El CERMI solicitó al Ministerio de Fomento y a ADIF información sobre la accesibilidad de estaciones marítimas y ferroviarias. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue proporcionada fuera del plazo legal y tras la interposición del recurso.
Puntos clave de la argumentación
1
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información solicitada, la cual fue proporcionada fuera del plazo legal establecido en el art. 20 de la LTAIBG.
2
ADIF reconoció expresamente errores de gestión administrativa que derivaron en el incumplimiento de la obligación de resolver en el plazo previsto.
3
La reclamación se estima por motivos formales dado que la contestación se produjo una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0366/2018 (100-001030)
FECHA: 17 septiembre de 2018
AS
UNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/
2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por el COMITÉ ESPAÑOL DE
REPRESENTANTES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CERMI), con entrada el
25 de junio de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando
los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la
siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el COMITÉ
ESPAÑOL DE REPRESENTANTES DE PERSONAS CON DICAPACIDAD
(CERMI) solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, el 20 de marzo de 2018 y al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente información:
(…) todos los extremos de accesibilidad respecto de las estaciones marítimas de
pasajeros dependientes o bajo gestión Puertos del Estado y de cada uno de los
Puertos (Autoridades portuarias) considerados legalmente como de interés
general del Estado.(…)
En concreto, pedimos a su Ministerio, la siguiente información:
xRelación nominal de estaciones marítimas de pasajeros, abiertas al
público y en funcionamiento, agrupadas por provincia y comunidad
autónoma, con indicación expresa para cada una de ellas de si cumplen o
no las condiciones de accesibilidad universal establecidas en el Real
Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las
condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y
utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad,
todo ello a fecha 1 de enero de 2018.
xPrevisiones expresas del Ministerio de Fomento en cuanto a la fecha en
que las estaciones marítimas de pasajeros que estando obligadas no
cumplen las condiciones legales de accesibilidad universal, se atendrán
a las exigencias del citado Real Decreto, para cada una de ellas.
xCuantía exacta de las inversiones que llevará a cabo el Ministerio de
Fomento y organismos, entidades o empresas de él dependientes, en los
ejercicios 2018, 2019 y 2020 (las que se conozcan) para dotar de
condiciones de accesibilidad a las estaciones marítimas de su titularidad o
gestión, que no cumplen las exigencias legales, con indicación detallada
de las previstas para cada una de ellas.
2. En esa misma fecha, CERMI solicitó al ADMINISTRADOR DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF)
xRelación nominal de estaciones de ferrocarril, abiertas al público y en
funcionamiento agrupadas por provincia y comunidad autónoma, con
indicación expresa para cada una de ellas de si cumplen o no las
condiciones de accesibilidad universal establecidas en el Real Decreto
1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones
básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y
utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad,
todo ello a fecha 1 de enero de 2018.
xEn esta relación, deberán figurar tanto las estaciones de titularidad
propia o gestionadas por Adif, como aquellas otras que siendo titularidad de
Adif, pueden estar gestionadas, bajo fórmulas de encomienda gestión u
otras admisibles en Derecho, por otras entidades o empresas públicas,
como es caso de Renfe Operadora para las estaciones de Cercanías o
Ancho Métrico, etc.
xPrevisiones expresas de Adif en cuanto a la fecha en que las estaciones
de ferrocarril que estando obligadas no cumplen las condiciones
legales de accesibilidad universal, se atendrán a las exigencias del
citado Real Decreto, para cada una de ellas.
xCuantía exacta de las inversiones que llevará a cabo Adif en los ejercicios
2018, 2019 y 2020 (las que se conozcan) para dotar de condiciones de
accesibilidad a las estaciones ferroviarias de su titularidad o gestión, que
no cumplen las exigencias legales, con indicación detallada de las
previstas para cada una de ellas.
3. Con fecha 25 de junio de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno reclamación presentada por CERMI en aplicación del art. 24 de la
LTAIBG en la que señalaba que, transcurrido el plazo legal previsto para responder
una solicitud de información en el art. 20 de la LTAIBG, aún no había recibido una
respuesta.
4. El 26 de junio de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a la
Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO a fin de
que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase
por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que
fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
El 10 de julio de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de
alegaciones del Organismo PUERTOS DEL ESTADO, en el que se indicaba lo
siguiente:
El pasado día 27 de marzo de 2018 el Organismo Público Puertos del Estado
recibió la notificación en la que se le informaba de que se le había asignado el
expediente 001-022787. Según se puede comprobar en el historial registrado en
la plataforma GESAT, este Organismo aceptó la competencia para resolverlo
el día 2 de abril de 2018.
Como la recopilación de la información solicitada se trataba de un proceso
complejo, según queda permitido en virtud del artículo 20 de la LTAIBG, el 23 de
abril se notificó al solicitante la ampliación del plazo estipulado en un mes
adicional para emitir la resolución correspondiente.
Recabada la información en cuestión, el día 28 de mayo el Organismo Público
emitió la resolución cuya copia se adjunta a estas alegaciones.
Tras la pertinente autorización del Gabinete de la Secretaría de Estado de
Infraestructuras, Transportes y Vivienda, la resolución se incorporó a GESAT y así
comunicó a la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Fomento
para que procediese a finalizar el trámite del expediente y se notificase al
interesado
Al escrito se acompaña resolución fechada el 28 de mayo de respuesta a la
solicitud de información. En el expediente no consta la fecha en la que la indicada
resolución fue notificada.
Por otro lado, con fecha 19 de julio tuvo entrada escrito de alegaciones de ADIF,
en el que se recogía las siguientes consideraciones:
Efectivamente el solicitante tiene derecho a la información pública solicitada, sin
embargo la misma no fue atendida en el plazo establecido por un error de
gestión administrativa.
La reclamación presentada el día 26 de junio puso de manifiesto este hecho, lo
que ha permitido atender la solicitud de información, para lo cual se ha remitido en
fecha 17 de julio de 2018 la resolución a la misma acompañada de tres anexos,
documentos que se adjunta a estas alegaciones.
5. Vistos los escritos de alegaciones y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se procedió a la apertura de trámite de audiencia, en fechas 12 y 19 de
julio, al objeto de que por parte del interesado se pudieran hacer las
consideraciones que estimase oportunas.
Transcurrido el plazo concedido al efecto, el reclamante no ha realizado ninguna
alegación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Entrando a conocer las cuestiones planteadas en la presente reclamación, debe
comenzarse indicando en primer lugar que, si bien el MINISERIO DE FOMENTO
y, en concreto, el Organismo Público Puertos del Estado, afirma que el 23 de abril
fue notificada la ampliación del plazo para resolver y aporta resolución de fecha 28
de mayo (fecha anterior, por lo tanto, a la presentación de la reclamación), la
entidad reclamante no menciona tener conocimiento de la ampliación del plazo
acordada y el argumento de su reclamación es la falta de respuesta a su petición,
con lo que está indicando por lo tanto que no recibió la resolución dictada el 28 de
mayo.
Por otra parte, las circunstancias parecen ser más claras en el caso de la solicitud
dirigida a ADIF, por cuanto dicha entidad reconoce expresamente errores en la
tramitación que derivaron en el incumplimiento de la obligación de resolver en el
plazo legalmente previsto.
Así las cosas, consta en el expediente que la reclamante dispone de la respuesta
a sus solicitudes de información y que no ha manifestado su oposición a las
mismas en el trámite concedido al efecto por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno.
Teniendo esta circunstancia en consideración y tal y como se concluye en casos
similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado
fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se
ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la
información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido
sobradamente el plazo legal de un mes, sin que sea preciso realizar ulteriores
trámites.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por el COMITÉ
ESPAÑOL DE REPRESENTANTES DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CERMI),
con entrada el 25 de junio de 2018, contra el MINISTERIO DE FOMENTO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda