El interesado solicitó al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el acceso al expediente de unos cursos de formación continua. Alega indefensión por silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación porque el solicitante es parte interesada en un procedimiento administrativo en curso y debe agotar los recursos propios de dicho procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por D. ANDRÉS PORTILLO STREMPEL, con entrada el 9 de agosto de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el 11 de abril de 2016 un escrito dirigido al MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE (MAGRAMA) en el que indicaba lo siguiente:
Que conforme a la Resolución de 20 de enero de 2015 del Director General de Desarrollo Rural y Política Forestal, por la que se convoca el programa de cursos de formación continua para técnicos de instituciones nacionales e internacionales para el desarrollo sostenible del medio rural, de 2015, con fecha 03/09/2015, 2/10/2015 y 9/10/2015, solicité por medio del Registro General de Entrada de la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía en Málaga, participar como alumno en los cursos siguientes:
- Dirección de Extinción (bajo el memorando de entendimiento EEUU)
- Jefe de Operaciones (bajo el Memorando de Entendimiento con EEUU)
- Curso titulado ICS 200-ICS 300
- Seguridad e investigación de accidentes en incendios forestales
- Fuego prescrito
Como parte interesada en el procedimiento, SOLICITO:
- Vista íntegra del expediente, con copia compulsada del conjunto de documentos contenidos en el mismo, así como relación indexada de estos.
- Identificación del conjunto de autoridades públicas y funcionarios que de forma total o parcial hayan intervenido en el procedimiento, incluido el instructor del mismo.
Igualmente solicito copia compulsada de la resolución por la que se aprueba el listado definitivo de solicitantes adjudicatarios para participar como alumnos en los citados cursos.
Del mismo modo, se le recuerda la obligación de ese Ministerio de resolver de forma motivada y notificarme lo antes posible el recurso de alzada que interpuse en tiempo y forma contra el acto administrativo presunto por el que se resuelve la lista definitiva de alumnos admitidos a participar en los citados cursos (documento obrante en el expediente), y que debo entender desestimado por silencio administrativo, lo que no exime a esa administración pública de cumplir con el derecho de esta parte interesada de notificarme la resolución motivada del mencionado recurso de alzada.
2.
Con fecha 9 de agosto de 2016 tiene entrada en este Consejo de Transparencia escrito de reclamación presentado por el interesado en el que se indicaba lo siguiente:
(...) una vez transcurrido tres meses desde la presentación de la solicitud objeto de esta reclamación, ante el desconocimiento de la relación indexada de documentos que componen el expediente, que me permitan dilucidar entre los que no contienen restricciones de acceso por confidencialidad de datos o seguridad pública, me es completamente imposible deducir el sentido del silencio, en consonancia con el artículo 43 de la Ley 30/1992.
Todo ello lesiona directamente mi derecho constitucional de contradicción y defensa y con la proscrita indefensión prevista en el artículo 24 de la Norma fundamental, que tiene carácter no meramente programático sino directa y obligatoria eficacia y proyección sobre el procedimiento administrativo, y cuya orientación última es permitir a esta parte interesada alegar y justificar mis derechos e intereses en el seno del expediente administrativo en que ostento esta condición, con los imprescindibles conocimientos de causa, sosiego y precisión. Por otra parte me impide ejercer mi derecho de recusación, conforme a lo recogido por la Ley 30/1992.
Es por ello que SOLICITA AL CONSEJO que teniendo por presentado este escrito se digne a admitirlo y tenga por presentada en tiempo y forma reclamación contra el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, siendo el acto administrativo impugnado Resolución presunta del Directora General de Desarrollo Rural y Política Forestal del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de la solicitud formulada por el interesado, pidiendo vista íntegra de los expedientes por el que se convocan los cursos del "programa de cursos de formación continuada para técnicos de instituciones nacionales e internacionales para el desarrollo sostenible del medio rural, de 2015" titulados Dirección de Extinción; Jefe de Operaciones; ICS 200-ICS 300; Seguridad e investigación de accidentes en incendios forestales; Fuego prescrito, así como relación indexada del conjunto de documentos contenidos en los mismos, copia de estos e identificación de autoridades públicas y funcionarios intervinientes en el mismo y tras los oportunos trámites, dicte en su día resolución por la que se estime esta reclamación y reconozca el derecho del interesado a recibir la documentación e información solicitada así como la vista completa del conjunto de documentos del expediente que legalmente se autoricen el acceso y sean de interés de esta parte reclamante.
3.
Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno trasladó con fecha 10 de agosto a MAGRAMA la documentación obrante en el expediente para alegaciones. El mencionado Departamento no ha presentado alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Por otro lado, la LTAIBG indica en su Disposición Adicional primera lo siguiente:
1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
En el caso que nos ocupa, y como se desprende claramente de los antecedentes de hecho descritos, el solicitó el acceso a un expediente administrativo en el que tenía la condición de interesado y de acuerdo a los derechos que le asisten al tener tal cualidad. En efecto, en la propia solicitud se hacía referencia a dicha situación y lo que se reclama no es una resolución, en este caso presunta, en el marco del derecho de acceso a la información previsto en la LTAIBG.
Teniendo en cuenta lo anterior, y en concreto la aplicación de la mencionada disposición adicional, este Consejo de Transparencia debe resolver inadmitiendo la presente reclamación al considerar que son de aplicación los recursos disponibles en su condición de interesado en el procedimiento y de acuerdo a la normativa reguladora del mismo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada con entrada el 9 de agosto de 2016, por frente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.