El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad el expediente completo de adjudicación de kits PCR para COVID-19. El solicitante alegó que la información en la plataforma de contratación era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que, al ser una contratación directa de emergencia, no existe más documentación disponible más allá de la ya publicada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, limitándose solo en casos justificados mediante un test de daño.
2
La tramitación de emergencia (art. 120 LCSP) exime a la entidad de tramitar un expediente de contratación completo, aunque no elimina la obligación de facilitar información mínima.
3
La administración cumplió con la transparencia al publicar en la Plataforma de Contratación el objeto, el importe y la empresa adjudicataria.
4
Al tratarse de una contratación directa sin ofertas previas de diversas empresas, no existe documentación adicional sobre licitadores que deba ser facilitada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 366/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 9 de junio
de 2020, la siguiente información:
Copia completa del expediente por el que se ha adjudicado el suministro de kits para la
realización de 375.000 test para la detección del virus covid19 por tecnología de PCR, a
tiempo real, por un importe de 8.934.337,50 euros (IVA incluido).
2. Mediante Resolución de 22 de junio de 2020, el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA
(MINISTERIO DE SANIDAD) contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-043732
N/REF: R/0366/2020; 100-003847
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Sanidad
Información solicitada: Expediente de compra de test para PCR
CSV : GEN-9f76-f117-3ffd-41f9-ad94-25f5-1b5b-7d35
DIRECCIÓN DE VALIDACIÓN : https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm
Subdirección General de Reclamaciones
Este Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, una vez analizada la solicitud deducida por
en respuesta a las cuestiones que plantea resuelve lo
siguiente:
El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria suscribió contrato con PALEX MEDICAL, S. A. para
el suministro de kits para la realización de 375.000 tests para la detección del virus Covid-
19, contrato que está publicado en la web de la Plataforma de Contratos del Sector Público,
a la que se puede acceder a través del enlace siguiente:
8v haU8%3D
(entrando por la pestaña “DOCUMENTOS”.
3. Ante la citada de contestación, con fecha 13 de julio de 2020, el solicitante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
(…) no cumple mi petición. Yo quiero conocer el expediente de contratación completo, a fin
de conocer todos los hitos de ese proceso administrativo. Y la información contenida en la
plataforma de contratación se limita a detallar adjudicatario, importe y a incluir una
memoria justificativa de la declaración de emergencia. Pero seguro que hay otros
documentos que forman parte de dicho expediente y que son necesarios para poder
conocer si la gestión de los recursos públicos ha sido la más adecuada, sin que aprecie que
concurra alguno de los límites al acceso que prevé la ley. Un gobierno que se vanagloria de
su transparencia, ¿qué inconveniente tiene en facilitar todo el expediente y no una parte
del mismo? Por todo ello, ruego al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que admita a
trámite esta reclamación, la estime e inste al Ministerio de Sanidad a proporcionar la
documentación solicitada.
4. Con fecha 13 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 30 de julio de 2020, el citado
Departamento Ministerial realizó, en resumen, las siguientes alegaciones:
(…)
Conforme establece el artículo 16 del Real Decreto-Ley, a todo s los contratos que hayan de
celebrarse por las entidades del sector público para atender las necesidades derivadas de la
protección de las personas y otras medidas adoptadas por el Consejo de Ministros para
hacer frente al COVID-19, les resultará de aplicación la tramitación de emergencia. Con las
modificaciones que introduce el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas
urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, y el
Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias,
en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, se habilita la de
abonos a cuenta y pagos anticipados en estos contratos. La Disposición transitoria única del
Real Decreto-ley añade que Lo dispuesto en el artículo 16 será de aplicación a los contratos
necesarios para hacer frente a la situación objeto de este real decreto ley, cuya tramitación
se hubiere iniciado con anterioridad a su entrada en vigor.
(…)
CUARTA.- El artículo 120 de la Ley de Contratos del Sector Púbico, en el que se regula la
contratación de emergencia, presenta diversas peculiaridades, una de las cuales es que el
órgano de contratación podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el
acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su
objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la Ley de
Contratos del Sector Público, incluso el de la existencia de crédito suficiente, y sin obligación
de tramitar expediente de contratación.
Por otra parte, el artículo 37 de la Ley de Contratos del Sector Público reconoce la
posibilidad de que la contratación de emergencia tenga carácter verbal.
SEXTA.- Recibida la solicitud de información presentada por
y no existiendo expediente de contratación, el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria
procedió a identificar entre los más de sesenta contratos formalizados hasta entonces para
el suministro de material para combatir el Covid-19, el contrato mediante el cual se adquirió
el material por cuyo expediente se interesaba -suministro de kits para la realización de
375.000 test para la detección del virus covid19 por tecnología de PCR, a tiempo real, por un
importe de 8.934.337,50 euros (IVA incluido)-, resultando ser el contrato suscrito con la
empresa Palex Medical S.A.. Se le informó al interesado de la empresa con la cual se había
formalizado el contrato, facilitándole el enlace a la Plataforma de Contratación del Estado
en el cual el mismo está publicado.
SÉPTIMA.- En lo que se refiere a la publicación de los contratos celebrados por la vía de la
tramitación de emergencia, procede hacer referencia a la nota informativa de la Junta
Consultiva de Contratación Pública del Estado, de 12 de abril de 2020, relativa a la
contratación de emergencia en la situación de crisis sanitaria de Covid-19, en la que se
indica que la inmediatez de la actuación que ampara el recurso a la tramitación de
emergencia no puede exigir la publicación previa del anuncio de la licitación del contrato.
Así, el artículo 120 de la Ley de Contratos del Sector Público excluye la obligación de
tramitar el expediente de contratación, y por tanto la necesidad de publicar el anuncio
previo y los trámites de dicho expediente, no recogiendo la Ley de Contratos del Sector
Público, en cambio, especialidades para estos contratos en relación a la publicidad de los
actos de adjudicación y formalización en el perfil de contratante del órgano de contratación
respecto al régimen de publicidad previsto con carácter general en la mencionada ley. La
publicación en estos casos deberá limitarse, no obstante, a lo que resulte pertinente
teniendo en cuenta que no existe un procedimiento previo con los trámites habituales.
El Instituto Nacional de Gestión Sanitaria ha cumplido con la obligación de anunciar la
formalización de los contratos, mediante la publicación de los pertinentes anuncios en el
Boletín Oficial del Estado. Igualmente, los contratos, en los que consta la empresa
adjudicataria, el material adquirido y su importe, están siendo publicados en la página Web
de la Plataforma de contratación del Estado.
Igualmente, en el Portal de Transparencia de la Administración, en el epígrafe “publicidad
activa”, Ministerio de Sanidad, se detallan los contratos suscritos por el Instituto Nacional
de Gestión Sanitaria en la crisis sanitaria de Covid-19:
En los contratos se detallan los aspectos citados por la Junta Consultiva de Contratación
Pública del Estado. Y, más allá de la declaración genérica del artículo 16 del Real Decreto
Ley 7/2020, que da cobertura la contratación de emergencia, en los contratos que han sido
suscritos han quedado reflejados el conjunto de hechos que los ha causado y se describe
suficientemente por qué se incardinan dentro de la causa legal de contratación de
emergencia, ofreciendo una justificación razonada y sólida que demuestra que se ha hecho
un uso adecuado de esta fórmula legal.
5. El 31 de julio de 2020, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
, se concedió
Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo y en el plazo de 10 días
hábiles, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión.
Mediante escrito de entrada el 9 de agosto de 2020, el reclamante realizó las siguientes
alegaciones:
Al margen de las consideraciones que el Ingesa expone en sus alegaciones, considero que la
Administración no proporciona toda la documentación que necesariamente ha debido de
generar este expediente administrativo y que motivó la reclamación que ahora se sustancia.
También han sido tramitados por el procedimiento de emergencia otras adjudicaciones
formalizadas por otros departamentos ministeriales y no han tenido problemas en facilitar
cuando este mismo peticionario les ha dirigido solicitudes en ese sentido, razón que desvirtúa
parcialmente el motivo alegado. Ruego al CTBG que tome en consideración estos motivos y
dicte resolución estimando mi reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y en atención a lo afirmado en el escrito de alegaciones, debemos recordar
que el derecho de acceso a la información pública reconocido y garantizado en la LTAIBG
permite solicitar y, correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma restrictiva
y justificada, a la información en poder de los sujetos obligados por la norma. Entre ellos, el
MINISTERIO DE SANIDAD.
En este sentido, recordemos diversos pronunciamientos judiciales que han resaltado la
importancia de este derecho:
-Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
La LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que
dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la
información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de
modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre
el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos;
es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para
fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones
Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y
dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la
Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar
la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta
indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de
los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de
derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe
ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso
de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/
de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la
Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el
artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa
de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento
previo o reelaboración de la información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley; (…).
4. Respecto al fondo del asunto, conviene comenzar recordando que el artículo 8 de la LTAIBG
dispone lo siguiente:
1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como
mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores pa rticipantes en el procedimiento y
la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán
objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de
contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación
de contratos del sector público.
Por otro lado, el artículo 22.3 de la LTAIBG señala que Si la información ya ha sido publicada,
la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
Finalmente, el art. 120 - Tramitación de emergencia- de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las
Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero
de 2014 dispone lo siguiente:
1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de
acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades
que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional:
a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá
ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecim iento producido o satisfacer la
necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a
los requisitos formales establecidos en la presente Ley, inclus o el de la existencia de crédito
suficiente. En caso de que no exista crédito adecuado y suficiente, una vez adoptado el
acuerdo, se procederá a su dotación de conformidad con lo establecido en la Ley General
Presupuestaria.
b) Si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus Organismos
Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o demás entidades
públicas estatales, se dará cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo
máximo de treinta días.
c) El plazo de inicio de la ejecución de las prestaciones no podrá ser superior a un mes,
contado desde la adopción del acuerdo previsto en la letra a). Si se excediese este plazo, la
contratación de dichas prestaciones requerirá la tramitación de un procedimiento ordinario.
d) Ejecutadas las actuaciones objeto de este régimen excepcional, se observará lo dispuesto
en esta Ley sobre cumplimiento de los contratos, recepción y liquidación de la prestación.
En el supuesto de que el libramiento de los fondos necesarios se hubiera realizado a justificar,
transcurrido el plazo establecido en la letra c) anterior, se rendirá la cuenta justificativa del
mismo, con reintegro de los fondos no invertidos.
2. Las restantes prestaciones que sean necesarias para completar la actuación acometida por
la Administración y que no tengan carácter de emergencia se contratarán con arreglo a la
tramitación ordinaria regulada en esta Ley.
Es decir, en el indicado precepto, y debido a la situación de emergencia a la que pretende
responder la contratación, se exime a la entidad contratante de tramitar el expediente
completo, pero ello no implica que no exista- y sea accesible- información mínima sobre la
contratación como aquella cuyo acceso se plantea en la presente reclamación.
Circunstancia que la Administración reconoce, dado que, aunque por una parte manifieste
que no existiendo expediente de contratación, por otra, está confirmando su existencia al
indicar que el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria procedió a identificar entre los más de
sesenta contratos formalizados hasta entonces para el suministro de material para combatir
el Covid-19, el contrato mediante el cual se adquirió el material por cuyo expediente se
interesaba -suministro de kits para la realización de 375.000 test para la detección del virus
covid19 por tecnología de PCR, a tiempo real, por un importe de 8.934.337,50 euros (IVA
incluido)-, resultando ser el contrato suscrito con la empresa Palex Medical S.A.
5. Asimismo, debemos tener en cuenta que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se
ha pronunciado recientemente en diversos expedientes de reclamación, iniciados por el
mismo interesado, en los que se solicitaba una información similar a la que es objeto de la
solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación.
Entre ellos, en el expediente de reclamación R/306/2020
que se reclamaba al MINISTERIO
DEL INTERIOR, expediente completo de emergencia para la adquisición de mascarillas de
protección FFP2 o similar identificado con el número de expediente A/0016/t/20/2.
La solicitud fue contestada, como en el presente caso, con los enlaces a la Plataforma de
Contratación del Estado, si bien, como consecuencia de la reclamación se facilitó al
interesado el expediente. No obstante, detectó el reclamante que con la memoria
Justificativa facilitada con el expediente faltaba una "tabla" con las ofertas de las 11 empresas
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
que pujaron por el contrato de suministro finalmente adjudicado, y este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no encontrarse publicada toda la
información.
Asimismo, en el expediente de reclamación R/379/2020 que se reclamaba al MINISTERIO DEL
INTERIOR, expediente completo de emergencia de la compra de un lote de mascarillas
quirúrgicas por parte de la División Económica y Técnica (Cuerpo Nacional de Policía) a la
empresa Shenzhen Covinca Ltd. Esta reclamación, que fue estimada también por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en atención al criterio expuesto en la citada
R/306/2020, al considerar que el enlace al que se dirige al interesado no contiene la
información solicitada, entre ella algo tan elemental como el objeto del contrato- entendido
como el número de mascarillas que componen el lote adjudicado a la empresa señalada en la
solicitud-.
En conclusión, cabe señalar que ambas reclamaciones han sido estimadas por este Consejo de
Transparencia, y que en ambos supuestos la Administración, como en el presente caso,
remitió al solicitante a la Plataforma de Contratación del Estado (aunque en la R/306/2020 se
facilitó parte de la documentación en vía de reclamación), por lo que, la postura de este
Consejo entendemos es clara al respecto.
Dicho esto, sin embargo, hay que señalar que, en el presente supuesto, la información que
está disponible en la plataforma de contratación
incluye la empresa con la que se contrató
por el trámite de urgencia, Palex Medical S.A, identifica el objeto, kits para la realización de
375.000 test para la detección del virus covid19 por tecnología de PCR, a tiempo real, y el
importe, 8.934.337,50 euros (IVA incluido)-. Recordemos que en el mencionado expediente R/379/2020 en la información publicada no figuraba el número de mascarillas adquiridas.
Asimismo, hay que señalar que del contrato que figura en la citada Plataforma, y de las
alegaciones a la reclamación que realiza la Administración, se entiende que en el presente
supuesto no hubo anuncio previo de la licitación, es decir, no se presentaron diferentes
ofertas, sino que se contrató directamente. Al contrario de lo que ocurrió en el supuesto de la
reclamación R/306/2020 en el que sí hubo ofertas y faltaba por facilitar al completo dicha
En consecuencia, se considera que en el presente supuesto, atendiendo a lo afirmado por el
MINISTERIO DE SANIDAD, a los datos de los que dispone el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, y a la falta de pruebas que sustenten la afirmación contraria, no consta en el
expediente de contratación más información publicada y a la que ha tenido acceso el
reclamante.
Por todo ello, y en base a la argumentación desarrollada en los apartados anteriores,
entendemos que la presente reclamación debe de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 13 julio de 2020,
contra la resolución de 22 de junio de 2020 de INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA
(MINISTERIO DE SANIDAD).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda