agosto de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Documentos expediente proceso selectivo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
En aplicación de las leyes de protección de datos Ley Orgánica 15/1999 Ley Orgánica 3/2018
En aplicación de la Ley 19/2015, de transparencia, acceso a la información publica y buen
gobierno.
En aplicación de las repetidas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en
materia de personal, que os exigen que motivéis adecuadamente las razones del no apto, no
considerándose como tal la simple explicación de que se han detraído puntos en algún factor.
En aplicación de la resolución del CTBG R/0381/2015, de 13 de enero de 2016, Sentencia nº
159/2016 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de noviembre de 2016
y la Sentencia n° 1434/2017 de la Audiencia Nacional, de 4 de Abril de 2017 (Sentencias de la
Guardia Civil, pero aplicables al caso).
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de contestación, presentó, mediante escrito de
entrada el 28 de mayo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y bue gobierno
(LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, tras
relatar los hechos acaecidos, manifiesta lo siguiente:
He interpuesto un escrito solicitando el acceso a una documentación que me afecta, ya que ha
supuesto mi exclusión de un proceso selectivo, y entiendo que tengo derecho de acceso a
dicha documentación.
No me han contestado a dicho escrito.
En la página 1 de la documentación que les remito, se ve el escrito donde solicito dicha
documentación en función de una serie de leyes.
En las páginas 2-6 y 10-13, se ven un informe técnico y un biodata (sin completar este último)
que es parte de la documentación que yo solicito y no me han aportado.
En la página 7, una resolución de la AEPD, de que se debe reclamar por la ley 39/2015 y no por
protección de datos.
Y en las páginas 8 y 9, un par de "sinopsis" que se están enviando, (aunque tampoco me han
mandado la mía)
Considero que este caso guarda estrecha relación con una resolución del CTBG R/0381/2015
de 13 de enero de 2016 (en este caso el afectado era un opositor a guardia civil que solicitaba
los mismos documentos, pero en este cuerpo).
3. El 30 de mayo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 1 de julio de 2019 y en el
mismo se indicaba lo siguiente:
Una vez analizada dicha reclamación, desde la Dirección General de la Policía informan de lo
siguiente: "El día 03 de junio de 2019 tuvo entrada en esta Dirección General una reclamación
presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con expediente 100-002568.
En vista de lo anterior, este Centro Directivo participa: El día 22 de abril de 2019, el
reclamante presentó un escrito en la Comisaría de Policía de Mieres (Asturias), que fue
tramitado por la División de Formación y Perfeccionamiento de esta Institución, remitiéndole
en fechas 16 de mayo de 2018 y 1 de febrero de 2019, los documentos solicitados, esto es,
Informe Técnico de la entrevista Personal y Test Biodata, justificando expresamente su NO
APTO al proceso selectivo de Policía Nacional. Así mismo, señalar que al reclamante se le han
facilitado los documentos que el Tribunal calificador y competente para ello determinó
facilitar a todos los opositores del proceso selectivo de ingreso a la Escala Básica de Policía
Nacional de fecha 18 de abril de 2017, sin discriminación alguna, por lo que en este sentido, el
facilitar cualquier documento distinto o extra a los que ya tiene en su poder el reclamante
podría suponer una ventaja competitiva frente a los futuros concurrentes a la citada prueba,
ya que obtendría información adicional para enfocar la entrevista personal y en consecuencia,
la misma dejaría de tener sentido para seleccionar el perfil adecuado para los futuros
miembros de la Policía Nacional. Se adjuntan las contestaciones que se dieron al ciudadano
por parte de la División de Formación y Perfeccionamiento, significándose que igualmente fue
atendido telefónicamente trasladándole las explicaciones oportunas."
Por parte de esta Unidad de Información y Transparencia, se informa de lo siguiente:
- La reclamación del interesado corresponde a la reiteración de otra solicitud previa de
información, a la que desde la DGP se respondió con los escritos de mayo de 2018 y febrero de
2019 a los que ahora se hace referencia, (y que se incluyen como documentación
complementaria, en formato electrónico).
- En el mes de marzo del presente 2019, el CTBG ha resuelto la inadmisión de otra reclamación
del interesado con contenido similar (expediente 100-002181, R/0114/2019).
Como consecuencia de todo lo expuesto, este Departamento entiende que la Dirección
General de la Policía ha actuado conforme a derecho, toda vez que se le ha facilitado la
información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como " los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración no respondió al reclamante en el plazo de un mes para
resolver, sin que exista causa que lo justifique.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los
derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General
del Estado, facilitando con ello el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el
que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
4. En cuanto al fondo del caso que nos ocupa, se solicita información relativa a un expediente en
el que el reclamante ha sido parte, puesto que ha participado en el proceso de selección al
que pretende acceder.
El procedimiento R/0381/2015
, seguido en este Consejo de Transparencia, citado por el
reclamante en sus alegaciones, versaba sobre el acceso a todos los documentos asociados a
su prueba de entrevista personal y la revisión de la misma (entre otros, resultados del test de
personalidad, biodata, desarrollo de la entrevista, valoración, etc.); copia de los acuerdos del
Tribunal de Selección por los que se determinan los criterios a valorar en la prueba de
entrevista personal y los requisitos para superarlos, criterios del test de personalidad y guión
semiestructurado correspondiente a la entrevista personal”.
Finalizó mediante resolución, de 13 de enero de 2016, por la que se acordó
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada, el 12 de noviembre de 2015, por D.
XXXXXXXXX contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 13 de octubre de
2015.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 20 días,
proporcione a D. XXXXXXXXX la información solicitada y no satisfecha, en los términos del
Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 20 días,
remita copia a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la información suministrada
al Reclamante.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html
El Fundamento Jurídico 7 señalaba lo siguiente: “procede estimar la Reclamación presentada,
debiendo el MINISTERIO DEL INTERIOR proporcionar a D. XXXXXXXXX la siguiente información:
x Copia de la documentación generada por los entrevistadores durante el curso de la
entrevista personal.
x Copia del documento final de valoración en el que se le califica como No Apto.”
Los razonamientos de esta resolución fueron los siguientes:
“En el presente caso, se ha producido una única solicitud de información al amparo de lo
dispuesto en el artículo 12 de la LTAIBG. Además, dicha solicitud está debidamente justificada
por el interesado y su estimación o no requiere de un complejo estudio jurídico. No deben
considerarse como repeticiones del derecho de acceso el hecho de que el Reclamante haya
interpuesto tres Recursos de Alzada previos, ya que este es un derecho distinto al ejercido con
la presente y que tiene su fundamento en las propias Bases de la convocatoria y en la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Tampoco se observa que el Reclamante actúe de mala fe o persiga un perjuicio o alteración al
órgano o entidad al que se dirige, puesto que está ejercitando un derecho en los términos
previstos legalmente.
Por ello, debe entenderse que no es de aplicación al presente supuesto la causa de inadmisión
contemplada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG.”
En el caso que ahora se analiza, no se invoca esta causa de inadmisión, pero la solicitud es
muy similar a la efectuada en el procedimiento de referencia, por lo que se entiende que,
salvo la existencia de límites o causas de inadmisión no invocadas expresamente por la
Administración ni apreciadas por este Consejo de Transparencia, el reclamante tiene derecho
de acceso a la documentación solicitada.
En este sentido se pronuncia la Sentencia nº 159/2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 10, de Madrid, de 28 de noviembre de 2016:
“La relevancia de la documentación solicitada, a cuya entrega obliga la resolución impugnada,
resulta obvia cuando, al seguir leyendo la base, nos encontramos con que para la realización
de las revisiones de las calificaciones se constituyen Juntas de Revisión, dependientes del
Presidente del Tribunal de Selección y compuestas por licenciados en psicología, que después
de estudiar la documentación generada en las entrevistas personales y oír a los interesados,
emitirán propuestas para la calificación definitiva. Como se afirma en la contestación a la
demanda:”...los entrevistadores manifiestan una posición u opinión profesional, ya que
intervienen en el proceso selectivo en su calidad de tales profesionales, y dicha opinión tiene
una incidencia directa en el resultado del proceso...”.
Ha de concluirse por lo tanto que en la documentación solicitada se contiene una información
referente a la valoración de la aptitud del aspirante que es absolutamente relevante para
decidir si continúa o no en el proceso selectivo y, en este segundo caso, necesaria para que
éste pueda saber cuáles son los motivos concretos que han dado lugar a la valoración
negativa de sus aptitudes que, a la postre, han determinado su exclusión del proceso selectivo
y, en su caso, para poder disponer de todos los medios de defensa de sus derechos que pueda
utilizar en la vía que considere oportuna. Información que, por otra parte, no está incorporada
a la resolución del Tribunal pero que la ha condicionado de forma decisiva por lo que, desde
una perspectiva objetiva, atendiendo a su contenido, se trata de una información relevante,
no hace referencia a circunstancias accesorias o secundarias, sino que contiene un juicio de
valor sobre la aptitud del aspirante y, desde una perspectiva instrumental, en referencia a su
función dentro del proceso de la toma de decisión, también lo es puesto que constituye la base
en que ésta se apoya.”
Esta Sentencia fue confirmada por otra de la Audiencia Nacional, en Apelación nº 10/2017, de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª
.
5. Sentado lo anterior, hay que comprobar si la Administración ha entregado al reclamante toda
la documentación requerida o solamente una parte, como sostiene éste.
En el expediente consta que el Ministerio ha entregado ya la siguiente documentación:
x Un Informe Técnico de la entrevista Personal.
x Un biodata.
x Un par de "sinopsis", según denomina el propio reclamante.
A juicio de éste, el biodata no está completo y las sinopsis no son las suyas. Nada dice
respecto del Informe Técnico.
Examinada la biodata entregada - o cuestionario de información sobre la vida del opositor a
través del cual los examinadores son capaces de conocer cómo es la personalidad del
opositor, su trayectoria vital y laboral - se observa que únicamente se le aportan las
preguntas, no las respuestas proporcionadas ni su valoración. Por tanto, debe estimarse la
reclamación en este apartado.
Examinadas las sinopsis entregadas se observa que son fotocopias de parte de un documento
más amplio, posiblemente de uno o varios test dirigidos a determinar las aptitudes para el
desempeño de la función policial e incluso de su personalidad. Lo entregado se refiere
únicamente a la valoración de estos 4 factores: expresión escrita, trabajos, razonamiento e
interés, todos ellos referidos al reclamante. Sin embargo, entendemos que estas valoraciones
recogen comentarios que exponen de manera clara las razones por las que se le excluye de la
relación de los opositores seleccionados, que es la finalidad del acceso ejercitado. Por tanto,
esta entrega es conforme a la norma, sin que sea preciso ampliarla.
Alega la Administración que no puede entregar más información porque podría suponer una
ventaja competitiva frente a los futuros concurrentes a la citada prueba, ya que obtendría
información adicional para enfocar la entrevista personal y en consecuencia, la misma dejaría
de tener sentido para seleccionar el perfil adecuado para los futuros miem bros de la Policía
Nacional.
A nuestro juicio, la entrevista personal de un candidato no debe influir en los demás ni
tampoco debe suponer una ventaja competitiva para el opositor que queda excluido, ya que
se debe centrar en aspectos de sus vivencias y conocimientos particulares, diferentes en cada
opositor. Asimismo, nada impide que los opositores comenten entre ellos el contenido de la
entrevista. El Ministerio tampoco ha justificado debidamente que exista de manera real, no
hipotética, esa ventaja competitiva.
6. Alega también el Ministerio que existe otro precedente en el que este Consejo de
Transparencia inadmitió la reclamación presentada por el mismo interesado. Efectivamente,
en el procediendo R/0114/2019
, solicitaba acceso a todos los datos que consten en mi
expediente, relacionado especialmente con mi entrevista personal, de la convocatoria pasada,
en aplicación a la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de
carácter personal. Esta reclamación se inadmitió “porque la normativa de transparencia no
constituye el instrumento válido ni eficaz para el acceso a datos personales. Por ello, y de
conformidad con la referida Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en su Título III bajo el
epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos de Acceso, Rectificación,
Supresión, Oposición, así como mecanismos de tutela, y de todo ello se desprende que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html
deberán ser los procedimientos citados en la referida Ley Orgánica, o, en su caso, otros que
establezca la normativa de protección de datos, los que deberán regir, con carácter prioritario,
en las solicitudes relacionadas con el contenido de los ficheros con datos personales. En
consecuencia, la falta de contestación o la contestación incorrecta al ejercicio de los derechos
de acceso a datos personales, contemplados en la normativa específica de protección de datos
personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos,
organismo encargado en España de velar por dicho derecho, pero no ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.”
Por tanto, ambas reclamaciones no tienen fundamentos análogos y deben ser resueltas de
manera diferente.
En consecuencia, la reclamación ahora presentada debe ser estimada en parte.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por ,
con entrada el 28 de mayo de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita a la siguiente información/documentación:
x La Biodata completa de 2017, elaborada por el reclamante.
x Los resultados de la entrevista personal.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo
de Transparencia copia de la información/documentación enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda